Sentencia N° 37/24
Nieva, Claudio Yani -vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 43/23 de expte. Corte nº 089/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-08-21
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 109/23, caratulados: “Nieva, Claudio Yani -vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 43/23 de expte. Corte nº 089/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, por Sentencia (S.) nº 45 de fecha 17 de octubre de 2022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “IV) Declarar culpable a Claudio Yani Nieva, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable del delito de Vejaciones Agravadas e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en calidad de coautor, en concurso ideal (arts. 144 bis inciso 3 en función del último párrafo, 248, 45 y 54 del Código Penal) –HN 3°- condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de dos años y seis meses de ejecución en suspenso e inhabilitación especial de cinco años para desempeñarse en cargos públicos; debiendo cumplir las siguientes normas de conductas por el término de la condena: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad. b) No cometer nuevos delitos; todo ello bajo apercibimiento de ley. Con costas. (…)”.
Contra esta sentencia, el Dr. Víctor García, asistente legal del imputado Nieva, interpuso recurso de casación al que, mediante S. nº 43, dictada el 30/10/23, esta Corte no hizo lugar, confirmando la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
En contra del decisorio de este Tribunal, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II). La parte recurrente solicita la adecuación a derecho del fallo recurrido por no haber admitido la absolución que reclamaba para su defendido.
III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no justifica su concesión en tanto sólo expone la mera discrepancia de esa parte con los fundamentos de la sentencia apelada (fs. 10/11).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma, y por parte legitimada.
Lo decidido contraría el interés de la parte recurrente en tanto la sentencia de esta Corte confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva y dictada por el Superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Pero, la presentación (fs.01/05) no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, incs. b): porque no menciona correctamente la carátula del expediente que, en el caso, se trata del cuestionamiento de la sentencia de casación en autos Corte n° 089/22.
Tampoco cumple con el requisito contenido en el apartado i) en tanto omite mencionar, de forma clara y concisa, cuales son las cuestiones planteadas como de índole federal y las normas involucradas o precedentes de las Corte sobre el tema. En ese acápite, se limita a mencionar que pretende la revocación de la sentencia de la casación y de la condenatoria, pero no señala la cuestión federal vulnerada.
Finalmente en la carátula tampoco señala, más allá de consignar genéricamente la ley 48 y cc, cuales son las normas que confieren jurisdicción a la Corte. Con ello también incumple con el apartado j) del art. 2 de la Acordada nº 04/07, y esa omisión formal obsta a la concesión del recurso (art. 11 de la Acordada citada).
Luego, surge de las páginas siguientes (fs. 2/5), que no se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los apartados del art. 3º, incs. b), d) y e) de la Acordada CSJN nº 04/07, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurrente plantea la revocación de la sentencia dictada por la Corte de Justicia que confirma el fallo de primera instancia, mediante S. nº 43/23 del 30/10/23 y S. nº 45/22 de la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación. La reserva del presente recurso genera la posibilidad de la adecuación a derecho del fallo recurrido al negar lo solicitado por la defensa al momento de la presentación del recurso de casación de la sentencia emanada por la Cámara.
Pide a la Corte Suprema que adecúe a derecho la sentencia recurrida y que revoque la misma dictando la absolución de Claudio Yani Nieva por el ilícito incriminado; o, en el caso de corresponder, revoque el fallo aludido y ordene la emisión de una nueva sentencia en relación a su pupilo procesal.
Pero, en tan amplios términos, no resulta precisada debidamente la cuestión concreta a la que el recurrente le asigna índole federal y cuya revisión pretende por esta vía.
La procedencia del recurso extraordinario requiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, que el escrito de su deducción contenga el relato de los hechos de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida, y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos (CS, Fallos: 328:1000).
No obstante, el presente recurso omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que invoca como de carácter federal (art. 3º, inc. b, Acordada nº 04/2007).
De tal modo, la comprensión de los agravios no es posible sin consultar el legajo principal; con lo cual el recurso no se basta a sí mismo y, por ello, es inadmisible.
Por otro lado, el recurrente alude a las declaraciones testimoniales que analizaban la conducta que debía tener su asistido con el arrestado Pachao. Dice que el tribunal no reparó que Nieva era una agente sin poder de decisión dentro de la dependencia; que, conforme el libro de guardia, Nieva permaneció afuera de la dependencia, realizando distintos procedimientos en el móvil y en compañía del cabo Sotomayor, regresando cerca de las 22:00 hs. cuando finalizó su turno y procedió a retirarse.
Pero en esos términos, el planteo remite a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario.
Por su parte, el recurrente no ofrece argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de circunstancias que justifican hacer excepción a esa regla.
Aparte, no informa, como es menester, de la relación de su planteo con norma, derecho o garantía alguna de la Constitución cuyo sentido y alcance requiera ser precisado por la Corte Suprema como su Máximo intérprete.
Tampoco pone en evidencia el error de la sentencia recurrida, cuando refiere que esta Corte confirmó un fallo que carece de la logicidad necesaria que debe existir entre el cuadro probatorio, la conducta disvaliosa y la pena aplicada; debido a que no refuta las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior considerando que el recurso de casación no demostraba el desacierto de la condena impuesta.
Además, los agravios carecen de fundamento, no lo hace tampoco con decir que no fue reconocido en la rueda por quien lo había sindicado de sacar a Pachao del calabozo, cuando el mismo asistente técnico del incoado admitió que Nieva condujo a Pachao del calabozo al patio por indicación del Oficial Varela.
El recurrente dice que la sentencia debe ser revocada por la Corte Federal, porque la prueba no fue valorada con la aplicación de la sana crítica y esta omisión genera un reproche penal que cercena la carrera policial de su defendido, sumado a que no tuvo participación en ninguno de los eventos disvaliosos de la causa.
Sin embargo, no precisa sus dichos con un desarrollo argumental que ponga en evidencia esa afirmación y las situaciones que pretende desatendidas. Con esa omisión, no justifica la apertura de la instancia del recurso extraordinario, en tanto no prevista como una tercera instancia, como en numerosos fallos lo recuerda el Máximo Tribunal.
En este sentido, reiteradamente la Corte ha señalado que para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios, o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma (Fallos, 319:123, entre muchos otros).
Por ello, dado que la instancia del art. 14 de la Ley 48 ha sido prevista para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no demuestran, el recurso carece de idoneidad para suscitar el control de la resolución recurrida. En consecuencia, no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 43/23, dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
Sumarios
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