Sentencia N° 36/24

Varela, Ricardo Javier -Vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 42/23 de expte. Corte nº 088/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-08-21

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 108/23, caratulados: “Varela, Ricardo Javier -Vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 42/23 de expte. Corte nº 088/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia (S.) nº 45 de fecha 17 de octubre de 2022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, resolvió: III) Declarar culpable a Ricardo Javier Varela, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable del delito de Vejaciones Agravadas e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en calidad de coautor, en concurso ideal (arts. 144 bis, inciso 3, en función del último párrafo, 248, 45 y 54 del Código Penal) –HN 3°- condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial de ocho años para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP. Contra la mencionada sentencia, el Dr. Luciano Rojas, en representación del imputado Varela, interpuso recurso de casación, el que mediante S. Corte n° 42, del 30 de octubre de 2023, declaró admisible el recurso pero no hizo lugar a él. En contra de dicha S. nº 42, se interpone el presente remedio federal. Concretamente, sostiene que la sentencia es arbitraria por afectación de garantías constituciones (derecho a ser oído, imparcialidad del tribunal, principio de congruencia), al haberse dictado sentencia por un hecho no contenido en la acusación. Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que declare nula la sentencia impugnada por arbitrariedad. II) El Sr. Procurador General considera que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar (fs. 23/24). Y CONSIDERANDO: III) El recurso es presentado en tiempo y forma, en interés del condenado Ricardo Javier Varela y en contra de la sentencia de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el Superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten otro control jurisdiccional en este ámbito, la que confirmó la condena penal dictada en contra del nombrado imputado; y en tanto clausura el proceso, la sentencia es definitiva. Es éste el órgano al que corresponde examinar los requisitos formales establecidos en la Acordada nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad que el recurrente señala. Pero, ésta presentación no satisface los requisitos previstos en los arts. 2º, incs. i) y 3º, incs. b), d) y e) de la mencionada normativa, lo que la hace inadmisible (art. 11º de ese reglamento). Como cuestión federal (en la carátula), el recurrente se limita a mencionar el art. 14, inc. 1º de la Ley 48; y agrega la doctrina de la arbitrariedad por afectación de garantías judiciales, que menciona como el derecho a ser oído, a la imparcialidad del tribunal y falta de congruencia por dictar sentencia por un hecho no contenido en la acusación. Pero ello no puede ser catalogado como el cumplimiento del requisito exigido en el inc. i), referido a la expresión clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ni manifiesta en la carátula cual es la declaración sobre el punto que pretende obtener del Tribunal. En las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos no demuestran esa afectación ni que lo resuelto habilite el control solicitado al Máximo Tribunal. No refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada. Y no demuestra lesión a las reglas estructurales del debido proceso 1. Como cuestión previa el recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria y descalificable como acto judicial. Expone que la S. nº 42/23 fue dictada por la Corte provincial siendo que dos de los ministros no estuvieron presentes en la audiencia oral, lo que viola la propia normativa local que prevé la nulidad absoluta en los casos de afectación del nombramiento, capacidad y constitución del tribunal. Pretende la nulidad de la sentencia porque a la audiencia previa, que posibilita al recurrente exponer con mayor amplitud sobre los motivos de agravios que invocó en el recurso de casación (art. 464, CPP), el Dr. Cáceres y la Dra. Saldaño se encontraban ausentes, informándose por Presidencia que tomarían conocimiento de lo expuesto, mediante el control del soporte en el que la audiencia quedaba grabada. Por otra parte, refiere que no fueron los mismos jueces que debieron participar de la audiencia los que concurrieron a dictar sentencia. En este sentido, el Dr. Cáceres no conformó el tribunal que luego dictó sentencia y que no fueron expuestos los motivos por los que el tribunal debió ser integrado por el camarista Dr. Marcelo Soria, en lugar del Dr. Cáceres. Con ello, señala que a su asistido se le cercenó el derecho de recusar, como también a ser oído por el Tribunal en pleno y por eso resultó afectado el principio de inmediación que requiere el contacto directo del juez con las partes, como la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dicta sentencia. Sobre esa cuestión propuesta, el agravio no habilita la instancia del recurso extraordinario. Por un lado, debido a que el planteo es de índole procesal, ajeno a la vía intentada; y, por otro, las formalidades de las sentencias de esta Corte y el modo en que este Tribunal ejerce su jurisdicción son cuestiones regidas por las normas locales, ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordinario. Sobre ese asunto, la CSJN ha reiterado que, al menos en principio, el modo en que los superiores tribunales de provincia emiten sus votos no constituye cuestión federal; sin que el recurrente demuestre que se encuentren comprometidas las formas sustanciales del juicio o concurra en el caso circunstancia alguna de pareja gravedad que justifique hacer excepción a esa regla. Por otro lado, la queja con relación a la intervención de la Dra. Saldaño y el Dr. Soria (subrogante ante la inhibición del Dr. Cáceres) a pesar de no haber concurrido a la audiencia de expresión de agravios, no atiende a la particularidad de que la misma ha quedado registrada en soporte de audio que fue agregado a la causa, para consulta de todos los intervinientes, y que se trataba de un acto destinado a escuchar las postulaciones técnicas de los recurrentes sobre el o los errores jurídicos que le asignan a la resolución jurisdiccional que impugna, las que deben ser precisadas en ocasión anterior, al tiempo de la interposición del recurso, y no pueden ser ampliadas con novedosos argumentos en la audiencia. Además, el agravio carece de fundamento y la parte no se hace cargo de expresarlo. El impugnante cita el caso “R.F.R.R. y otros s/ peculado” (CS, Fallos: 341:129), e indica que al ser totalmente idéntico al suscitado en el presente, propugna la respuesta dada en aquel, es decir, la nulidad de la sentencia. Pero, la situación verificada en ese precedente no se presenta en este caso. No puede predicarse de este caso, que hubiera omitido la observancia de formalidades sustanciales con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, ni que resulte de la intervención cuestionada, la vulneración al principio de identidad física del juez. En aquella causa, ninguno de los jueces que dictaron la sentencia ante el planteo del recurso de casación, participaron de la audiencia previa. Es decir, ninguno escuchó personal y directamente al imputado ni a su defensor, lo que fue valorado como un incumplimiento de la norma procesal provincial que sancionaba con la nulidad absoluta esa situación, y que fue entendido como un menoscabo al derecho a ser oído por el tribunal revisor. Pero ese no es el escenario de estas actuaciones. Con relación a ello, la Corte tiene dicho que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre con relación a las circunstancias del caso que las motivó, en conexión con ese caso, puesto que la doctrina de un precedente no es aplicable a controversias en las que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (CS, Fallos: 340:1084). Por otra parte, si bien el Dr. Soria (subrogante legal del Dr. Cáceres, que mediante AI nº 21 del 25/04/23 dictado en expte. Corte nº 024/23 – “Incidente de inhibición interpuesto por el Dr. José Ricardo Cáceres en expte. Corte nº 090/22”, se inhibió de intervenir en la presente causa por violencia moral después de la celebración de la audiencia de rigor, quedando integrado el tribunal con el señor juez ahora cuestionado) no estuvo en la audiencia de expresión de agravios, cierto es también que para decidir de la manera que lo hizo, contó con todos los elementos de conocimiento y con las postulaciones de las partes, con las constancias del acta respetiva y el video con el audio de la grabación de la audiencia, que también consultaron los ministros que le antecedieron en el voto. Y sobre su intervención, nada dice el recurrente que tuviera motivos para recusarlo. Así, no cabe asignarle a la garantía que invoca -inmediación- el mismo alcance que tiene con relación a las exigencias de la audiencia de debate que precede el dictado de la sentencia definitiva. Y el recurrente no se hace cargo de rebatir los argumentos expuestos en ese sentido, ni demuestra que en este punto, el pronunciamiento que impugna le hubiera ocasionado a su asistido un gravamen personal y concreto. 2. Por otra parte, el recurrente reedita agravios vinculados con la valoración de la prueba que no fueron propuestos adecuadamente en la carátula, lo que obsta su tratamiento por la Corte (art. 2, inc. i) Acordada Corte nº 04/2007). Por otro lado, con relación a la afectación del principio de congruencia, no se hace cargo el recurrente de que la plataforma fáctica que conforma la conducta reprochada, se centró en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar; de allí que difícilmente haya sorprendido a Varela los hechos que el Tribunal tuvo por probados. El recurrente incumple con el requisito de la fundamentación autónoma de la vulneración constitucional del derecho a la defensa en juicio que dice afectada. Se limita a decir, que Ricardo Javier Varela fue condenado por el delito de Vejaciones agravadas en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público (de igual manera que se había realizado la acusación en el requerimiento de elevación de la causa a juicio), cuando según la acusación del juicio (nueva acusación por el hecho diverso), debía responder por el delito de tortura seguida de muerte en calidad de coautor. Pero el defensor no se hace cargo de las razones que fueron expuestas por este Tribunal, en respuesta al planteo de afectación de la congruencia por la condena de Vejaciones y no por las Torturas según la acusación ensayada por el fiscal en el juicio. Ahora, dice que la cuestión federal que enuncia, se configura porque “el hecho por el que se defendió Varela, de su descripción no es posible subsumir de ningún modo tal conducta en el delito de Incumplimiento de los deberes de funcionario público que, en su caso, concursaba idealmente con el de Vejaciones agravadas. En definitiva, el justiciable Varela, luego que se lo intimara por el delito de Tortura seguida de muerte, no pudo ofrecer prueba ni pudo alegar sobre un incumplimiento de deberes de funcionario público, y es aquí en donde la sentencia lo sorprende y afecta la inviolabilidad de la defensa en juicio…”. Sin embargo, en el recurso de casación no fue propuesto el cuestionamiento relativo a la referida calificación, por lo que el planteo en esta instancia se torna tardío. De todas maneras, el sustrato fáctico atribuido e intimado a Varela, coincide con el expresado en las conclusiones del Ministerio público, y en esencia no ha sido modificado ni resultó sorpresivo para la defensa. Por lo menos no lo expresó así. El hecho constitutivo del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público formó parte del relato discutido en el debate, atribuido a Varela y a Nieva en los siguientes términos: “… Que durante varias horas el arrestado Pachao no dio muestra de recuperación alguna, permaneciendo así hasta la finalización de la Guardia a Horas 22:00, en cuyo transcurso desmejoró y se acrecentó su mal estado de salud, omitiendo los autores de las conductas previamente descriptas de brindarle pertinente asistencia médica, pese al insistente reclamo en tal sentido por parte del resto de los alojados, que percibieron que el arrestado estaba deteriorado en su salud, incumpliendo de tal manera los deberes que les caben como funcionarios públicos y la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), Constitución Provincial y Ley Orgánica de la Policía Provincial N° 4663.”. Y no se hace cargo tampoco de la respuesta en cuanto a que, en la casación, el recurrente no argumentó impedimento para discutir los hechos de la causa, los hechos acusados y los hechos de la condena, para interrogar y contrainterrogar a los testigos, para proponer prueba, para controlar y contradecir la prueba de cargo, para alegar sobre el mérito de esa prueba, para refutar la acusación. Así, no justifica el recurrente que la sentencia presente graves defectos de fundamentación o razonamiento que la alejen de la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias de la causa (Fallos: 331:1090; 337:659; 343:354; 344:81, entre muchos otros). Con esa omisión, el recurso no satisface la carga de refutar todos los fundamentos de la sentencia impugnada (art. 3º, d, Acordada CSJN nº 04/07) ni demuestra el grosero error del mérito que cuestiona y sólo expone disconformidad con las razones en las que el tribunal apoyó su convicción sobre los extremos de la imputación formulada, la que no basta para suscitar la intervención de la Corte Suprema por esta vía. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto en contra la S. nº 42, dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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