Sentencia N° 47/24

López Márquez, Eduardo Raúl -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 09/24 de expte. Corte nº 111/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-11-12

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 020/24, caratulados: “López Márquez, Eduardo Raúl -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 09/24 de expte. Corte nº 111/23”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. Por Auto Interlocutorio nº 107 de fecha 28/09/2023, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió: 1) No hacer lugar al planteo recursivo interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio Nº 253/23 dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial, obrante a fs. 289/338 vta., de los autos principales, en todo lo que fue materia de agravios de conformidad a los argumentos que componen la presente decisión. Contra dicha sentencia, el abogado defensor del encausado Eduardo Raúl López Márquez, interpuso recurso de casación y, contra el rechazo de éste por Sentencia Corte nº 09, dictada el 29 de febrero de 2.024, deduce este recurso. II. Como motivo de agravio invoca la arbitrariedad de la sentencia como resguardo de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y plazo razonable. El recurrente dice que la resolución por la que fue rechazada la solicitud de sobreseimiento del imputado es arbitraria en los términos de la doctrina del Alto Tribunal sobre la sentencia arbitraria, y es revisable por la vía intentada debido a que es equiparable a sentencia definitiva en la medida que suscita un agravio de imposible reparación ulterior por la natural incertidumbre de que su asistido pueda ser encarcelado con motivo de una acción penal extinta, lo que sin dudas vulnera el derecho constitucional y convencional de ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que los hechos denunciados habrían ocurrido hace 22 años. Finaliza con petitorio de estilo. III) A fs. 10/12 el querellante particular contesta traslado y pide que se declare formalmente improcedente el recurso y, por consiguiente, se lo deniegue, invocando como antecedente la causa CSJ 4284/2015/CS1 - Illaraz, Justo José s/promoción a la corrupción agravada – incidente de extinción por prescripción – s/ impugnación extraordinaria. Por su parte, el Sr. Procurador General, mediante Dictamen n° 16/24, opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 14/15), en tanto el fallo en crisis no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a definitiva, porque no pone fin al proceso. Y CONSIDERANDO QUE: Voto del Dr. Martel: 1) Expuestas así las posturas asumidas por las partes, corresponde a esta Sala dictar resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual procede a analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión. Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la concurrencia de los requisitos formales, cabe señalar que, el recurso deducido reúne prima facie las exigencias para la admisibilidad del remedio excepcional, en tanto, el recurso fue presentado por parte legitimada, en tiempo y forma, teniendo en cuenta que la sentencia en cuestión es de fecha 29/2/2024, y el mismo fue interpuesto el día 15/03/2024, es decir, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación del fallo impugnado. Con relación a la introducción y mantenimiento del “Caso Federal”, la defensa, en oportunidad de deducir recurso de casación, formuló reserva del Caso Federal señalando en el punto VI. “RESERVA CASO FEDERAL: para el caso de un eventual rechazo del presente recurso de casación, se formula expresamente la introducción de la cuestión federal de conformidad a los Arts. 14 y 15 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación, esto es, el debido proceso legal y la defensa en juicio entre otros”. Así, con un criterio amplio favorable al derecho de defensa, procede dar por cumplido el requisito. Al verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa e inmediata con el fondo de la litis, resolución contraria a la preceptiva federal que se hubiera invocado, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa); se advierte cumplimiento parcial, en tanto, como primer obstáculo, se encuentra ausente el requisito propio que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48-. Tal requerimiento, como se sostuvo en todas las resoluciones precedentes –Juzgado de Control de Garantías y Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, Cámara de Apelaciones y Exhortos e incluso esta Corte de Justicia -, no está cumplido en la especie, pues se recurre una sentencia que declara formalmente inadmisible el recurso de casación, sobre lo que se volverá más adelante. 2) Sentado lo que antecede en cuanto al cumplimiento de requisitos formales y propios, corresponde analizar los agravios vertidos por el presentante en el Recurso Extraordinario deducido, los que pueden sintetizarse en que la resolución impugnada, según su criterio, “es manifiestamente arbitraria, ya que mal puede afirmarse que el instituto de la prescripción de la acción penal, no impida que continúe un proceso que jamás debió ser iniciado (...)”, identificando la cuestión federal en la causal de arbitrariedad, en la que considera que incurre la sentencia impugnada al no ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión, constituida por la prescripción de la acción penal, rechazándose el recurso de casación por tratarse de un auto interlocutorio no equiparable a sentencia definitiva. A la Corte Suprema de Justicia -pide- revoque la resolución impugnada y ordene a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, por encontrarse en juego derechos constitucionales y convencionales, como ser, la prescripción de la acción penal y por consiguiente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Sin embargo, no se advierte que lo decidido configure un acto jurisdiccional que pueda ser descalificado conforme a la doctrina de la arbitrariedad que la Corte Federal deba atender de manera inmediata. Resulta innegable la ausencia del requisito propio del primer párrafo del art. 14 de la Ley 48, en tanto, el decisorio cuestionado, no clausura el proceso ni la discusión sobre los asuntos debatidos. Por ende, carece de la nota de definitividad que requiere la vía intentada. Así es, porque los remedios extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. Asimismo, existe consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal, desde la causa del 16/03/1999- "Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-"; compartiendo plenamente ésta Sala, el voto emitido por el Dr. Adolfo Roberto Vázquez: "(…) No cabe considerar sentencia definitiva a la resolución que rechaza la prescripción de la acción penal, si no se verificó una prolongación injustificada del proceso. Al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, también lo es el de los integrantes de la sociedad de ver protegidos sus derechos individuales, consagrados de igual manera en la Constitución Nacional (…)." Del párrafo transcripto se desprenden cuestiones fundamentales y que deben ser tenidas en cuenta para la solución del caso: la diferencia existente entre la prescripción de la acción penal y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; la necesaria, justa y equitativa compatibilización que debe hacerse de los derechos de las partes, los que se hallan en aparente colisión y deben ser atendidos por el derecho de tutela judicial efectiva que les asiste; por último, la existencia o no de una prolongación inusitada e injustificada del proceso, lo que no se verifica en el caso. Repárese que López Márquez fue denunciado el 23 diciembre de 2021, iniciándose ahí este proceso, del que no puede predicarse que sea excesivamente prolongado susceptible de afectar sus derechos. La C.S.J.N. ha entendido como sentencia definitiva la que pone fin al pleito (Fallos: 343:2184; 330:2140; 329:984), la que hace imposible su continuación (Fallos: 327:4629; 323:1084) o la que no da lugar a la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (Fallos: 333:241; 307:2281). Así, como regla general, los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria su intervención. También, en numerosas oportunidades ha señalado que la ausencia de definitividad del fallo impugnado no puede ser suplido con la invocación de garantías constitucionales. (Fallos 321:2310, 3679 y 324:586 - Castro Viera, Gregorio Daniel. s/ denuncia infracción ley 22262 – piezas separadas de nulidad de actuaciones – causa n° 25022; Firmenich, Mario Eduardo s/ incidente de declaratoria de jurisdicción en causa n° 50; Ríos Seoane, Francisco s/ injurias del 28/04/1992; Parques Interama S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. s/ quiebra del 18/12/2002; entre muchos otros). Así, con sólo sostener que lo decidido afecta severamente la garantía de defensa en juicio, debido proceso y plazo razonable, el recurrente no demuestra la viabilidad formal de su recurso. Finalmente, esta es la postura que observa la Corte Interamericana de Derechos Humanos en orden al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial que aseguran a las víctimas los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, sobre el cual ha interpretado que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares. La investigación debe ser seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos…” (caso Castillo González y otros, vs. Venezuela”, Serie C n° 256, Sentencia del 27 de noviembre de 2012, párrafo 151 y sus citas, en notas 86, 87 y 88). En consecuencia, el recurrente no cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/2007 del máximo Tribunal, ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, acerca de la ausencia de definitividad, limitándose a cuestionar aspectos ya analizados y decididos por esta Corte, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que alega, resultando aplicable el art. 11 de la normativa citada, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente “… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso…”. Con las deficiencias señaladas, los agravios invocados carecen de idoneidad suficiente para provocar la apertura de la vía extraordinaria y, por ello, el recurso no puede ser concedido. Voto de las Dras. María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño: Como primera cuestión, compartimos lo expuesto por el voto precedente en cuanto a que el recurso extraordinario es interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada, contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa. Sin embargo, disentimos con el principal motivo de rechazo de la vía intentada (incumplimiento de lo previsto por el art. 3 inc. a de la Acordada 04/2007 y art. 14 primer párrafo de la Ley 48), en tanto que el remedio contra resoluciones que rechacen la prescripción puede ser formalmente admisible -a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el Artículo 455 del C.P.P.-, y equiparables a sentencia definitiva por sus efectos, en ciertas circunstancias, como aquellas en las que se demuestre la configuración de una imposible, muy dificultosa, improbable o tardía reparación posterior, aunque entendemos que ello no se da en el caso, sobre lo que se tratará más adelante. Sabido es que, los criterios son restrictivos en materia de admisibilidad en los casos señalados en el párrafo precedente. No obstante, somos partidarias del sentido de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad y, particularmente respecto del carácter definitivo o no de la resolución impugnada, si el caso tiene connotaciones que ameriten esa postura. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se dan las circunstancias particulares que habilitan la excepción, en tanto, como se sostuvo en fs. 53 vlta. y 54 vlta. de la sentencia impugnada, no se advierte que tenga lugar -en este momento y etapa del proceso-, un perjuicio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, ya que, como se expresó anteriormente -y, a modo de ejemplo-, no se encuentra en esta instancia comprometida la libertad ambulatoria del imputado, por lo que la afirmación categórica del recurrente respecto a que “(…) no caben dudas que de avanzar el proceso a juicio, sin lugar a dudas la libertad del mismo se va a encontrar comprometida por las resultas del mismo (…)”, se erige como agravio meramente hipotético o conjetural. Al respecto, se debe tener en cuenta que nuestra Corte Suprema, ha considerado que la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377, entre otros) y, ante un recurso que se basa en consideraciones generales sin contener una mínima referencia a las constancias que permitan inferir que se ha configurado una situación de tal naturaleza, sostuvo siempre que correspondía desestimar el planteo por no revestir interés jurídico suficiente para justificar su intervención. Admitir lo contrario equivale a restar valor al juicio mismo -lo que él implica para las partes y su derecho de acceso a la justicia-, a los principios que rigen el proceso penal (contradicción, continuidad, inmediación, entre otros), e incluso a la presunción de inocencia de la que goza el imputado, por lo que su culpabilidad es incierta, como sostenía Carrara (cfr. “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Temis, Bogotá, Vol. II, pág. 175). La Corte siempre ha exigido como requisito para pronunciarse, la existencia de un concreto interés jurídico, al considerar que resulta presupuesto inexcusable del apelante, acreditar de su parte la concreción del gravamen que pretende revertir. Aclarado ello, se tratará específicamente la impugnación que plantea el defensor. En primer lugar, de la lectura del memorial recursivo pueden verificarse que los requisitos comunes, propios y formales, se encuentran prima facie parcialmente cumplidos. Como punto de partida, es oportuno traer a colación, lo manifestado en el A.I. N° 43/2024, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, en expte. Corte nº 058/2024, donde, junto a la Dra. Rita Verónica Saldaño, sostuvimos que: “… creemos importante adelantar nuestra opinión en relación a que en este tipo de procesos donde lo que se discute es la prescripción de la acción, se deben extremar los recaudos por los magistrados/as encargados/as de analizar la admisibilidad de los planteos recursivos, a los fines de garantizar y no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa del acusado/a e incluso el debido proceso, el cual sin dudas comprende el derecho a la revisión de las decisiones judiciales...”. Ahora bien, a los fines de adoptar un orden y método, en la carátula no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, sino que se limita a solicitar que se revoque la sentencia dictada por este Tribunal, por la que se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación, pretendiendo se abra la vía recursiva y se expida esta Sala sobre el fondo de la cuestión (prescripción de la acción penal). Sostiene, además, que la cuestión involucra cuestiones federales tales como lo relativo al debido proceso y la defensa en juicio, habiendo afectado principios relacionados con la garantía constitucional y convencional del plazo razonable. Luego procede a citar los precedentes que considera aplicables, los que nos dan la pauta de que el recurrente basa su crítica fundamental, justamente en el derecho a ser juzgado en plazo razonable. Ello, lleva a dos análisis. Primero, el valor de la declaración de la inadmisibilidad formal y, segundo, la inaplicabilidad de la garantía de ser juzgado en plazo razonable en el caso concreto, en el estado en que nos encontramos (extremo ya pronunciado en la sentencia que ahora se impugna). La admisibilidad formal es justamente lo que esta Sala debe controlar en primer lugar al abordar el estudio de una causa, y su falta de configuración lleva sin dudas, al rechazo sin más. Ello es lo que sucedió en el caso. En tal sentido, como afirma el recurrente (fs. 04), la Sentencia n° 09/24, ahora impugnada, no se pronuncia sobre el fondo del asunto planteado (prescripción de la acción penal). Tal extremo lleva a la defensa a calificar como arbitrario el fallo. No advierte que, justamente, no se ingresa a tratar la cuestión, porque el recurso de casación fue declarado, por unanimidad, formalmente inadmisible, por no encontrarnos ante una sentencia definitiva o que pueda ser equiparable a tal. En efecto, la Corte Federal hizo excepción al principio invocado, abriendo su jurisdicción para analizar la cuestión de fondo, cuando en un caso concreto verificó una injustificada dilación del proceso (conf. doctrina de Fallos: 306:1688 y 1705), que conllevaba el compromiso de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal. Así, sentó el criterio de que las resoluciones que rechazan la defensa de prescripción pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las definitivas, en la medida que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podría ser ulteriormente reparado" (conf. doctrina establecida in re "Baliarde", Fallos: 301:197). Esta fue la pauta seguida por esta Sala en los precedentes que menciona el recurrente, es decir, tanto en Moya como en el caso Ocampo, los que cuentan con la característica común de la irrazonabilidad de la prolongación de los procesos durante los cuales, operó la prescripción. Debe tenerse siempre presente que, una cosa es el plazo que tiene el Estado para promover la acción penal y otra muy distinta –aunque estén relacionados-, es el plazo de duración del procedimiento cuando ya la acción se ha ejercido y se desarrolla la persecución penal. De lo contrario, de no asumirse esta diferencia, entonces, el plazo razonable sería siempre igual al de la prescripción. En las páginas siguientes, puede advertirse que, como se desarrolló la causa, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. El planteo remite a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, que resultan ajenas a la vía extraordinaria intentada, sin que el recurrente demuestre la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que autorice su habilitación. Aparte, en términos genéricos, precisamente el apartado VI donde se aborda la Cuestión Federal (fs. 05 vlta), se afirma que, y cito: “La sentencia que hoy recurro, (…), constituye cuestión federal suficiente, desde que a través de ella se evita el tratamiento de un instituto sumamente importante como lo es la prescripción de la acción penal (…)”; la impugnación no satisface la exigencia de hacer innecesaria la consulta del expediente a fin de conocer los concretos planteos sometidos al Tribunal (CS, 312:1813). En ese orden de ideas, también cabe descartar la concurrencia de cuestión federal que habilite la vía del art. 14 de la ley 48, pues esta Sala en la sentencia que se impugna, no efectuó interpretación de norma federal alguna con los alcances que requiere la concesión de la vía extraordinaria por cuestión federal simple, advirtiéndose, además, de la lectura del recurso deducido, que el cuestionamiento del recurrente no versa sobre la interpretación dada en la Sentencia impugnada sobre la ley federal invocada, sino de la que se hiciera sobre aspectos fácticos relativos a su aplicación. Con arreglo al detalle y desarrollo hasta aquí realizado, ese déficit se manifiesta en la ausencia de cuestión federal relevante, habida cuenta que el recurrente no demuestra la contradicción esencial de la sentencia con norma alguna de la Constitución. Así, el recurso carece de fundamentación autónoma, en tanto, no contiene una crítica prolija y circunstanciada de las razones en las que fue apoyada la sentencia que recurre para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15, la ley 48; art. 3 d) de la Acordada CSJN nº 04). Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador y a la parte querellante, por unanimidad, esta Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Luis Marcos Gandini a favor del imputado Eduardo Raúl López Márquez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe

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