Sentencia N° 42/24

Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 33/24 -Morales - Da Prá, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-09-26

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de septiembre dos mil veinticuatro. Y VISTOS: Este expte. Corte nº 059/24, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales en causa nº 33/24 -Morales - Da Prá, etc.” DE LOS QUE RESULTA QUE: Dice el presentante que recurre en esta instancia, para que esta Sala declare la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara de Apelaciones y Exhortos en lo Penal que mediante auto interlocutorio (AI) nº 108 de fecha 23 de mayo de 2024, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en contra del AI nº 114/24 dictado por el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación, de conformidad a los considerandos expuestos. (…). Sostuvo la Cámara que la pretensión casatoria no debía ser admitida. Que el recurso de casación debe estar dirigido a cuestionar las sentencias definitivas o las equiparables a definitivas, y en este caso, lo resuelto confirmaba la clausura de la investigación penal preparatoria lo que no pone fin al proceso (AI nº 153 del 26 de agosto de 2024 (fs. 39/42). El recurrente dice que esta presentación debe ser declarada admisible en razón de la naturaleza federal de los agravios y la doctrina de la arbitrariedad que permiten equiparar la resolución atacada (SCJN, Fallo: 328:1108). Refiere que el AI nº 108/24 que confirma el rechazo de la oposición a la elevación a juicio es arbitrario, absurdo y no constituye una conclusión razonada del derecho aplicado a las circunstancias del caso, a la vez que incumple con el requisito de debida fundamentación, lo que puede obstaculizar la presentación de recursos y el control de legalidad. Entiende que la exigencia de motivación implica enunciar los elementos probatorios que justifican cada situación de hecho; sin embargo el tribunal no rebatió adecuadamente las cuestiones sometidas a tratamiento (incorporación de evidencia digital y cadena de custodia), afectando de esta manera el derecho de defensa. Agrega que el tribunal tampoco abordó la deficiente incorporación del material audiovisual y rechazó la pretensión de que ese material fue ingresado sin notificar a las partes. Menos aún fue resguardado el hash del video, lo que impidió verificar su modificación; no obstante la jueza dijo que “el material audiovisual, aunque editado, era válido para avanzar en la investigación”; argumentación de la que se desprende la falta de motivación del fallo impugnado. Afirma que la extracción e incorporación irregular de la evidencia digital contamina toda la pieza procesal, sumado a la naturaleza irreproducible del acto que exige la notificación a las partes, circunstancia no acontecida en la causa, y que por ello debe ser declarada su nulidad ya que afecta el debido proceso. Por último, pide que se haga lugar a la pretensión recursiva, se case el AI impugnado, resuelva conforme a derecho, revoque la resolución, decrete la nulidad de la evidencia digital y subsidiariamente disponga el sobreseimiento correspondiente. Y CONSIDERANDO: Así como el recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 455 del CPP), la queja por la denegatoria del recurso de casación sólo es admisible si la resolución impugnada mediante el recurso de casación denegado es sentencia definitiva o resolución equiparable a tal. No obstante, la lectura del auto nº 153/24 –que no admite el recurso (fs.39/42) y de esta queja (fs. 1/8) permiten concluir que, como sostuvo el tribunal, el recurso era inadmisible debido a que lo resuelto en el mencionado auto nº 108/24 no constituye sentencia definitiva, ni por equiparación; lo que es un requisito indispensable para su procedencia. En la casación, los agravios del Dr. Morales cuestionaban la apelación en cuanto confirmó la elevación de la causa a juicio y rechazó el planteo de nulidad por la pretendida incorporación irregular de la evidencia digital y errores en la cadena de custodia. Aquí, en primer lugar, cabe recordar que, las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no son sentencias definitivas ni equiparables a éstas, criterio coincidente con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.). También que, la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Así, si los agravios son susceptibles de reparación en otra instancia, las meras invocaciones efectuadas, a la arbitrariedad y a garantías constitucionales, carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia de casación. Encontrándose pendiente la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto y, por ende, sobre el mérito de la prueba tenida por válida en la resolución impugnada, ésta no clausura la discusión sobre las cuestiones decididas. Por ello, ningún gravamen irreparable deriva de ella, con lo que no constituye sentencia definitiva ni por equiparación. Con relación a ello, la Corte Federal reiteradamente ha sostenido el criterio según la cual las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aún cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 228:328; 233:29; 239:392; 240:440; 248:407 y 583; 255:266; 265:169; 267:385; 276:366; 294:324; 303:1264 y otros). Es que, el presentante de la queja no demuestra la imposibilidad de replantear en el juicio las cuestiones de las que se trata. O, eventualmente, después del juicio. Y, con esa omisión, carece de fundamento el carácter de irreparable que le atribuye a los agravios que invoca como derivados de la resolución judicial que no hizo lugar a sus planteos de nulidad, a lo que cabe agregar que no son expuestas razones que autoricen a considerar que lo decidido –avance del proceso a la etapa del juicio-, pueda generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requiera tutela judicial inmediata. Reforzando, la exigencia de sentencia definitiva o equiparable a ella como condición para la procedencia recursiva, ha sido resuelta en reiterada jurisprudencia de la Corte Federal, en cuanto dijo que no son susceptibles de recurso extraordinario las decisiones cuya consecuencia sea la de seguir sometido a proceso (Fallos: 298:408; 312:1503; 314:657; 316:341; 327:781; 329:5590, entre muchos otros) Por todo ello, y resultando suficientes los argumentos dados para no conceder el recurso de casación deducido en contra de lo decidido en AI nº 108, la queja no es de recibo. Por las razones dadas, la Sala Penal CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la Queja planteada por el Dr. Juan Pablo Morales, por la denegación del recurso de casación deducido contra del auto interlocutorio nº 108/24 de la Cámara de Apelaciones y Exhortos en lo Penal. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

queja por casación denegada inadmisible, nulidad procesal, ausencia de definitividad

AGRAVIOS: los agravios cuestionan la apelación en cuanto confirmó la elevación de la causa a juicio y rechazó el planteo de nulidad por la pretendida incorporación irregular de la evidencia digital y errores en la cadena de custodia. SUMARIO: el presentante de la queja no demuestra la imposibilidad de replantear en el juicio las cuestiones de las que se trata. O, eventualmente, después del juicio. Y, con esa omisión, carece de fundamento el carácter de irreparable que le atribuye a los agravios que invoca como derivados de la resolución judicial que no hizo lugar a sus planteos de nulidad, a lo que cabe agregar que no son expuestas razones que autoricen a considerar que lo decidido –avance del proceso a la etapa del juicio-, pueda generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requiera tutela judicial inmediata.

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