Sentencia N° 50/24
Barrera, Walter Antonio y Otros s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 16/24 de expte. Corte nº 111/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-11-26
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 025/24, caratulados: “Barrera, Walter Antonio y Otros s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 16/24 de expte. Corte nº 111/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Sentencia nº 02 de fecha 17/11/2022, el Juez Director de Juicio por Jurados, de conformidad al veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado Popular, resolvió: “1) Imponer a Walter Antonio Barrera, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de autor del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego, la pena de dieciocho años de prisión, más accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41, 45 y 79 en función del 41 bis del CP y arts. 536 y 537 del CPP). 2) Imponer a Gabriel Eduardo Lazarte, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de partícipe secundario del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego, la pena de nueve años de prisión, más accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41, 45 y 79 en función del 41 bis del CP y arts. 536 y 537 del CPP). 3) Imponer a Héctor David Barrera, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de partícipe secundario del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego, la pena de ocho años de prisión, más accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41, 45 y 79 en función del 41 bis del CP y arts. 536 y 537 del CPP), debiendo una vez firme la presente, comunicar al Tribunal Oral Federal de la provincia de Catamarca, lo resuelto a sus efectos (arts.15, 50 y 58, CP). 4) Imponer a Walter Gastón Barrera, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de partícipe secundario del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego, la pena de ocho años de prisión, más accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41, 45 y 79 en función del 41 bis del CP y arts. 536 y 537 del CPP).
Contra esa sentencia, el abogado defensor de los imputados Walter Antonio Barrera, Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera; Dr. Juan Pablo Morales, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 16, del 27/03/2024, no se hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, se plantea el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que el fallo puesto en crisis es arbitrario, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad e in dubio pro homine.
Asimismo -refiere-, que la sentencia fue sustentada en una errónea valoración de la prueba, lo que determinó la errónea calificación del hecho reprochado y las graves penas impuestas.
Por ello, pide al Máximo Tribunal que anule el juicio por jurados, conforme lo postulado en el recurso casación; modifique la calificación legal asignada por arbitrariedad del jurado y, en subsidio, ajusten las penas impuestas, es decir, condene a Walter Antonio Barrera la pena de 12 años de prisión, mientras que, al resto de los consortes procesales, al mínimo de la pena prevista en la escala del art. 79 del CP.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 20/21) por incumplimiento de lo previsto en el art. 2 incs. i) y j) de la Acordada 4/2007.
Y CONSIDERANDO:
Corresponde entonces a esta Sala dictar resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión. En primer lugar, se debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y, seguidamente, requisitos propios, que atienden a sus condiciones específicas de admisibilidad y de procedencia.
I.- Que, en el recurso interpuesto, se verifica la presencia parcial de los requisitos. Al respecto, cabe consignar lo que, prima facie, se considera cumplido, para luego, explayarnos sobre lo observado:
a) El recurso es presentado en forma, tiempo oportuno y por parte legitimada.
b) Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48- tal requerimiento también está cumplido en la especie, pues se recurre una sentencia que confirma la de la instancia anterior, dictada por el Máximo Tribunal de la provincia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local.
c) Con relación a la introducción y mantenimiento del “Caso Federal”, cabe señalar que, en los dos renglones finales del recurso de casación presentado en fecha 29/11/2022, se consigna, escuetamente, “Que por último hacemos reserva del caso federal”.
d) Como cuestión federal, el recurso plantea, sólo en la carátula manuscrita y no así en las páginas siguientes, la violación al debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad e in dubio pro reo. En el cuerpo del recurso hace referencia a la arbitrariedad, pero en párrafos poco claros que no permiten determinar a qué sentencia tilda como tal, si a la Sentencia Definitiva N° 02/22 del Juez Director del juicio por jurados o, a la impugnada actualmente, Sentencia N° 16/2024 de esta Corte de Justicia.
II.- Ahora bien, ingresando al análisis pormenorizado del cumplimiento de requisitos, se reputa al mismo parcial, en tanto, se observan una serie de deficiencias a los fines del progreso del remedio excepcional que se pretende.
II.- a).- En primer término, debe consignarse que la presentación tiene que sujetarse a una modalidad específica exigida por la Acordada 04/2007 de la Corte Suprema. Asimismo, “dentro de la tarea de los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del remedio federal se encuentra el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en él se hallan catalogadas diversas exigencias que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal”. (344:990; 340:403; FLP 035306/2016/CS001 Zheng, 04/04/2017).
En ese orden de ideas, se advierte que no se ha cumplido con el requisito impuesto en el art 1° de la normativa mencionada, vinculado a la cantidad de renglones exigidos por página, (la página 10 cuenta con veintisiete renglones). Al respecto, la CSJN ha dicho que “…si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde declararlo mal concedido…” (CSJ 213/2013 (49-E) /CS1 Escobar de Canteros, 11/02/2014).
A ello se suma el cumplimiento deficiente del art. 2º de la Acordada mencionada, en lo relativo a la carátula que debe acompañarse.
Así, puede señalarse que, teniendo en cuenta que el inciso b) exige la enunciación precisa de la carátula del expediente, ello no se cumple en el caso, debiendo recurrirse a la primera página del recurso, donde si se lo hace -fs. 03-. Lo mismo puede predicarse respecto a la primera parte del inciso i), esto es, la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; ello, también ha sido omitido, consignándose en la parte pertinente de la carátula la simple mención: “violación al debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad, in dubio pro homine”, sin más.
Cabe tener presente que: “En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, …” [CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010.] Asimismo, que: “El cumplimiento en forma deficiente con el requisito previsto en el art. 2° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, no es subsanable con posterioridad al plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. [CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; G. 685. XLIV. REX Gohringer, 21/04/2009.]
En lo relativo a las páginas siguientes y las exigencias del art. 3º, se advierten deficiencias en los incisos b), c), d) y e).
El inciso b), en cuanto exige que se indique el momento en el que se presentaron por primera vez las cuestiones de índole federal, cuándo y cómo se introdujeron y mantuvieron. Al controlarse si concurre tal requerimiento en el recurso interpuesto, surge que, en la carátula sólo consigna: “Recurso de Casación”, sin más, sin especificar siquiera el número de foja. En las páginas de tal recurso y, en búsqueda de la presencia de la introducción y mantenimiento de la cuestión federal, se advierte que, en los dos últimos renglones de aquel -fs. 17 Expte N° 111/2022-, la defensa se limitó a expresar: “Que por último hacemos reserva del caso federal”, como se sostuvo en el punto I apartado c del presente. Ahora bien, considerando la manera en que ha sido introducida la cuestión federal, forzoso es concluir que, no medió idóneo planteo de la cuestión constitucional por parte del recurrente, en tanto ha omitido la mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280 :382).
Además, se ha sostenido que, “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constituciones no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito.” (Fallos: 926:124).
En relación a los restantes requisitos, se puede advertir que no han sido cumplidos: el inc. c), en cuanto, el recurrente, no logra demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual; el inc. d) en cuanto no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; y, por último, el inciso e), en razón de que, no demuestra que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.
Y ello es así, en tanto, puede verificarse de la simple lectura del recurso extraordinario presentado que, cada una de las conclusiones a las que esta Corte ha arribado al momento de emitir Sentencia en el Expte. 111/2022, no han sido objeto de una adecuada crítica, limitándose el recurrente a transcribir párrafos de la misma (ver fs. 05 vlta. 08), sin conectarlas debida y fundadamente con sus agravios, cuando, en el apartado siguiente y bajo el título “Solución del caso”, se limita a enumerar normas, jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que resulta a todas luces insuficiente. A partir de fs. 10 vlta., anuncia que lo hará, sin embargo, reproduce las críticas y argumentos ya efectuados en el recurso de casación, los que han tenido suficiente respuesta en la sentencia que impugna, aunque la parte recurrente no comparta tal solución y razonamiento. En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que “no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del Congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas.” (Fallos: 133:298).
Tacha nuevamente de arbitrario al jurado, afirmando de manera contundente que el mismo ha desechado prueba de descargo, más otras afirmaciones que no compartimos.
Resulta evidente que lo manifestado por la defensa se aleja de la naturaleza misma del juicio por jurados, su forma secreta de deliberar, la emisión de su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso.
Respecto a la solución arribada en el tercer agravio (monto de las penas) del recurso de casación, la defensa reproduce el pronunciamiento de esta Corte sin refutarlo, reiterando la jurisprudencia citada en el recurso casatorio (Villarino y Luna) y, emitiendo nuevamente su apreciación subjetiva, sobre la que ya nos hemos pronunciado.
II.- b).- Hasta aquí, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser, únicamente, tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso. Y ello es así, porque, al hecho de que el recurso deducido sea una réplica del casatorio ya resuelto, sin el debido cumplimiento de los extremos que hacen viable el mismo conforme las pautas brindadas por la Corte Suprema en la Acordada 4/2007, se suma, la falta de alegación concreta y razonada de la cuestión federal que se invoca, no resultando suficiente la simple enunciación de normas constitucionales o de jerarquía constitucional y de derechos y principios constitucionales que se consideran vulnerados.
La parte recurrente aduce que “se han puesto en jaque las garantías judiciales de debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad y arbitrariedad”, pero no explica de manera suficiente, por qué la decisión de esta Corte lo lleva a tal conclusión. La Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Ergo, el art. 14 de la ley 48 no es satisfecho, en tanto, el recurrente no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. Ahora bien, sabido es que, “el recurso extraordinario está indisolublemente unido a la cuestión federal, por cuanto, sin cuestión federal no puede haber recurso extraordinario procedente, y si hay cuestión federal el recurso puede ser procedente, aunque puedan estar insuficientemente contemplados otros aspectos y otros recaudos.” (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, año 1.987, T IX, pág. 802.) Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no hay planteo concreto de cuestión federal, además de que el resto de los recaudos son deficientemente cumplidos.
Así las cosas, la defensa expone sus agravios expresando su discrepancia con la conclusión arribada, sin lograr acreditar la existencia de cuestión federal, por lo que carecen de entidad suficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. Ya que, como ha sostenido nuestra Corte, es improcedente el recurso extraordinario […] si el apelante no rebate todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia. (Fallos: 310:2376).
Correlacionando, sabido es que, el recurso extraordinario federal es una apelación excepcional que persigue dos objetivos: 1) el aseguramiento de la supremacía de la Constitución Nacional, tratados y leyes nacionales, según la jerarquía fijada por nuestra Ley Suprema y 2) el establecimiento de la recta inteligencia que corresponde a los tratados, leyes del congreso o una comisión ejercida en nombre de la Nación. En el recurso planteado no se advierte la existencia o alegación de una cuestión federal compleja indirecta, una cuestión federal compleja directa o una cuestión federal simple. Es decir, que no se verifica alguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48, ni los casos de creación pretoriana.
De tal modo, el recurso sólo expone la mera discrepancia de su presentante con la ponderación de la prueba en que la sentencia condenatoria fue basada, la que no es suficiente para suscitar la intervención de la Corte Suprema por la vía intentada.
Así, en tanto, como Máximo intérprete de la Constitución, la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución, y el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia impugnada a norma o derecho alguno de Constitución.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 16, dictada por este Tribunal el 27 de marzo de 2024.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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