Sentencia N° 39/24

Acosta, Roberto Eduardo y Cardozo, Luis Jorge -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 56/23de expte. Corte nº 027/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-09-17

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 007/24 – Acosta, Roberto Eduardo y Cardozo, Luis Jorge -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 56/23de expte. Corte nº 027/23. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia nº 58 de fecha 23 de marzo de 2.023, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió: “I)… II) Declarar culpable a Roberto Eduardo Acosta, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante (hecho nominado primero) y promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima (hecho nominado cuarto), todo en concurso real (arts. 125 bis en función del 126, primer párrafo, inc. 1º y último párrafo; 119, 2º párrafo -texto 25.087-; 54 y 55 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente, con más accesorias de ley (art. 12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). III) Declarar culpable a Luis Jorge Cardozo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima y por el uso de estupefacientes para facilitarla continuada (hechos nominados segundo y tercero) y promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima y por el uso de estupefacientes para facilitarla (hecho nominado quinto), en concurso real (arts. 125 bis en función del 126, primer párrafo, inc. 1º y último párrafo, 55 contrario sensu y 45 del CP y art. 13 de la Ley Nacional 23737), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de catorce años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente, con más accesorias de ley (art. 12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). IV) Imponer a ambos condenados la prohibición de acercamiento a las víctimas de la presente causa mediante cualquier vía. (…)”. El Dr. René Fernando Contreras del Pino, en representación de los encausados Acosta y Cardozo, interpuso recurso de casación en contra de lo decidido por el tribunal de juicio, al que esta Sala Penal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 56 del 11 de diciembre de 2.023. En consecuencia, resiste aquel fallo y plantea el presente remedio procesal ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omitió considerar pruebas dirimentes y porque está basada en una motivación insuficiente y su fundamentación es dogmática. Pretende que la CSJN deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, declare que corresponde pronunciar que el órgano inferior que la dictó, incurrió -por una parte- en arbitrariedad y -por la otra- en una motivación insuficiente. Todo ello, a raíz de que el tribunal efectuó una valoración errónea y parcializada de la prueba de cargo, omitió prueba dirimente, abusó de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia, no fundó adecuadamente la figura agravante atribuida y pasó por alto elementos relevantes para la atenuación de la pena impuesta. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 21/23), dictamen nº 17/24 bis. Y CONSIDERANDO: Que, así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificación de fs. 32/36 del expte. 27/23), por parte legitimada. Por ello, y en razón a que dicho pronunciamiento confirma una resolución condenatoria, constituye sentencia definitiva, que es susceptible de revisión por la vía intentada. Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, constituyen una crítica seria al fallo que ataca, y que puedan configurar una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia. En la carátula, como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, por omisión de considerar prueba dirimente, por motivación insuficiente y por fundamentación dogmática. Sin embargo, en las páginas siguientes, los agravios invocados remiten a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltos con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, motivo por el cual, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla. A ello se suma el hecho de que no informa sobre el nexo del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. Se ha omitido explicar en qué consistiría el derecho federal fundado en las cláusulas constitucionales invocadas -art. 18 de la Constitución Nacional - respecto del que ha existido una resolución contraria (art. 14, inciso 3° de la ley 48; art 3°, apartado "e" de la acordada 4/2.007), circunscribiéndose la crítica a la causal pretoriana de arbitrariedad. Sin embargo, como reiteradamente se ha sostenido, no basta para satisfacer la exigencia de fundamentación que surge del art. 15 de la ley 48 con la invocación genérica y esquemática de agravios, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, siendo insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté desarrollada con referencia a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve (Fallos: 310: 1465; 311: 1686, entre muchos otros). Ingresando en la crítica puntual, y tal como surge de la reseña efectuada en el apartado I supra, en el recurso extraordinario, la defensa formula agravios con base a la doctrina de la arbitrariedad, en tanto, considera vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Se advierte que las causales alegadas, especialmente la denominada bajo el título: “Perspectiva de género asumida en forma sesgada y distorsiva” a fs. 09 vlta., se conectan de modo inescindible a la interpretación y aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y Fallos: 336:392) y del artículo 16, inciso i), de la ley 26.485, en tanto reglamentario de la convención citada. En ese orden la CSJN ha establecido que, si existe conexión entre la interpretación del derecho federal y las causales de arbitrariedad invocadas, es adecuado el tratamiento de ambos aspectos sin disociarlos (Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625 y 327:5640), como se hará a continuación por tratarse de ese supuesto. Sin dudas el caso que nos ocupa, impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso; aunque la defensa disienta en su alcance. La CSJN recientemente ha ratificado su postura sobre la necesaria aplicación de la perspectiva de género -que en lo pertinente se aplica al presente-, al sostener “(…) que los antecedentes y circunstancias del sub lite lo sitúan en el contexto de violencia contra la mujer, (…). En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos precedentes que la investigación penal en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género. En esta línea, tal como certeramente destaca el fiscal general (fs. 87) la Cámara de Juicio oral al juzgar el accionar de Ramos dentro del contexto social y personal de la víctima y victimario, plasmó diversas consideraciones con contenidos esteriotipados de género (ver fs, 21 vta./22), que podrían vulnerar la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en cuanto establece que “los estados partes tomarán medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta con miras a alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas consuetudinarias basadas en funciones esteriotipadas de hombres y mujeres”. (CSJ 785/2019/RH1 Ramos, José Luis s/ homicidio agravado por alevosía – casación criminal). Asimismo, en la causa “Recurso de hecho deducido por E. M.D.G. en la causa Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual”, la CSJN ha recordado que: “(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la agresión sexual "es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (...) Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que dichas agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" (caso "J. vs. Perú", sentencia de 27 de noviembre de 2013, parágrafo 323; en el mismo sentido, caso "Fernández Ortega y otros vs. México", sentencia de 30 de agosto de 2010, parágrafo 100; "Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador", sentencia de 25 de octubre de 2012, parágrafo 164; "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia de 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; "Favela Nova Brasilia vs. Brasil", sentencia de 16 de febrero de 2017, parágrafo 248). Resulta evidente que la sentencia 56/23 se pronunció en esa línea y, el recurrente omitió refutar, mediante una crítica concreta y razonada, los serios argumentos brindados sobre la temática. Reveladora muestra de ello es el destino de varias líneas de su libelo a realizar un razonamiento sobre que la perspectiva de género “no comporta una ablación, a título de tábula rasa de todos los demás principios – no menos constitucionales y no menos enraizados en Tratados Internacionales de Derechos Humanos – que atañen al proceso penal…”. De la lectura del agravio, a pesar de sus confusos términos, no puede concluirse que la decisión de esta Sala haya sido contraria a la validez de los derechos constitucionales involucrados (art. 14 inc. 3 de la Ley 48). Asimismo, no precisó en su recurso una sola constancia soslayada, porque la referida bajo el título: “arbitrariedad por omisión de considerar prueba dirimente” fs. 09 vlta., hace referencia a una conclusión a la que arriba de manera errada, consistente en que: “todas y cada una de las supuestas víctimas, refirieron que jamás hicieron algo en contra de su voluntad”, omitiendo considerar la vulnerabilidad, las edades, historia vital y el contexto de las mismas. Su tacha de arbitrariedad por defectuosa fundamentación tampoco resulta de recibo, en tanto, resulta evidente que las razones esgrimidas por esta Sala al fundar su decisión han sido, simplemente, distintas a las suyas; es decir, la defensa no identificó elementos objetivos idóneos, infundadamente ignorados en el fallo atacado, que sustenten una mínima sospecha razonable a los fines de ingresar a un área constitucionalmente protegida. En tal sentido, las vagas alusiones a que "la Sentencia apelada luce dogmática hasta lo inexpresable (…) no atina en ningún tramo a justificar por qué los trastornos que esta enumera son graves, derivan del delito y obliga a la sanción agravada que nos convoca" (fs. 16), soslaya los argumentos expresados en la casación, con relación a la vulnerabilidad de las víctimas del caso, que permitió y/o facilitó llevar a cabo los hechos libidinosos atribuidos a los acusados. Todo ello se encuentra suficientemente desarrollado a fs. 28/28 vlta. del expte. 27/23. Sobre el monto de la pena y la arbitrariedad por fundamentación dogmática que aduce, el recurrente incurre en el defecto por él criticado, al limitarse a transcribir conceptos generales vinculados a la determinación de la pena, pero sin referir -como se advierte en la sentencia impugnada-, la concreta ponderación de circunstancias atenuantes arbitrariamente omitidas y que sean adecuados y pertinentes. El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (345: 440). No resulta una refutación suficiente, a los fines del recurso extraordinario, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (345: 440). Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 56 de ésta Sala Penal. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

prueba, perspectiva de género, calificación del agravante, mensuración de la pena, fundamentación dogmática e insuficiente, cuestión federal insuficiente.

AGRAVIOS: el tribunal efectuó una valoración errónea y parcializada de la prueba de cargo, omitió prueba dirimente, abusó de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia, no fundó adecuadamente la figura agravante atribuida y pasó por alto elementos relevantes para la atenuación de la pena impuesta. SUMARIO: la defensa formula agravios con base a la doctrina de la arbitrariedad, en tanto, considera vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. La causal alegada, referida a la perspectiva de género, se conectan de modo inescindible a la interpretación y aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 14, inc. 3°, de la ley 48 y Fallos: 336:392) y del artículo 16, inciso i), de la ley 26.485, en tanto reglamentario de la convención citada. Por ello, este caso, impone la incorporación de la “perspectiva de género” y, la sentencia 56/23 se pronunció en esa línea, pero el recurrente omitió refutar, mediante una crítica concreta y razonada, los serios argumentos brindados sobre la temática. Con relación a la omisión de considerar prueba dirimente, refiere a una conclusión errada porque considerar la vulnerabilidad, las edades, historia vital y el contexto de las mismas. Su tacha de arbitrariedad por defectuosa fundamentación tampoco resulta de recibo. Sobre el monto de la pena y la arbitrariedad por fundamentación dogmática que aduce, el recurrente incurre en el defecto por él criticado, al limitarse a transcribir conceptos generales vinculados a la determinación de la pena, pero sin referir -como se advierte en la sentencia impugnada-, la concreta ponderación de circunstancias atenuantes arbitrariamente omitidas y que sean adecuados y pertinentes. Debido a que los agravios invocados carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido.

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