Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 023/24, caratulados: “Tagua, Néstor Edgardo s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 13/24 de expte. Corte nº 078/23”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). Por Sentencia nº 19 de fecha 03 de julio de 2023, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “3) Declarar culpable a Néstor Edgardo Tagua, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (hecho nominado primero) previsto y penado por el art.174, inc. 5º y 45 del CP, imponiéndole la pena de dos años de prisión en suspenso en los términos de los arts. 5, 26, 40 y 41 del CP (…). Con costas. (arts. 407, 535 y ccdtes. del CPP y 29 inc. 3º del CP) (…)
En contra de dicha sentencia, el Dr. Víctor García, defensor del imputado, interpuso recurso de casación ante la Corte de Justicia, que mediante Sent. 13 del 20/03/24 lo rechazó confirmando el fallo del tribunal de juicio.
En oposición a lo decidido, plantea el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
En síntesis, el recurrente se agravia por cuestiones de hecho y derecho, reeditando los agravios que en la instancia anterior expuso por las causales de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba.
III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe prosperar (fs. 13/14).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente.
Es interpuesto en contra de la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, la Sala Penal de la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva.
Pero, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, incs. b), h), i) y j); y 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada CSJN nº 04/07, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
No plantea cuestión federal suficiente, y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Como tal, en la carátula, el recurrente peticiona que la CSJN ajuste a derecho el fallo, haga lugar a su propuesta y ordene el dictado de una nueva sentencia que sostenga la absolución de su representado, por ser totalmente ajeno al hecho determinado, y según el presentante, de la sola lectura de la causa, surge esa conclusión.
Pero, en tan amplios términos, no resulta precisada debidamente la cuestión concreta a la que el recurrente le asigna índole federal y cuya revisión pretende por esta vía, ni expone la declaración que sobre ella procura obtener del Máximo Tribunal.
En las páginas siguientes, el recurso no supera ese déficit.
Por un lado, la procedencia del recurso extraordinario requiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, que el escrito contenga el relato de los hechos de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida, y la demostración del vínculo existente entre ésta y aquéllos (CS, Fallos: 328:1000).
No obstante, el presente recurso omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que invoca como de carácter federal (art. 2º, inc. b, Acordada nº 04/2007).
De tal modo, la comprensión de los agravios no es posible sin consultar el legajo principal; con lo cual el recurso no se basta a sí mismo y, por ello, es inadmisible.
Por otro lado, el recurrente alude que el fallo que impugna es equívoco con relación a que el inmueble colocado como garantía para el préstamo otorgado por la Secretaría de Turismo no le pertenecía a su asistido.
La entidad requería la garantía de un empleado de la administración pública. En este caso lo fue la señorita Salado que firmó el pagaré de la deuda.
Señala que el Estado tenía la posibilidad de recuperar el préstamo, mediante la ejecución de dicho documento, circunstancia que no ocurrió, de la misma manera en que tampoco se acreditó que las otras personas imputadas hubieran reintegrado el préstamo. En síntesis, hubo inacción por parte del Estado que quiso subsanar con la denuncia que diera origen a estas actuaciones.
Pero en esos términos, el planteo remite a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario.
Por su parte, el recurrente no ofrece argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de circunstancias que justifican hacer excepción a esa regla.
Aparte, no informa, como es menester, de la relación de su planteo con norma, derecho o garantía alguna de la Constitución cuyo sentido y alcance requiera ser precisado por la Corte Suprema como su máximo intérprete.
Además, los agravios carecen de fundamento.
En este sentido, reiteradamente la Corte ha señalado que para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma (Fallos, 319:123, entre muchos otros).
Asimismo, que para la procedencia de este recurso de excepción es menester que se asuman y rebatan todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que motiva los agravios (Fallos: 311:1133, etc.).
Así, el recurrente expresa su mera discrepancia con los términos de la condena impuesta; pero la vía intentada no se encuentra para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales. De otro modo, su jurisdicción se encontraría irrazonablemente desprovista de todo límite, como reiteradamente lo ha señalado el Alto Tribunal.
Por ello, dado que la instancia del art. 14 de la Ley 48 ha sido prevista para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no demuestran, el recurso carece de idoneidad para suscitar el control de la resolución recurrida. Por ende, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 13, dictada por este Tribunal el 20 de marzo de 2024.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.