Sentencia N° 51/24
Cejas, Néstor Fernando -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario “in pauperis” c/ Sent. nº 67/2.023 de expte. Corte nº 010/2.023
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-11-26
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En expte. Corte nº 051/2.024, caratulados: “Cejas, Néstor Fernando -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario “in pauperis” c/ Sent. nº 67/2.023 de expte. Corte nº 010/2.023”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). El día 15 de diciembre de 2.022 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado Néstor Fernando Cejas culpable del delito calificado legalmente como abuso sexual con acceso carnal continuado calificado por la guarda en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada en calidad de autor.
Como consecuencia de tal decisión del Jurado y luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5.719), el señor juez director resolvió mediante sentencia nº 04 de fecha 28 de diciembre de 2.022, imponer al acusado la pena de dieciocho años de prisión, con costas y accesorias de ley (artículo 12 del C.P. y 536, 537 y concordantes del C.P.P.) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (artículos 119 tercer párrafo, 55 contrario sensu en función del cuarto párrafo inciso b) último supuesto, 54, 125 tercer párrafo último supuesto y 45 del C.P.).
Contra esa sentencia, el Dr. Luciano Rojas, entonces defensor del imputado Cejas, interpuso recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante sentencia Corte nº 67, de fecha 27/12/2.023.
Ahora bien, el condenado Cejas resiste el fallo nº 67/23 y plantea recurso in forma pauperis el 28/6/2.024, con la asistencia técnica de un nuevo abogado, defensor oficial, Dr. Lucas Rodríguez Serur -defensor oficial penal n° 3-.
II) En la carátula, el recurrente plantea el presente recurso federal, a fin de la que CSJN revoque la sentencia nº 67 del 27/12/2.023, dictada por el Máximo Tribunal de la provincia, disponiendo la absolución de Néstor Eduardo Cejas y/o subsidiariamente la disminución de la pena impuesta al mínimo legal, conforme las reglas del concurso de delitos.
Asimismo, refiere que la cuestión involucra cuestiones federales tales como al debido proceso y el respeto al principio de congruencia probatoria en el ámbito del proceso penal, habiendo afectado principios relativos al proceso acusatorio con violación del principio de contradicción. Cita precedentes de la CSJN que considera aplicables.
Señala que se encuentra habilitada la vía extraordinaria por vulneración a lo dispuesto en los arts. 14, inc. 3º; 15 y 16 de la ley 48 y arts. 18, 33, 108, 116, 117 y cctes. de la CN y en la medida que la cuestión federal está involucrada a partir de que lo resuelto importa la violación al derecho de defensa en juicio y principios atinentes al debido proceso (violación del principio de congruencia y violación de la contradicción propia del proceso acusatorio adversarial). También considera el presentante, que se verifican en el proceso, fallas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (arts. 16 y 18, CN).
III). El representante legal de la querella particular aduce que el recurso extraordinario in pauperis, fue presentado fuera de los plazos previstos en el art. 257 del C.P.C.C.N. (aunque no cumple con la exigencia del art. 1 de la Acordada 4/2007 en su contestación) y, el Sr. Procurador General sostiene la ausencia de cuestión federal, (fs.17/vta. y 19/20 respectivamente), por lo que ambos coinciden en que el recurso no debe ser concedido.
Y CONSIDERANDO:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva, en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria a la que se arriba luego de un veredicto unánime de culpabilidad en un juicio por jurados; lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la debida carátula.
2) Sin embargo, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el art. 3º incisos “c”, “d” y “e” de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, y ello constituye un obstáculo a la concesión del recurso (art. 11º del mencionado Reglamento).
En cuanto al requisito de tiempo y forma, puede predicarse el cumplimiento de la forma, pero no así del tiempo. Es así que del mismo contenido del recurso puede concluirse la irrazonabilidad del tiempo de presentación de este remedio, en tanto el defensor oficial manifiesta (fs. 06/07) que asume la defensa de Néstor Fernando Cejas el 22/05/2024. Sin embargo, Cejas presenta recurso extraordinario por derecho propio y de manera in pauperis al mes siguiente de contar ya con defensa oficial, en fecha 28/06/2024, notificándose en esa misma fecha vía correo electrónico, a la defensoría correspondiente el deber de fundar en derecho la presentación del condenado, en caso de corresponder.
Sin embargo, la presentación del fundamento técnico del recurso in pauperis cuenta con fecha de recepción el 05/08/2024 a horas 11:50, es decir que, aún siendo respetuosos del derecho al recurso, así como también de las garantías y flexibilidades que rodea a la presentación recursiva in pauperis de una persona que se encuentra en contexto de encierro, lo cierto es que el recurso extraordinario sobre el que esta Sala debe pronunciarse respecto a su admisibilidad formal, ha sido presentado quince días después de requerir la fundamentación en derecho del mismo, conforme correo enviado a la dirección oficial DefePenal3@juscatamarca.gob.ar.
No puede decirse que durante el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia que se impugna, el imputado se encontraba en una situación de indefensión y, por tanto, no le es aplicable la doctrina de la Corte Suprema elaborada en relación a las peticiones informales ("in pauperis") efectuadas por imputados “indefensos” y de conformidad a la cual pueden flexibilizarse las exigencias formales de la impugnación (Fallos 310:2078; 314:797: 314:1909; 320:854; etc.).
En esta faena, se advierte, además, que en el presente caso ha mediado un ejercicio sustancial de la defensa técnica respecto de un medio de impugnación como el de casación, en el cual recayó un pronunciamiento que garantizó el derecho constitucional a la doble instancia y a la revisión por un tribunal superior de la condena impuesta, dando acabada respuesta a la pretensión recursiva del imputado. La sentencia en cuestión es de fecha 27/12/2.023, fue notificada al condenado Cejas y a su entonces abogado defensor, Dr. Rojas en fecha 28/12/2.023, la que fuera cursada mediante correo electrónico sin que, contra esa decisión, hubiera interpuesto recurso en tiempo oportuno, es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes conforme, lo prescribe el art. 257 del CPCCN.
Claramente se incumple el plazo exigido por el art. 257 del CPCCN, aunque no por el tiempo de la notificación de la sentencia 67/2.023 a Néstor Fernando Cejas y su abogado particular, sino, desde la presentación del recurso in pauperis con debida asistencia letrada del defensor oficial.
En efecto, nuestra Corte Suprema indicó que, “los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley”; y afirmó que “es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda” (Fallos: 330:4925; 330:3526; 329:1794; 324:3545; 318:674; 314:1514; 311:2502), lo que en el caso que nos ocupa se aseguró conforme notificación cursada a la defensa oficial.
Es decir que se encuentra acreditado que se ha asumido, desde esta Sala, con la debida prudencia la misión que le correspondía de asegurar la vía recursiva a quien ha sido condenado, en orden a tomar a su cargo el aseguramiento de la efectiva tutela de la inviolabilidad de la defensa, pues el mismo día de su presentación in pauperis se notificó a su defensor oficial para que funde técnicamente su voluntad recursiva. Ello en la idea que “la protección de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional no es función exclusiva de la Corte sino que debe ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores, a quienes corresponde salvar la falta de asistencia técnica” (Fallos: 329:1794; 321:1424).
3) A la extemporaneidad de la presentación que da fundamento a la voluntad recursiva expresada in pauperis, se suma, el hecho de que el planteo efectuado no suscita cuestión federal suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba en el desarrollo del juicio por jurados y la determinación de la pena impuesta en la audiencia de cesura pertinente. Es que la materia se encuentra reservada, en principio, a los jueces de la causa (jurado y juez técnico) y es ajena a la instancia extraordinaria; y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla, debido a que los argumentos que ofrece carecen de idoneidad a los fines de lograr la modificación que de lo decidido pretende, en tanto no demuestran la arbitrariedad que predica del mérito probatorio que sustenta la decisión recurrida.
No se encuentra en discusión que el hecho de la condena, tipificado penalmente como abuso sexual con acceso carnal continuado calificado por la guarda en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada en calidad de autor, la participación penalmente responsable de una persona en un hecho concreto. En esa dirección, el recurrente reitera los agravios ya respondidos en la sentencia de casación, sosteniendo bajo los títulos “violación al artículo 71 de la ley 5.719”, “parcialidad manifiesta por parte del juez director” y, “falta de asistencia técnica por parte de la defensa y actitud pasiva por parte del juez director”, su distinta opinión respecto a los puntos ya abordados en la sentencia que impugna, sin refutar debidamente las respuestas vinculadas con el segundo agravio del recurso de casación que se refiere a las instrucciones iniciales dadas en juicio, del tercer agravio en cuanto a la conducta del juez director y el despliegue de distintas estrategias defensivas que se pueden asumir respecto a quienes se representa y, por ello, su pretensión, según la cual hubo falta de asistencia técnica por parte de la defensa, cuando la misma incluso recurrió vía casación la condena, carece de fundamento.
En ese sentido, la mera discrepancia alegada por el actual defensor respecto a la estrategia defensiva del anterior defensor, en modo alguno autoriza a descalificar la tarea de éste como defectuosa o inexistente en perjuicio de la garantía de toda persona sometida a proceso penal a la defensa en juicio, pues como sostiene la CSJN “Si se admitiera que basta cambiar de defensor para intentar impugnar indefinidamente decisiones que adquirieron firmeza mientras se gozaba de la asistencia técnica garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional, se tornaría imposible llegar a una decisión definitiva y con carácter de certeza” (Fallos: 313:711)
De tal modo, el discurso recursivo sólo expresa el desacuerdo del recurrente con lo resuelto en la sentencia y, en esas condiciones, los argumentos presentados no ponen en evidencia la grave contradicción entre lo resuelto y los principios constitucionales indicados como vulnerados y se erigen como meras discrepancias parte con lo decidido por esta Sala, sin virtualidad para suscitar la intervención de la CSJN llamada a asegurar la primacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra.
Estima esta Sala que tampoco se condice el punto d) del petitorio del cuerpo del recurso, con la decisión que se pretende, según lo consignado en la carátula. Es así que en el primero se manifiesta que “el juicio debe declararse nulo por los motivos esgrimidos”, pero en la carátula se requirió: “la absolución del condenado Néstor Fernando Cejas y/o subsidiariamente, la disminución de la pena impuesta al mínimo legal”, lo que de por sí es contradictorio en sí mismo por el vocablo “y/o”, pero también se contradice con el petitorio de la parte pertinente del cuerpo del recurso donde se requiere la nulidad. Dicho de otra manera, no existe relación entre el desarrollo argumental del recurso y la petición puntual que se realiza: “disponiendo la absolución de Néstor Eduardo Cejas y/o subsidiariamente la disminución de la pena impuesta al mínimo legal, conforme las reglas del concurso de delitos”. Por un lado, está afirmando la invalidez del juicio por violación al derecho de defensa, pero por el otro pide el mínimo legal de la pena, dando por sentada la culpabilidad de su asistido.
En tales condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de oír al representante legal de la querella particular y al Sr. Procurador, la Sala Penal de la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario interpuesto in pauperis por el imputado Néstor Fernando Cejas y formalizado por el defensor penal nº 3, Dr. Lucas Rodríguez Serur.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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