Sentencia N° 38/24

Pereyra, Walter Julio –homicidio culposo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 57/23 de expte. corte nº 044/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-08-21

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 006/24, caratulados: “Pereyra, Walter Julio –homicidio culposo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 57/23 de expte. corte nº 044/23”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia nº 76 del 28 de abril de 2.023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, resolvió: “I). No hacer lugar a la excepción articulada por el Dr. José Leonardo Berber, respecto a la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción de homicidio culposo agravado, atribuido al acusado Walter Julio Pereyra (…)”. Contra esa resolución, el abogado defensor de Pereyra, Dr. José Leonardo Berber, dedujo recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 57, del 11 de diciembre de 2.023. Contra la nominada sentencia de esta Corte es interpuesto el presente remedio federal. II). Como cuestión federal, en la carátula, el recurrente invoca la inconstitucionalidad del fallo por incurrir en la vulneración del principio de razón suficiente por evidente arbitrariedad e irrazonabilidad, fundamentación solo aparente y omisiva, sin tratamiento de las cuestiones planteadas, violación del principio de legalidad y debido proceso en el tratamiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción, lo que ocasiona un gravamen irreparable. En las páginas siguientes indica que la sentencia 103/21 del Juzgado Correccional de fecha 27 de diciembre de 2.021, declaró culpable a Walter Julio Pereyra y contra este fallo interpuso recurso de casación, el que fue acogido parcialmente en torno al 4to agravio. Por sentencia 10/23, la Sala Penal, en el punto 2 resolvió:“2) Hacer lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida y en su caso, el modo de cumplimiento. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta”. Ante ello, entiende que la acción penal se encuentra prescripta, ya que el último acto interruptivo en la causa fue el decreto de citación a juicio de fecha 23/06/2017, porque la sentencia condenatoria n° 103/21 carece de completitividad al haber sido revocada y/o anulada parcialmente en el elemento esencial “pena”, por lo que se trata de un acto inidóneo para producir la interrupción del curso de la prescripción al hallarse privado de sus efectos por la revocatoria señalada; lo que fue respondido mediante sentencia interlocutoria 76/23 del Juzgado Correccional n° 2 y la sentencia nº 57/23 de esta Sala Penal de la Corte de Justicia. Pide a este Tribunal la concesión del recurso extraordinario y a la CSJN que anule el fallo dictado o en su caso, revoque el fallo apelado. III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 24/25). Y CONSIDERANDO: 1) El recurso es deducido en contra de la sentencia 57/23 equiparable a definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia interlocutoria 76/23 del Juzgado Correccional N° 2 y en razón a que dicho pronunciamiento refiere al rechazo de la prescripción de la acción penal, y, como consecuencia de ello, la indefectible ejecución de la pena dispuesta. La resolución impugnada fue dictada por la Sala Penal de la Corte de Justicia Provincial, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado representado por el recurrente, fundados en garantías constitucionales invocadas como vulneradas en la sentencia. 2) Cabe resaltar que ésta sala del superior tribunal de provincia es el órgano judicial que debe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, previo examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada nº 04/2007 (cf. CSJN, Fallos: 340:403) Al ingresar a dicho control, se advierte que el recurso intentado en contra de la decisión de ésta Sala, no reúne los extremos requeridos en las referidas reglas en cuanto a la modalidad a la que debe sujetarse la presentación. Si bien cumple con parte de los requisitos (verbigracia: el impuesto en el art 1° vinculado a la cantidad de renglones exigidos por página), no puede concluirse lo mismo respecto a la exigencia del art. 2 inc. i y j de la reglamentación mencionada, así como también del art. 3, en tanto, incurriendo en reiteraciones innecesarias, se incumplieron los incs. d y e, verbigracia omitiendo establecer la necesaria conexión entre la cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (Fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124). 3) La parte considera que la sentencia atacada ha incurrido en arbitrariedad y falacia, al confundir firmeza con nulidad, cuando en realidad se trataba de revocatoria, explicando luego cada uno de esos términos. Considera, asimismo, que se han mencionado normas desconociendo otras, y procede a referir la interpretación que según su opinión sería la correcta respecto al art. 467 y dos de sus incisos y los arts. 191 y 192, todos ellos del código de forma provincial. Pero no refuta la respuesta que tal agravio recibió en la instancia anterior en cuanto a que “la sentencia condenatoria no firme interrumpe el plazo de prescripción de la acción. El artículo no diferencia los motivos por los cuales dicha resolución puede no estar firme, no elabora excepciones ni enumeración alguna, el único requisito establecido, a estos fines, es que sea una sentencia de condena. En efecto, el recurrente no puede suplir o pretender imponer lo que la ley no dice, pues, los motivos a los fines de obtener revisión de un fallo, son múltiples. Asimismo, la distinción que realiza el recurrente al expresar que estamos ante una sentencia incompleta, tampoco es de acogida. Según la CSJN, se entienden por tales, a aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/23/documento); presupuesto que no se verifica en el caso. La sentencia revocada por este Tribunal, lo fue por falta de fundamentación de la pena, es decir, la pena sí fue determinada (parte indispensable de la sentencia) pero no así los motivos que condujeron a ella, según lo entendió este Tribunal. De igual modo, fueron tratadas y resueltas las controversias y diferentes posturas adoptadas por las partes en el debate. Además, en el caso concreto, no se puso en duda la culpabilidad de Pereyra en el hecho cuya responsabilidad se le endilga. Es decir, la parte revocada de la sentencia 103/21 no es la vinculada a la culpabilidad y condena del imputado; por lo que su postura tampoco encuentra asidero en esa dirección. Por ende, no podría tenerse a tal resolución por inválida y carente de efectos jurídicos. Con ello, el cuestionamiento que propone, revela sólo una disconformidad de la parte con lo resuelto, por ende, ello es insuficiente a los fines de desvirtuar la decisión cuestionada. Los fundamentos de la decisión del tribunal se encuentran desarrollados en la resolución al tiempo del tratamiento particularizado de las cuestiones planteadas. 4) Critica también el recurrente que la sentencia omitió tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, sin tener en cuenta que deben abordarse aquellas útiles y conducentes a la solución del caso. Nótese que luego de los fallos “Casal” y “Di Nunzio” (Fallos: 328:3399 y 328:1108, respectivamente), esta Sala no es un mero analista de cuestiones de derecho, sino que tiene la obligación de “[…] agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable” (Fallo: 328:3399, considerando nº 23). Contrariamente a lo que sí configura obligación del recurrente, conforme el inc. d del art. 3 de la acordada 4/2007, de abordar y refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones federales planteadas, lo que el recurrente no efectúa en su presentación, ya que la mencionada carga no resulta satisfecha con una mera trascripción o crítica sino con la demostración de su sinrazón o grosero desacierto. 5) Sin embargo, no advertimos que lo planteado suscite cuestión federal bastante, y/o que lo decidido configure un acto jurisdiccional que pueda ser descalificado conforme a la doctrina de la arbitrariedad, la que, es sumamente restrictiva, excepto que se demuestre una lesión a un derecho de raigambre federal o que la sentencia, por sus graves defectos de fundamentación, que no constituyan una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias de la causa. Los argumentos que expone el recurso, no revelan la necesaria relación directa e inmediata de los agravios invocados con derecho o garantía alguna de la Constitución, no siendo suficiente reeditar el agravio de haberse incurrido en falta de preeminencia de la incidencia de prescripción respecto a cualquier otra cuestión, lo que ya fue contestado en la sentencia que ataca; a lo que suma la invocación de supuesta vulneración de otros derechos constitucionales, como el de defensa, e incluso realizando una crítica del cómputo de los plazos normado en el código de rito. De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, el recurso no propone control de esa índole que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna. Tampoco son aplicables al caso los precedentes sobre el tema invocados en el recurso, ya que, a diferencia de lo acontecido en las presentes, en la citada causa “Seco, Nimia del Valle c/Reinoso, Dolores César” (sentencia del 16 de abril de 2002, S 32 XXXVII), la Corte Suprema se refirió a la mayoría legal de los integrantes de un tribunal colegiado que sustente las conclusiones que decide su sentencia (conf. doctrina de Fallos: 311:937; 313:475; causa O.42. XXXV. Orlando Garaffa y Compañía S.C.C. c/ Coviar Sociedad Anónima, sentencia del 9 de agosto de 2.001). No resulta de aplicación al caso el precedente “Benítez” de la Corte Suprema, invocado en el recurso, puesto que, en el mismo, se hace referencia a testimonios de cargo incorporados por lectura sin brindar a la defensa la posibilidad de interrogarlos. Lo mismo puede predicarse respecto al fallo “Montenegro, Luciano B.”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación reforzó las bases de la garantía del imputado a no declarar contra sí mismo. Con estos defectos, la presentación revela la mera discrepancia del recurrente con las razones de la sentencia, la que no está destinada a ser superada por esta vía, en tanto, no se demuestra una falta absoluta de motivación o la concurrencia en la sentencia de graves defectos lógicos de razonamiento y, la parte recurrente, no pone en evidencia la relevancia de los planteos que realiza (CS, Fallos 326:613, 621,1458). Correlacionando, la vía federal no puede prosperar, y el recurso extraordinario debe rechazarse por reiterar cuestiones de hecho y prueba ya resueltas por el a quo -Juzgado Correccional juzgador-, y esta Sala -en la instancia anterior-, habiéndose otorgado suficiente respuesta en esas etapas del proceso, sin que la defensa efectuara una crítica fundada de todas y cada una de las consideraciones y conclusiones de la sentencia impugnada. Todo ello, teniendo presente que, la instancia extraordinaria local, como la federal, no tiende a sustituir a los jueces en cuestiones que le son privativas ni a corregir fallos equivocados o que se reputen tales. En otros términos, el recurso es improcedente al no rebatir, mediante una crítica prolija, como es exigible en la teoría recursiva, los fundamentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento impugnado (Fallos: 325:1145). Cabe recordar –a todo evento– que la parquedad de fundamentos no constituye causal de arbitrariedad, en la medida que –como en el sub lite– no se deriva de ello lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 314:1704). Se desprende de lo expuesto que no hubo lesión de la garantía consagrada en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues esta sala penal, no se limitó a mencionar los argumentos por los cuales el juez de mérito rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada, sino que –en las condiciones del caso– analizó los agravios traídos a su conocimiento y de manera fundada y ajustada a derecho, rechazó el recurso de casación interpuesto. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 57, dictada por este Tribunal el 11 de diciembre de 2.023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel –Presidente- María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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