Sentencia N° 30/24

Cuestión de competencia planteada entre la Cámara de Apelaciones y los Juzgados de Control de Garantías

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-07-04

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de julio dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 032/24, caratulado: “Cuestión de competencia planteada entre la Cámara de Apelaciones y los Juzgados de Control de Garantías”. DE LOS QUE RESULTA: 1- A f. 560/vta. el Juez de Control de Garantías Penal Juvenil, al resolver respecto a la concesión del recurso de apelación en contra del AI nº 29/23 del 08/08/2023, que no hizo lugar a la oposición formulada en contra de la elevación a juicio, se expidió -también- respecto a la imposibilidad (por parte de ambos jueces con competencia especial penal juvenil) de intervenir en el Tribunal de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el art.11, pto. II, incs. a) y d), de la ley nº 5.544. Por tal motivo, elevó las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos a tal fin (art. 31, CPP). A f. 571/vta., mediante AI nº 141 del 13/12/2023, el tribunal de la Cámara de Apelaciones resuelve no intervenir en el tratamiento del recurso por resultar ajeno a la competencia originaria de esa Cámara. Apoya su postura en lo establecido en el art. 9, apartado a) de la ley nº 5.730 -forma del reemplazo de los Jueces del fuero Penal Juvenil, en la etapa de la investigación penal preparatoria-, y remite nuevamente las actuaciones al tribunal originario. Ahora bien, mediante AI nº 12 del 26/04/2024 (fs.574/577 vta.) se expide el Juez de Control de Garantías Penal Juvenil y deja asentado su criterio relacionado con la necesaria vigencia de la garantía del juzgamiento con especialidad y especificidad. Así refiere que no es incorrecta la postura de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, pero la ley que cita refiere al reemplazo de los Jueces del fuero Penal Juvenil en cuanto a una de sus competencias, la cual es, la de control de garantías constitucionales, cuando este caso precisa la intervención de Jueces de Apelaciones. Sostiene que la base legal que debe aplicarse es el art. 11, pto. II, incs. b) y d) y pto. IV, inc. c), de la ley 5.544. Luego, conforme lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones, remite las actuaciones al Juzgado de Control de Garantías Constitucionales para su integración. Recibido el expediente en el Juzgado de Control de Garantías de 1º Nominación (en turno), integrado el Tribunal con los Jueces de la 2º y 3º Nominación respectivamente, por AI nº 319 del 27/05/2024 (fs. 589/590vta.) resisten su intervención. Entienden que, a los fines de la integración del Tribunal de Apelaciones del fuero Penal Juvenil, se deben tener presente los criterios de especialidad y especificidad propios de dicho fuero y que ellos no cumplen con ese requisito. Señalan que la normativa a aplicar es la prevista en la ley nº 5.544 y Acordada nº 4.082 y disponen elevar las actuaciones a esta Sala Penal para que dirima la situación suscitada. Mediante dictamen nº 21/24 del 13/06/2024 de f. 593/vta, el Sr. Procurador General sostuvo que le asiste razón a los Jueces de Control de Garantías con sustento en lo establecido por la Ley nº 5.544, art. 11, pto. II, apartados a) y d) y en orden a la competencia reglada por la Acordada nº 4.082. Y CONSIDERANDO: 2. Que, en la presente causa, resulta necesario precisar cuál es el tribunal competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio N° 29/23 por el cual el Juez de Control de Garantías Constitucionales Penal Juvenil, resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad y oposición del dictamen de elevación de la causa a juicio. En ese marco, corresponde poner de resalto que son de aplicación para el análisis de este caso las disposiciones contenidas en la Ley n° 5544 (Régimen Procesal de Responsabilidad Penal Juvenil). Puntualmente, sobre el Tribunal de Apelación, el artículo 11 apartado II, inciso d) prevé que: “Cuando sea necesario conformar tribunal para conocer en forma colegiada, la presidencia será ejercida por el Juez de Responsabilidades Penal Juvenil garantizando el principio de especialidad”. Es así que, siendo este caso el supuesto que prevé la norma antes mencionada, se debe tener presente lo expuesto por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en su decisión de fecha 15/09/2023 (fs.560). Al respecto manifestó la imposibilidad de que alguno de los magistrados que actualmente cuentan con competencia específica en el fuero penal juvenil integren el tribunal competente para resolver el recurso de apelación, pues ambos intervinieron en el desarrollo del proceso. En este caso particular, y dada la imposibilidad que se plantea de que en la integración del tribunal participen los Jueces de Responsabilidad Penal Juvenil, estimamos que debe ser la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, con su integración natural, quien analice y resuelva el recurso de apelación, pues la decisión que se recurre procede del Juez de Control de Garantías Constitucionales Penal Juvenil. Entendemos que, la constitución del Tribunal de Apelación con un Juez/a con competencia en menores de las otras Circunscripciones Judiciales (2° a 6°) no es, como se propone en este caso, lo que garantizará el principio de especialidad pues ello implicaría reconocer que tienen una competencia especial (apelación) que excede las que son propias de su instancia. Al respecto no puede perderse de vista que, el artículo 3 de la ley 5544 establece que los Jueces del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, deben cumplir con los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara, precisamente porque se constituyen como miembros del Tribunal de Apelaciones y de Sentencia en el fuero especializado. Con lo cual, la subrogancia que menciona la Cámara de Apelaciones al decir que corresponde la intervención de los Jueces de Control de Garantías a partir de lo dispuesto en la Ley 5730, no resulta ser tal, pues es evidente en este caso concreto que la competencia de la Cámara sí se encuentra habilitada en razón de que la apelación interpuesta lo es en contra de una resolución de un Juez de Control de Garantías en lo penal Juvenil y es sólo su presidencia, como lo menciona el artículo 11 apartado II, inciso d) de la ley 5544, lo que generaría controversias, ante la imposibilidad de los magistrados del fuero especializado de integrarla. Es así que, a partir la imposibilidad de conformar el Tribunal de Apelación con uno de los magistrados del fuero especializado y de lo opinado sobre la integración con magistrados/as de las circunscripciones judiciales 2° a 6°, entendemos que el principio de especialidad deberá ser garantizado, como bien lo menciona el artículo 6 de la ley 5544, a partir de la aplicación del régimen específico para investigar, juzgar y sancionar a los/as jóvenes y adolescentes punibles que hayan infringido la Ley Penal, conforme a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño; la Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño referida a Los derechos del niño en la justicia de menores; La Convención Americana de Derechos Humanos; Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; las Directrices de Riad, de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil; las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal; Ley provincial N°5357 de Sistema de Promoción y Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y todas aquellas normas que resulten de aplicación al caso. En conclusión, por los argumentos antes expuestos, consideramos que es la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos quien, con su integración natural, corresponde resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio emitido por el Juez del Tribunal Penal Juvenil en ejercicio de sus funciones de Control de Garantías Constitucionales. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º). Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, con su integración natural, garantizando la especialidad a partir de la aplicación del régimen específico para investigar, juzgar y sancionar a los jóvenes y adolescentes punibles que hayan infringido la Ley Penal. 2º). Protocolícese, hágase saber y bajen a la Cámara de Apelaciones a sus efectos. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

competencia especial penal juvenil, juzgamiento con especialidad y especificidad

AGRAVIOS: En la presente causa, resulta necesario precisar cuál es el tribunal competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio N° 29/23 por el cual el Juez de Control de Garantías Constitucionales Penal Juvenil, resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad y oposición del dictamen de elevación de la causa a juicio. SUMARIO: son de aplicación para el análisis de este caso las disposiciones contenidas en la Ley n° 5544 (Régimen Procesal de Responsabilidad Penal Juvenil). El principio de especialidad deberá ser garantizado, como bien lo menciona el artículo 6 de la ley 5544, a partir de la aplicación del régimen específico para investigar, juzgar y sancionar a los/as jóvenes y adolescentes punibles que hayan infringido la Ley Penal, conforme a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño; la Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño referida a Los derechos del niño en la justicia de menores; La Convención Americana de Derechos Humanos; Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; las Directrices de Riad, de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil; las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal; Ley provincial N°5357 de Sistema de Promoción y Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y todas aquellas normas que resulten de aplicación al caso. La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos quien, con su integración natural, corresponde resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio emitido por el Juez del Tribunal Penal Juvenil en ejercicio de sus funciones de Control de Garantías Constitucionales.

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