Sentencia N° 54/24
Nieva Bustamante, Jorge Luis – s/rec. extraordinario c/sent. N° 41/2.024 de expte. Corte n° 113/2.023
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-12-09
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Estos autos, Expte. Corte Nº 064/2.024, caratulados “Nieva Bustamante, Jorge Luis – s/rec. extraordinario c/sent. N° 41/2.024 de expte. Corte n° 113/2.023”; y
CONSIDERANDO:
I) Que el Dr. Víctor García, defensor del condenado Jorge Luis Nieva Bustamante, recurre por vía extraordinaria el pronunciamiento de esta Corte de Justicia que mediante Sentencia Nº 41/2.024, de fecha 21 de agosto de 2.024, resolvió rechazar el recurso de casación por él interpuesto en contra de la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación que condenó a su asistido a la pena de cinco años y seis meses de prisión como autor penalmente responsable de abuso sexual simple agravado por la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad (dos hechos) en concurso real y en calidad de autor (art. 119, 1er párrafo en función del 5to, inc. f; 55 y 45 del C.P.).-
Las censuras que sustentan la impugnación extraordinaria son las siguientes: Expresa el impugnante que el alto tribunal adopta la posición garantista de género dejando de lado el estado de “inminencia”, que tenía y tiene a la fecha su asistido pues el fallo no se encuentra firme, girando las conclusiones de este con base en la violencia de género y en las distintas convenciones y tratados que hacen a la materia que guarde relación con los menores víctimas de ilícito de índole sexual o género - fs. 03 vlta.-
Señala que el ajuste a derecho que se pretende del fallo recurrido pasa justamente porque que todos tienen derecho a una sentencia que ponga fin a un proceso demostrando que el hecho típico, antijurídico, culpable y punible fue cometido por el Sr. Nieva Bustamante y no enrostrado al mismo como punto final de un acuerdo de voluntades del núcleo familiar de la víctima en su perjuicio, sin estribar en lo más mínimo de las consecuencias de ese disvalioso accionar ocasionaría al hoy imputado.
Agrega que el Sr. Nieva Bustamante no posee antecedentes penales computables, que no entorpeció nunca la administración de justicia, siempre estuvo a disposición del tribunal.
Culmina manifestando que estima justo que se eleve esta causa para que se emita un fallo para que ponga fin a la situación de incertidumbre que esta viviendo el Sr. Nieva Bustamante por un hecho que no cometió.
A fs. 08/09 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quien luego de efectuar una serie de consideraciones relativas al caso puesto en su conocimiento, entiende que el Recurso Extraordinario Federal interpuesto debería ser rechazado, toda vez que no se satisfacen adecuadamente los recaudos legales estipulados en los arts. 2° incs. “i” y “j” y 3 incs. “a”, “b” y “c” de la Acordada 04/2.007. Por su parte, la abogada de la Querella Particular, no contesta el traslado conferido a fs. 06.
II) Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificación de fs. 16 y 17 del Expte. 113/2.023 acumulado). Por lo demás, la decisión atacada es sentencia definitiva, en tanto la condena pone fin al proceso.
Se ha agregado la carátula exigida por la Acordada 04/2.007 de la CSJN, aunque, como ha señalado el Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, no se ha dado cumplimiento con lo exigido por el inc. i del art. 2 de la normativa mencionada, limitándose el presentante a señalar escuetamente en la parte pertinente: “Ley N° 48 art. 14”; deficiencia que será retomada al analizar el cumplimiento de los requisitos propios.
III) Ahora bien, corresponde entonces verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, constituyen una crítica seria al fallo que ataca y que puedan configurar una cuestión federal, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.
En relación al primer cuestionamiento, cabe mencionar que en la resolución de este Tribunal que ahora se ataca, se valoró, luego de analizar el testimonio de la menor víctima que “… el planteo cuyo examen propone el recurrente, se relaciona con acontecimientos de violencia sexual cometidos en contra de una menor de edad. Ello, impone previamente considerar que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por el Estado argentino (art. 75 inc. 22 CN) en la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19) y de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, además, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, los contenidos en la Ley n° 26.485 y las que en su consecuencia se dicten)”.
“De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, nos encontramos ante una víctima doblemente vulnerable, por su condición de mujer y por ser menor de edad (11 años), el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo”.
“En consonancia con lo expresado, entiendo que el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el comprobado contexto de vulnerabilidad en el que la menor víctima se hallaba al momento del presente caso; así como, la dinámica en la que aquél suceso se llevó a cabo”.
De estos argumentos expuestos en el fallo que se ataca, en relación al agravio de que el alto tribunal adopta la posición de garantista de género, se extrae no tan solo que ello es lo que jurídicamente corresponde, sino que en el mismo se analizó la razonabilidad de los fundamentos que llevaron a la Cámara a la certeza necesaria para dictar una condena.
En relación a la alegada colaboración y sometimiento del Sr. Nieva Bustamante al proceso y su falta de antecedentes penales, repárese que se vinculan a circunstancias tenidas en cuenta para la mensuración de la pena.
Entonces, en los términos en los que se plantea el remedio federal, no resulta precisada debidamente la cuestión concreta a la que el recurrente le asigna índole federal -extremo omitido tanto en la carátula como en las páginas siguientes-, cuya revisión pretende por esta vía.
No plantea cuestión federal, limitándose a invocar cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común. Ergo, necesariamente, esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada (art. 2, inc. i, art. 3 incs. d y e, ambos de la Acordada nº 04/2007 y art. 14 de la Ley 48). Debe tenerse presente que recurrir no significa simplemente criticar una sentencia e impugnarla en sentido lato, sino que es una tarea mucho más compleja y en este caso restringida, ya que no solo debe cumplirse con los requisitos legales impuestos al efecto, sino también que se amerita la cabal acreditación de una lesión directa al bloque federal ya que se pretende ingresar a las instancias de la CSJN.
IV) La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló reiteradas veces que “la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).
Y este no es de los casos cuyas particularidades hacen excepción a ello. El Tribunal agotó su capacidad revisora. Concretamente, los reparos invocados tanto en el recurso de casación, como en la apelación extraordinaria no justifican debidamente la apertura de la vía extraordinaria.
Los argumentos expuestos por el recurrente no alcanzan a demostrar que el pronunciamiento que se pretende impugnar carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad, ni que las críticas del acusado resulten idóneas para variar el temperamento adoptado. Ello autoriza a sostener que no hay relación directa entre lo resuelto en el caso y la norma federal invocada (art. 3 inc. e de la Acordada 4/2007), pretendiéndose, según lo manifestado por el recurrente, poner fin a la situación de incertidumbre que está viviendo el Sr. Nieva Bustamante. En consecuencia, no se evidencia cuestión federal a tratar a pesar de ser ella, sin duda alguna, el requisito propio más importante del recurso extraordinario federal pues por su intermedio se cristaliza el objetivo del mismo.
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 41, dictada el 21 de agosto de 2024.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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