Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 106/23, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo -tortura, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sentencia nº 40/23 de expte. Corte nº 086/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 45 de fecha 17 de octubre de 2.022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, resolvió: I) Declarar culpable a Gustavo Eduardo Bulacio, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad al ser cometido con abuso de sus funciones en calidad de autor (art. 144 bis, inc. 1°, primer supuesto, del CP) -HN 1°-; tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter, incs. 1° y 3 y 45 del Código Penal) –HN 2°-; tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter, incs. 1° y 3 y 45) -HN 5°- todo en concurso real (art. 55 del Código Penal); condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de dieciséis años e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP.
II). Contra la mencionada sentencia, el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación del imputado Bulacio, interpuso recurso de casación, el que mediante Sentencia Corte n° 40, del 30 de octubre del año 2.023, fue declarado admisible, pero no hizo lugar a él, razón por la cual se deduce el presente remedio federal.
Como cuestión federal, el recurrente invoca violación de derecho de defensa en juicio y principios atinentes al debido proceso, violación del principio de congruencia, violación de la contradicción propia del proceso acusatorio adversarial.
Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que revoque la resolución impugnada, ordenando la absolución de su defendido respecto a la condena de los delitos de privación ilegítima de la libertad al ser cometido con abuso de sus funciones en calidad de autor (art. 144 bis, inc. 1º, primer supuesto y 45 del CP), hecho nominado primero; tortura en calidad de coautor (art. 144 ter, incs. 1º y 3º y 45 del CP), hecho nominado segundo y tortura en calidad de coautor (art. 144 ter, incs. 1º, 3º y 45 del CP), hecho nominado quinto; todo en concurso real (art. 55 del CP) y las costas impuestas al mismo. Subsidiariamente, solicita la disminución del monto de la pena al mínimo previsto en la escala penal de los delitos conminados en abstracto, conforme las reglas del concurso de delitos.
III) El Sr. Procurador General considera que el planteo formulado por el recurrente debe ser rechazado (fs. 24/25).
Y CONSIDERANDO:
Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe señalar que el recurso deducido reúne, prima facie, aunque de manera parcial, las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en los puntos 1° y 2° de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.
En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente: a) El recurso fue presentado en tiempo, forma y por parte legitimada, teniendo en cuenta que la sentencia en cuestión es de fecha 30/10/2023, notificada en fecha 01/11/2023 y el mismo fue interpuesto en fecha 16/11/2023, es decir, dentro del plazo legal exigido; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la sentencia condenatoria, cierra el proceso y fue dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, la Corte de Justicia, la que debe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, previo examinar los requisitos formales (cf. CSJN, Fallos: 340:403) y, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad.
b) Sin embargo, el cumplimiento se reputa parcial en tanto, teniendo en cuenta la modalidad a la que debe sujetarse la presentación, no se ha cumplido con el requisito impuesto en el art 1° vinculado a la cantidad de renglones exigidos por página, (verbigracia: página 15 vta.) Con relación a ello, la CSJN ha dicho que “…si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde declararlo mal concedido…” (CSJ 213/2013 (49-E) /CS1 Escobar de Canteros, 11/02/2014).
Ahora bien, sabido es que, “el recurso extraordinario está indisolublemente unido a la cuestión federal, por cuanto, sin cuestión federal no puede haber recurso extraordinario procedente, y si hay cuestión federal el recurso puede ser procedente, aunque puedan estar insuficientemente contemplados otros aspectos y otros recaudos.” Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, año 1.987, T IX, pág. 802.
Respecto a la introducción y mantenimiento del “Caso Federal”, se advierte que, el recurrente, al expresar los agravios en su recurso de casación el 31/10/2.022 (fs. 38/38 vta.), señaló en el punto VI: “Para el caso de un eventual rechazo del presente recurso de casación, se formula expresamente la introducción de la cuestión federal de conformidad a los Arts. 14 y 15 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación, esto es, el debido proceso legal y la defensa en juicio entre otros.” Por lo que en dicha oportunidad formuló la reserva del caso federal a fin de recurrir ante la CSJN. Así, con un criterio amplio favorable al derecho de defensa, procede dar por cumplido el requisito mencionado.
Así las cosas, en la carátula, el recurrente alega como cuestiones federales: el debido proceso y el respeto al principio de congruencia probatoria en el ámbito del proceso penal, con afectación de los principios relativos al proceso acusatorio y con violación al principio de contradicción.
Sin embargo, después de analizar el planteo formulado en las páginas siguientes, esta Sala estima que, a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, los agravios no proponen cuestión federal bastante (simple o compleja, directa o indirecta), que justifique la intervención de la Corte Suprema.
Y ello es así porque, no pone en evidencia, como es menester, la cuestión federal que predica suficiente en su presentación (fs. 18), para lo cual no basta la mera mención que realiza de los fallos dictados por la CSJN (que se relacionan con otra cuestión -fs. 02 vta.) si no los vincula específicamente con el caso, y la invocación abstracta de derechos constitucionales (como el debido proceso y defensa en juicio) que considera vulnerados, ya que, como reiteradamente ha señalado la Corte, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución y que, de otro modo, su competencia no tendría límite.
Bajo el título “V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO”, el recurrente remite a cuestiones de derecho común vinculadas a un pretendido análisis sesgado y parcializado de la prueba que lo lleva a concluir que, la sentencia que ataca, ha incurrido en arbitrariedad.
Resulta dable recordar que, respecto a esta causal, creada pretorianamente, se ha dicho que: “es privativo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinar si los Tribunales, han incurrido en arbitrariedad y si la cuestión pudiere implicar gravedad institucional (Fallos CSN 215/199)”.
Sin embargo, consideramos menester pronunciarnos sobre la alegada arbitrariedad, partiendo de la premisa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo también que “la arbitrariedad no constituye fundamento autónomo del recurso extraordinario sino un medio para asegurar el reconocimiento de garantías constitucionales, de modo que éstas deben ser invocadas demostrando su relación directa e inmediata” (Fallos: 308: 770; 310: 324; 311: 267, 955 y 1231; 312: 195 y 255; 314: 1817). Ha sostenido Augusto Mario Morello que “El ataque por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso” (Recurso Extraordinario - Ed. Hammurabi 1.981, T. 2, pág. 444). En consecuencia, la valoración del Tribunal recurrido se circunscribe a comprobar si, a fin de conceder o denegar el recurso, están dadas las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de alguna hipótesis de la sentencia arbitraria.
Luego de efectuar un minucioso análisis de lo expuesto en el escrito recursivo, se advierte que el mismo refleja la personal postura del recurrente y reiteración de los argumentos del recurso de casación, los que ya tuvieron suficiente respuesta, limitándose a expresar su desacuerdo con la valoración y análisis que este Tribunal efectuó, como se desprende de fs. 11 vta. del recurso, donde se transcribe parte del fallo poniendo énfasis en la palabra puntapiés consignada en la sentencia de Cámara Criminal y no en la acusación del Ministerio Público Fiscal, sin ampliar, incurriendo en las mismas omisiones que fueron advertidas en el fallo atacado, lo cual torna injustificada la tacha denunciada.
Luego retoma el agravio relacionado a la vigencia de tres leyes que, según su postura, autorizaban a proceder al arresto de Diego Pachao, soslayando el análisis pormenorizado que la sentencia nº 40/2023 efectuó de todos y cada uno de los nueve motivos que enumeró la defensa en su recurso de casación, desde fs. 70 a fs. 73, de donde surge como conclusión que, “… el acta inicial de actuaciones policiales como las circulares policiales carecen del carácter decisivo en la condena que recurrente parece adjudicarles…”, dado que, como se afirma justo antes: “…en la sentencia el juicio sobre el carácter ilegal del arresto de la víctima se apoya, en lo esencial, en la inexistencia de los motivos legales invocados a ese efecto…”.
Al tomar en forma aislada, el último párrafo de f. 68 de la sentencia recurrida y disociarlo de los dos párrafos transcriptos en el párrafo precedente, se tergiversa su sentido y se arriba a una conclusión errada, aunque sin explayarse y sin introducir fundamentos de peso que conduzcan a revisar la decisión.
Entonces, cabe señalar que la defensa, expone sus agravios expresando su discrepancia con la conclusión arribada en la sentencia nº 40/2023, sin lograr acreditar la existencia de la arbitrariedad que invoca, por lo que carecen de entidad suficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria con base en dicho supuesto. Nuestro Tribunal Cimero tiene doctrinado que es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del Tribunal superior, en este caso, la Corte de Justicia de Catamarca, no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Juzgador para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia. (Fallos: 310:2376).
Es decir, lo dicho por la defensa no se ajusta a los expresos argumentos dados por el Tribunal, ahora constituida en Sala, al momento de pronunciarse, ya que, más allá de no compartir sus fundamentos, sí obtuvo suficiente respuesta y consideración de las cuestiones planteadas por parte de aquélla. Consecuentemente, no dándose la omisión denunciada -tal lo adelantado- no puede prosperar la tacha endilgada al fallo.
Inveteradamente la CSJN tiene decidido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación, lo que de manera alguna se da en el caso de autos. Máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido (Fallos 328:957).
De todo ello se sigue que la actual postura del recurrente es idéntica a la que sostuvo en el recurso de casación, que ya tuvo adecuada respuesta en la sentencia que ahora impugna, no siendo suficiente que algunas de las frases de ésta, por repetirse, sean materia de crítica por la defensa para abrir la vía extraordinaria.
De ese modo, no suministra razones de entidad que justifiquen la intervención de la Corte Suprema, la que no está llamada a superar las discrepancias de las partes con las resoluciones de los jueces sino a garantizar la supremacía constitucional y su compromiso en el caso el recurrente no demuestra, ya que invoca principios que omite conectar adecuadamente con el caso.
En síntesis, la diferencia interpretativa no constituye de por sí arbitrariedad alguna. Para que sea viable el fundamento de sentencia arbitraria a los efectos del recurso extraordinario, es necesario poner de manifiesto que se trata de una sentencia desprovista de apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces, lo que no se da en el caso. De la lectura del resolutivo atacado surge suficiente fundamentación para avalar la decisión a que se arribó y el recurso en análisis no aporta sólidos argumentos para desvirtuar tales fundamentos, ya que, el razonamiento de la Corte, diferente al sostenido por la defensa, no implica arbitrariedad, en tanto el fallo atacado está fundado razonablemente en derecho, ha respetado las máximas de experiencia y su reconstrucción conceptual y argumentativa.
Correlacionando, dado el carácter excepcional de la instancia y atento a que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos que se reputen equivocados (Fallos: 310:676; 311 345), cabe concluir que el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
Sala penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 40, dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.