Sentencia N° 41/24

Moreno, David Delfor s/rec. extraordinario c/sent. nº 02/24 de expte. Corte nº 085/22.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-09-26

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 016/24 – Moreno, David Delfor s/rec. extraordinario c/sent. nº 02/24 de expte. Corte nº 085/22. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia (S.) nº 67 de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar culpable a David Delfor Moreno, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas, previsto y penado por el art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP) (…)”. Contra lo así resuelto, el Dr. Herman Lídoro Zalazar, en representación del encausado David Delfor Moreno, interpuso recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 02 del 15 de febrero de 2024. En contra del mencionado fallo el nuevo letrado que asiste a Moreno, plantea el presente remedio procesal ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omitió valorar prueba dirimente y porque está basada en una motivación insuficiente y dogmática que desconoció el principio de inocencia. Pretende que la CSJN deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, declare que corresponde pronunciar que el órgano inferior que la dictó, incurrió -por una parte- en arbitrariedad y -por la otra- en una motivación insuficiente. Insiste en que el tribunal de juicio efectuó una valoración errónea y parcializada de la prueba de cargo, omitió prueba dirimente, abusó de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia, no fundó adecuadamente el agravante atribuido y pasó por alto elementos relevantes para la atenuación de la pena impuesta. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 14/15). Y CONSIDERANDO: I). El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, en contra de una sentencia que por ser condenatoria, cierra el proceso y es definitiva; dictada por el máximo tribunal de la provincia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local. II). Del análisis de los recaudos formales extrínsecos que hacen a la admisibilidad de la vía federal intentada, surge que la presentación satisface los requisitos exigidos en el art. 1º, pero no así los previstos en los arts. 2º, inc. i) y 3º, incs. d) y e) de la Acordada nº 04/07 en tanto no logra demostrar “que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas, lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas”. En la carátula, como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, por omisión de considerar prueba dirimente, por motivación insuficiente y por fundamentación dogmática que atenta contra el derecho de inocencia de su asistido. Sin embargo, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. III)En las páginas siguientes, los agravios invocados remiten a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltos con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, motivo por el cual, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla. Resalta que la valoración de la prueba fue arbitraria y que con ello fueron vulneradas las garantías constitucionales de la presunción de la inocencia, la defensa en juicio y debido proceso, lo que entiende como una cuestión federal en sí misma por la arbitrariedad que implica. Pero no se hace cargo de demostrar que las garantías constitucionales que invoca como desconocidas no guardan con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. (Fallos: 294:466; 278:271, 276:365). Y no corresponde considerar al resolutorio cuestionado como de carácter excepcional, lo que habilitaría la procedencia del recurso, lo que en palabras de la Corte Federal, ocurre cuando el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustentan, o por el apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, o por la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes (Fallos: 326:3734). Además, la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646) 646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023.XLI López, 25/09/2007) y atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente caso. IV). Refiere a la violación del derecho defensa en juicio en atención a que su asistido no contó con una defensa activa en todo lo que fue el proceso. En este sentido, critica que quienes ejercieron la asistencia técnica de Moreno, en anteriores instancias, no controlaron la producción de las pruebas respecto a su validez y eficacia, omitieron discutir el encuadre jurídico del hecho y no plantearon oportunamente las nulidades por defectos procesales. Así, esa omisión explica y justifica la ausencia en la sentencia apelada de desarrollo argumental sobre el asunto; con lo que las objeciones opuestas, recién en esta ocasión, aparecen como una mera ocurrencia de la parte recurrente, ineficaz a los fines procurados. Con relación a ello, cabe valorar que el ejercicio de la defensa debe ser analizado tomando en consideración la totalidad de las circunstancias del proceso. En el caso, fácil es advertir del análisis de las actuaciones y del contenido de la sentencia que confirma la condena, que el defensor de Moreno fue notificado del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs. 67 y 79, y el imputado Moreno a f. 77), pieza procesal que se apoyó en los elementos de prueba que el nuevo defensor dice que antes no le había sido notificado al imputado. Y en esa oportunidad, ningún cuestionamiento fue esgrimido como manifestación de desconformidad de la defensa. Tampoco en la instancia del juicio la defensa planteó cuestionamiento a la citación a juicio en los términos del art. 358 del Código de forma; y ofreció la prueba que estimó útil a su defensa (f. 90/ 93 y 153). Por otro lado, la parte recurrente tampoco demuestra el vicio que invoca en tanto omite mencionar cuáles son los elementos probatorios cuya producción omitió ofrecer la anterior defensa del acusado, el carácter dirimente de aquellos y de qué modo considera se ha visto afectado el derecho de defensa de su asistido. Además, cabe considerar que las posiciones asumidas por la defensa designada por el imputado para cada etapa del proceso, constituyen una estrategia que los jueces en un estado de derecho, por imperio de los principios de libertad e independencia en el ejercicio de la defensa, no pueden más que garantizar. Por otro lado, el recurso no se hace cargo de las respuestas que los planteos de la defensa recibieron en la instancia anterior, que más bien se presentan como una deferente forma de ver la incidencia de la prueba en la determinación del hecho de la condena. Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 02, dictada el 15/02/24. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

defensa ineficaz, valoración probatoria, motivación insuficiente, derecho de defensa

CUESTION FEDERAL: la sentencia es arbitraria porque omitió valorar prueba dirimente y porque está basada en una motivación insuficiente y dogmática que desconoció el principio de inocencia. SUMARIO: la parte recurrente no demuestra el vicio que invoca en tanto omite mencionar cuáles son los elementos probatorios cuya producción omitió ofrecer la anterior defensa del acusado, el carácter dirimente de aquellos y de qué modo considera se ha visto afectado el derecho de defensa de su asistido. Los agravios invocados carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido.

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