Sentencia N° 49/24

Cuestión de competencia planteada entre el Juzgado de Control de Garantías nº 4 y la Cámara de Apelaciones y Exhortos en lo Penal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-11-19

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Estos autos Corte nº 055/24, caratulados: “Cuestión de competencia planteada entre el Juzgado de Control de Garantías nº 4 y la Cámara de Apelaciones y Exhortos en lo Penal”. DEL QUE SURGE: I). Las presentes actuaciones fueron remitidas por el Juzgado de Control de Control de Garantías nº 4, a fin de que esta Sala Penal dirima qué tribunal debe intervenir en estas actuaciones. A tal fin, se impone dar cuenta de los hechos que dieron origen a la competencia suscitada. Por Sentencia nº 135 del 16/04/2018 (fs. 09/10), el Juzgado de Control de Garantías n° 3 dictó el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal, de quienes fueron denunciados como usurpadores (Ledesma y Villada) por quien invocó ser el poseedor del inmueble (Samez). Luego el mismo juez, por Auto Interlocutorio (AI) nº 2 del 14/02/2020 (fs. 11/13 vta.), rechazó el pedido de cesación de la medida cautelar solicitada por los denunciados -desocupación y desalojo del inmueble-; con fundamento en la existencia de un proceso civil inconcluso relativo a un interdicto de retener la posesión sobre el mismo inmueble. Cuestionada esa resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal por AI nº 45, de fecha 30/06/2020 (fs. 14/17), hizo lugar al recurso planteado por los sobreseídos, ordenó el cese de las medidas precautorias y dispuso que aquéllos sean nuevamente puestos en posesión del inmueble. El Juez de Control de Garantías nº 3 por Decreto nº 52/2020, de fecha 29/07/2020 (fs. 18), ordenó cumplir con la puesta en posesión del inmueble conforme lo ordenó la Cámara de Apelaciones. Contra ese decreto el Dr. Andrada, apoderado de Pablo Samez, planteó recurso de apelación que fuera declarado inadmisible por falta de legitimación procesal del recurrente (siendo denunciante en la causa), al igual que la queja luego incoada por éste (fs. 33/37). El 13/08/2020 (fs. 19/28 vta.) el Dr. Andrada promovió, ante el Juzgado Civil de 4° Nominación, acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en contra del AI n° 45/2020 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal, considerando que los magistrados intervinientes se arrogaron competencias que no les eran propias al resolver como lo hicieron en materia posesoria. Justificó la competencia del juzgado civil en la circunstancia de estar allí sustanciándose el interdicto de retener la posesión iniciado por su representado y que, en definitiva, diera origen a las actuaciones penales en las que se dictó la sentencia impugnada. La Jueza Civil se declaró incompetente (fs. 39) y ordenó la remisión de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en el mismo sentido en que lo propició la Fiscalía Civil n° 1 (fs.31/vta.). El nulificante (fs. 45) apeló el pronunciamiento. La Cámara de Apelaciones en lo Civil de 2º Nominación, por Sentencia nº 135 del 05/10/2022 (fs.75/79 vta.), previo dictamen de fiscalía de cámara –que consideró que resultaba competente el tribunal que dictó la sentencia cuestionada (fs. 66/67)-, rechazó el recurso interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control de Garantías en turno. Consideró que, toda vez que el auto que sirve de basamento a la acción autónoma de nulidad tiene su origen en sede penal ese es el fuero en el que debe tramitarse la acción y, dado que se trata de un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba el juez competente es el de control de garantías. A fs. 87/89 el Ministerio Público Fiscal se expidió (el 01/02/2023) y abonó la competencia del Juzgado de Control en turno. El Juez de Control de Garantías, por AI nº 84 del 13/03/2023 (fs. 90/93), resolvió no avocarse y que las actuaciones se eleven a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, con base en la imposibilidad de revisar lo actuado por su superior jerárquico y compartió lo decidido por la Jueza civil respecto a que debe intervenir el Tribunal que dictó el acto cuestionado. Recibidas las actuaciones (el 21/03/2023) en la Cámara de Apelaciones en lo Penal, éste tribunal por AI nº 138 del 22/07/2024 (fs. 113/115), resolvió el rechazo in limine a dicha remisión e interpeló al Juzgado de Control n° 4 a avocarse al tratamiento de la cuestión o bien a plantear contienda negativa con el Juzgado Civil n° 4. En atención a lo precedentemente ordenado, por AI nº 279 del 16/08/2024 (fs. 122/124), el Juez de Control de Garantías n° 4 resiste su intervención, confirma lo por él decidido en AI nº 84/23 y remite el expediente a la Corte frente a la divergencia mantenida con su superior y a los a efectos de que sea determinada la actuación. II) Corrida vista al Procurador General opinó que la acción de nulidad planteada se debe encauzar como un proceso de conocimiento ordinario, por ante un juzgado de primera instancia (fs. 129/133). Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Néstor Hernán Martel: En las presentes actuaciones se trata de determinar el tribunal que resulta competente para entender en la acción de nulidad por cosa juzgada írrita, planteada respecto del Auto Interlocutorio n° 45, del 30/06/2020, emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Penal. Por medio del cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sobreseídos, ordenando el cese de las medidas precautorias y disponiendo que aquéllos sean nuevamente puestos en posesión del inmueble (fs. 14/17). Al respecto cabe realizar algunas precisiones. La cosa juzgada se sustenta en el principio de seguridad jurídica y, hace que lo resuelto adquiera firmeza y se mantenga inalterable impidiendo nuevas discusiones sobre situaciones ya juzgadas. Ello bajo la premisa que los fallos judiciales firmes son, en principio, definitivos. El máximo tribunal nacional ha considerado que “la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial … - voto de los Dres. Rosatti y Maqueda-” (CSJN, Fallos: 346:1405). Sin embargo, son admisibles supuestos excepcionalísimos en los que se puede considerar que “la consolidación de los hechos juzgados que caen bajo la autoridad inmutable de la cosa juzgada puede ceder (…) La sentencia es pasible de anulación si se muestra que el autor del mismo –órgano jurisdiccional- lo dictó con el consentimiento viciado –sea por error, dolo, violencia o en desmedro de su buena fe-, circunstancia que debe ser conocida con posterioridad al dictado de la resolución, puesto que si ello aconteciera antes el mismo proceso provee a la parte las herramientas para su saneamiento, en el marco de su desarrollo preclusivo” (Gozaíni, Osvaldo; “Revisión de la cosa juzgada, írrita y fraudulenta”, Edit. Ediar, Bs.As. 2015, pág. 64/65). Así también la CSJN ha admitido excepciones a la inmutabilidad de la cosa juzgada (Fallos: 340:1982), resolviendo la procedencia de la acción de nulidad por cosa juzgada írrita subordinada a la existencia de dolo o estafa procesal (Fallos: 254:320), o a la ausencia de un verdadero proceso contradictorio o de un juicio que concluyó con una sentencia fraudulenta o dictada en virtud de cohecho o violencia (Fallos: 279:54; 281:421) o, incluso, en aquéllos casos en que se incurrió en una grosera injusticia en el fallo (Fallos: 318:2068, 319:2527, 323:2562, 326:678). En tal sentido, la acción autónoma de nulidad se presenta como la herramienta posible para impugnar una sentencia firme cuestionada como írrita o fraudulenta. No resultando óbice para el ejercicio de dicha acción “la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que ésta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan” – Del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 326:678, 319:2527). La acción autónoma planteada por el Dr. Andrada se enmarca en ésta figura. Ahora bien, el planteo que llega a ésta Sala trata de establecer el tribunal competente para resolver dicha acción, dado que al no estar regulada la misma por la legislación procesal, la competencia para entender en su procedencia tampoco se encuentra definida normativamente. Diversas han sido las posturas volcadas por los magistrados intervinientes en la causa, así como por los representantes del Ministerio Público Fiscal que dictaminaron, tanto en el marco del fuero civil como del penal. Por su parte, ni la doctrina ni la jurisprudencia resultan contestes a la hora de definir tal competencia. De tal manera se expuso que “no existe consenso respecto al juez competente para entender en esta acción: para un sector de la doctrina y la jurisprudencia, debe entender el mismo juez que dictó la sentencia sobre la base del principio de conexidad. Dicha postura se funda en la aplicación de las reglas de competencia que rigen el juicio ordinario posterior al ejecutivo y la aclaratoria según surge de los arts. 6, 501 y 166 inc. 2 del CPCCN. En tanto, para otra parte de la doctrina y jurisprudencia resulta competente el juez de primera instancia con competencia que corresponde según la materia y el orden de turno, atendiendo para ello a las reglas generales de la competencia…” (Ruggieri, Sandra M., “Remedios contra la cosa juzgada írrita. ¿Acción de nulidad, recurso de revisión o ambos?”, Publicado en LA LEY 12/05/2017, 1; Cita: TR LALEY AR/DOC/1203/2017). También se ha expuesto, con criterio amplio que comparto, que: “El sentido que se quiera apuntar como finalidad de la acción pondrá el lugar de competencia judicial. Si la idea es revisar el error se puede aceptar que sea competente el mismo juez o tribunal que dictó la sentencia (…) Si pensamos en el replanteo de hechos que fueron juzgados con arbitrariedad o mediando fundadas sospechas de omisiones responsables o vicios sobre la actuación del juez o tribunal, no cabe lugar a dudas sobre la conveniencia de fijar otra competencia …” (Gozaíni, Osvaldo, ob. cit., pág. 264/266). Esta Corte de Justicia, con distinta integración, tiene dicho que ante una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita resulta competente para entender el mismo tribunal que dictó la resolución que se insta rever, en razón de la íntima y notoria vinculación que guardan los procesos. Es decir que se tienen primordialmente en cuenta como fundamento jurídico para resolver el planteo de competencia, la conexidad existente entre el juicio originario y el de revisión y, como fundamento práctico, los principios de economía e inmediación procesales (CJ Catamarca, Sent. Interl. N° 18/15, del 05/03/2015, “Quintar s/ Acción Autónoma de Nulidad”). En el caso, considero que es ésta última la doctrina que corresponde seguir, en tanto el objeto de la acción autónoma que nos ocupa -conforme los agravios planteados en el escrito que la incoa-, no contienen atribución de alguna causal imputada directamente a la conducta del tribunal juzgador (vrg. cohecho, fraude o cualquier otra que implique dolo o culpa grave) que obstaría a su intervención (cfrme. Maurino, Alberto, “Nulidades procesales”, ed. Astrea, Bs. As. 1982, pág. 244; Maurino, Alberto, “La revisión de la cosa juzgada”, Libro de Ponencia del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Martín de los Andes 1999, pág. 143; Hitters, Juan C., “Revisión de la cosa juzgada”, ed. Platense, 2° ed., La Plata 2001, pág. 374 y sus citas). Entonces, corresponde que la acción sea analizada por el tribunal que dictó la resolución cuya nulidad por cosa juzgada írrita se pretende, esto es, la Cámara de Apelaciones en lo Penal. Es mi voto. Voto de las Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño: Llega el presente expediente a Sala Penal para analizar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación y la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos para intervenir en la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita interpuesta por el Dr. Andrada. A los fines de dar respuesta al planteo estimamos necesario efectuar una breve reseña de los hechos acontecidos y que dieran origen a la interposición de la acción autónoma de nulidad. I. Por Sentencia n°35/2018 el Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación dictó el sobreseimiento total y definitivo de Luis Abrahan Ledesma y Silvia Cristina Villada por el delito de usurpación en calidad de autores. Quedando firme dicha decisión, los señores Ledesma y Villada solicitaron el cese de la medida cautelar de desocupación y desalojo del inmueble objeto del supuesto delito. Esta petición fue rechazada por el Juez de Control de Garantías mediante Auto Interlocutorio n° 2/2020. Apelada esta decisión, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió por Auto Interlocutorio n° 45 de fecha 30/06/2020 hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia, dispuso el cese de la medida precautoria y la puesta en posesión del inmueble de los señores Ledesma y Villada. Conforme surge del informe de secretaría obrante a fs. 30, el Dr. Andrada en representación de Pablo Sebastián Samez interpuso recurso de apelación en contra del decreto del Juez de Control que ordenaba el cumplimiento del Auto interlocutorio N° 45. Dicho recurso se declaró inadmisible por falta de legitimación procesal, pues Samez solo era denunciante en el proceso. Lo cierto es que denegada la apelación se interpuso recurso de queja, el cual conforme se informara por la Cámara de Apelaciones a este tribunal, se rechazó por falta de legitimación procesal. II. Así las cosas, el Dr. Eduardo Andrada inicia en el Juzgado Civil de Cuarta Nominación acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita en contra del Auto Interlocutorio n° 45/2020 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. Justifica la competencia del tribunal al decir que existe conexidad entre el expte n° 167/11 caratulado “Ledesma Félix Abraham y Romero Mirta del Valle c/Ledesma José Damaso y otros s/ interdicto de retener la posesión” que se tramita ante ese juzgado y el acto cuya nulidad ahora pretende. Recibida la causa la jueza civil compartiendo los fundamentos expuestos por el Ministerio Publico se declara incompetente para seguir interviniendo y remite los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Penal. El Dr. Andrada apela esta decisión y es así que la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación mediante Sentencia Interlocutoria n° 135/22 resuelve no hacer lugar al recurso de apelación, remitiendo el expediente al Juez de Control de Garantías que por turno corresponda para la tramitación de la acción. Recibida la causa en el Juzgado de Control de Garantías de Cuarta Nominación, el magistrado resolvió no avocarse al conocimiento de la cuestión por carecer de competencia para su tratamiento. Funda su posición principalmente en un criterio de jerarquía institucional y organizacional, pues dice que la resolución que se cuestiona fue dictada en el marco de un proceso penal por un tribunal de alzada, con lo cual estima que debe ser elevada para su tratamiento ante el mismo órgano que la dictó (Auto Interlocutorio n° 84/23) Elevadas las actuaciones, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos por Auto Interlocutorio n° 138/24 rechaza la remisión de la causa y propone al Juez de Garantías que se avoque al conocimiento de la causa o bien que plantee la contienda de competencia con el juzgado civil que por turno corresponda o en su caso que directamente ocurra ante la Corte de Justicia para que resuelva sobre la competencia. Así es que, recibida nuevamente la causa en el Juzgado de Control de Garantías, por Auto Interlocutorio n° 279/24 el magistrado decide confirmar su decisión de no avocarse al tratamiento de la cuestión planteada y elevar las presentes actuaciones a la Corte de Justicia para que determine el tribunal competente. III. Corrida vista al Señor procurador sobre el conflicto de competencia, éste se expide mediante dictamen n° 24/24. En su conclusión expone que, tratándose la acción de nulidad por cosa juzgada irrita de una decisión emanada de una cámara, se debe tramitar en primera instancia ante el juzgado que corresponda en función de las reglas de distribución de causas establecida por la Corte de Justicia, debiendo encauzarse como un proceso de conocimiento. IV. Planteada así la cuestión a resolver, inicialmente corresponde resaltar que la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada irrita se conceptualiza como un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial). (Roberto G. Loutayf Ranea, Cosa Juzgada, tomo I, Advocatus, 2019, página 511). Ahora bien, para decidir sobre la competencia del tribunal que debe tramitar la referida acción es necesario tener presente que, atento a que el acto cuya nulidad se pretende es un Auto Interlocutorio emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en razón de la materia, estimamos que la competencia es del fuero penal, debiendo excluirse en consecuencia la competencia del fuero civil. La conexidad que menciona el Dr. Andrada para instar la acción ante el Juzgado Civil no resulta tal toda vez que, si bien en el referido juzgado se tramita un interdicto de retener la posesión que, en principio versaría sobre el mismo inmueble respecto del cual se investigaba el delito de usurpación, la decisión de la Cámara de Apelaciones al ordenar que se pusiera en posesión del inmueble a Ledesma y Villada fue a consecuencia de que se dejó sin efecto la medida cautelar de desocupación y desalojo dictada en sede penal. Pero en modo alguno implicó decidir en definitiva sobre el reconocimiento de la posesión a terceras personas, como lo menciona en su memorial. Al respecto es menester señalar que la competencia en razón de la materia fue consentida por el accionante toda vez que a fs. 84 obra presentación en la cual, es él quien solicita la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control de Garantías que por turno corresponda. De ese modo determinado que la acción debe tramitarse en sede penal, debe analizarse ahora quien es el tribunal competente para tramitar la acción del modo en que fuera entablada. Así las cosas, si bien la presentación efectuada por el accionante se inicia como acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita en el marco de un proceso civil, con las normas procesales propias de este proceso, corresponde reconducir el trámite aplicando al caso las reglas de procedimiento que prevé el código procesal penal. Esta decisión en modo alguno implica alterar o modificar los términos del planteo del accionante. En consecuencia, atento a que el accionante busca con su presentación la declaración de nulidad de un acto procesal que ha quedado firme, corresponde aplicar para el análisis de la cuestión las reglas de procedimiento establecidas para el recurso de revisión previstas en el Libro Cuarto, Título VII, artículos 476 a 486 del Código Procesal Penal. En esa inteligencia, entendiendo que el trámite que debe aplicarse es el del recurso de revisión, el artículo 27 de la referida norma procesal determina que es la Corte de Justicia quien intervendrá en estos recursos. Con lo cual, por los fundamentos expuestos la Sala Penal de esta Corte de Justicia es quien debe asumir la competencia para el tratamiento de la cuestión planteada. V. Dicho ello, resulta oportuno pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción del modo propuesta por el accionante. Conforme lo previsto por los artículos 476 y 478 del CPP, corresponde analizar si la presentación reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva a los fines de la intervención y el análisis por esta Sala. Del examen del planteo y de las constancias de la causa surge con claridad que la pretensión del accionante constituye un intento tardío de obtener por esta vía la nulidad del pronunciamiento que cuestiona. Lo que ocurrió en realidad es que, el aquí accionante impugnó en sede penal por los medios que estimo correspondientes (apelación y queja), no obteniendo respuesta a su favor pues se declaró la inadmisibilidad de los recursos por falta de legitimación procesal, intentó instar la revisión de la decisión en un fuero que no era el competente (civil) y en una causa (interdicto) que ninguna conexidad tenía con aquella en la que se emitió el auto cuya validez cuestiona. En otros términos, es evidente que el accionante dedujo en el proceso penal los recursos que el ordenamiento procesal preveía para cuestionar la decisión cuya nulidad ahora pretende y ante la decisión (adversa) ahora pretende su revisión por medio de la presente acción. Es por ello que, no debe perderse de vista el carácter excepcional que presenta el recurso de revisión, por lo cual el examen de los requisitos de admisibilidad a los fines de la intervención de este tribunal debe ser efectuado con criterio restrictivo. En consecuencia, proponemos que la acción sea desestimada en tanto que el planteo del modo introducido, no encuadra en las causales que prevé el artículo 476 del CPP a los fines de su análisis y revisión por esta Sala y al mismo tiempo por cuanto el accionante no es sujeto legitimado conforme lo previsto por el artículo 478 del CPP para interponer el recurso, toda vez que la norma procesal es restrictiva en relación a las personas que pueden deducirlo (condenado y el Ministerio Publico Fiscal). VI. Finalmente y atento a cómo se resuelve la cuestión, las costas deberán imponerse a la accionante (artículo 486 segundo párrafo del CPP). Por ello proponemos, conforme los argumentos antes expuestos: 1) Asumir la competencia por la Sala Penal de la Corte de Justicia para el tratamiento de la cuestión planteada. 2) Desestimar la acción autónoma de nulidad del modo planteada por el Dr. Andrada. 3) Costas al accionante (artículo 486 segundo párrafo del CPP). Así voto. Por ello, por oído el Sr. Procurador y por Mayoría (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño) la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que la Sala Penal de la Corte de Justicia es el tribunal competente para entender en las presentes actuaciones. 2º) Desestimar la acción autónoma de nulidad del modo planteada por el Dr. Andrada. 3º) Costas al accionante (artículo 486 segundo párrafo del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dr. Sebastián Andrés Lipari -Secretario- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo.

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