Sentencia N° 52/24
Molina, Herbe Iván -abuso sexual, etc.- s/ prórroga de la prisión preventiva.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-11-27
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: CINCUENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Y VISTO:
Este expte. Corte nº 098/24, caratulados: Molina, Herbe Iván -abuso sexual, etc.- s/ prórroga de la prisión preventiva.
DE LOS QUE RESULTA:
1. En las presentes actuaciones, el Fiscal del juicio por jurados, con base en lo previsto en el art. 295, inc. 4º, del Código Procesal Penal, solicita prórroga de la prisión preventiva del imputado Herbe Iván Molina, detenido desde el día 28 de noviembre de 2022, por considerar que, la gravedad de los hechos, la peligrosidad procesal y la vulnerabilidad de la víctima, permiten suponer que el encausado en libertad podría ejercer influencia en la persona afectada, testigos y familiares para desvirtuar los hechos de los que tienen conocimiento.
Asimismo, señala que el imputado Molina cumple su prisión preventiva bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Que, al haberse concretado la audiencia de admisión de evidencias el 16/09/2024 (fs. 628), la audiencia Voir Dire y la iniciación del debate debieron suspenderse en atención a los motivos relacionados con su abogado defensor, Dr. Juan Pablo Morales.
Entiende que la peligrosidad demostrada por el acusado y la transgresión a las normas legales constituyen indicios suficientes para mantener el estado de privación de su libertad, sumado a la inminente realización del juicio que pondrá fin a su estado de incertidumbre. Por ello pide la continuación de la medida restrictiva, hasta la finalización del plenario que se encuentra pronto a iniciar, establecida en resguardo del proceso, cuya duración no ha vulnerado el plazo razonable garantizado por la norma (art. 295, inc. 4º del CPP).
2. El Señor Procurador opina que la prórroga solicitada es procedente, con arreglo a los motivos invocados por el requirente (fs.672).
Y CONSIDERANDO:
Circunscripta la cuestión sometida a examen a la prórroga de la prisión preventiva, resulta necesario al respecto recordar que, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso.
Así es que, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia.
Lo cierto es que la misma norma, prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva.
En el caso, el imputado Molina se encuentra incorporado al programa de personas bajo vigilancia electrónica (tobillera) desde el 02/06/2023 (fs. 67 del expte. nº 109/23 -Control Jurisdiccional). Dicha medida se dispuso en el proceso seguido en su contra en el que se encuentra acusado por hechos ocurridos en un contexto de violencia sexual en perjuicio de una mujer menor de edad (abuso sexual calificado por la guarda -HN1º-, abuso sexual con acceso carnal calificado por la guarda continuado en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravado -HN2º- y abuso sexual simple -HN3º-, todo en concurso real y en calidad de autor.
Con lo cual el análisis del caso debe realizarse al amparo del art. 7, inc. b) de la Convención de Belem do Pará, art. 26 inc. a.7 de la ley 26.485 y art.8 inc. e) de la ley 27.372, Convención sobre los derechos del Niño y la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Los argumentos esgrimidos por el Fiscal ( aunque breves), y las constancias de la causa, nos llevan a la conclusión de que corresponde hacer lugar a la solicitud de prórroga de la medida cautelar, ello en miras de resguardar cualquier peligro de que el imputado pueda entorpecer la inminente realización del juicio por jurado.
Finalmente debe tenerse presente que, no obstante la complejidad de la causa, la tramitación de la misma desde que el acusado se encuentra privado de su libertad avanzó sin dilaciones hasta la audiencia de admisión de evidencia concretada el día 16/09/2024. Circunstancia que merece ser resaltada a fin de poner de manifiesto, por una parte, la razonabilidad del plazo para la tramitación del proceso y por la otra, la inminencia en la realización del juicio ante el jurado popular.
En definitiva, lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en sus argumentos justifica la razonabilidad del pedido de que se prorrogue la prisión preventiva del imputado Molina en las condiciones en las que se encuentra (modalidad domiciliaria con dispositivo electrónico), por un tiempo máximo de cuatro (4) meses, considerado estrictamente necesario para el desarrollo del debate y el dictado de la sentencia definitiva, exhortando a la Oficina de Gestión de Audiencias a que, con carácter urgente fije la fecha de realización del debate ante el jurado popular.
Por lo expuesto y oído el Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Herbe Iván Molina, por el término de cuatro (04) meses, considerado estrictamente necesario para el desarrollo del debate y el dictado de la sentencia definitiva conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP, debiendo el imputado Molina continuar privado de su libertad personal bajo la modalidad domiciliaria y con dispositivo electrónico.
II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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