Sentencia N° 56/24

Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales c/ Dr. César Marcelo Soria - Juez de Cámara Penal nº 3

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-12-16

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de diciembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: I. Este expte. Corte nº 100/24 caratulado: “Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales c/ Dr. César Marcelo Soria - Juez de Cámara Penal nº 3”. II. El Dr. Juan Pablo Morales pretende el apartamiento del juez de la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, Dr. César Marcelo Soria en el trámite del expte. nº 121/24 -“Jiménez- Da Prá- Morales -cohecho -Capital”, radicado para su juicio en ese tribunal. Entiende que su actuación afecta la transparencia del proceso y por entender comprometida la imparcialidad del juzgador. Dice que la situación está contemplada en el art. 56, inc. 8, del CPP, atento a que con el juez recusado ha mantenido una relación de amistad íntima de larga data, entablada en los ámbitos laboral, deportivo y social-familiar; sin embargo, que a partir del hecho ocurrido el 29/06/2020, en donde se viralizó el material que dio inicio a la causa judicial en su contra, la actitud del juez cambió, observando un distanciamiento evidente, con un saludo frio e inusual, lo que lo lleva a presumir su temor de parcialidad. Funda su postura invocando el art. 8.1 de la CADH, los requisitos del art. 56, inc. 8 del CPP y ofrece como testigos, a integrantes de su familia, para que depongan sobre la descripta relación de amistad. III. El Dr. Soria rechaza la recusación. Expresa que no concurren los elementos esenciales que configuran la causal invocada, toda vez que no se acreditó la existencia de una relación de amistad que cumpla con las condiciones de la norma para justificar su apartamiento. Informa que, las actividades profesionales, deportivas, sociales y familiares descriptas por el recusante se circunscriben a un trato cordial y a hechos circunstanciales, sin que existan vínculos de gran familiaridad que configure la amistad íntima o un trato contínuo o reciente que pueda generar dudas sobre su imparcialidad. Cita doctrina y jurisprudencia de la CSJN y del STJ de Río Negro. Concluye el Dr. Soria, que el pedido de apartamiento no se encuentra fundado en elementos concretos y suficientes que le den sustento y que no se vislumbra una posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador. Por ello, solicita su rechazo. IV. El instituto de la recusación en un instrumento que está dirigido a asegurar la imparcialidad que debe ser inherente a la jurisdicción, por estar enderezado a garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa -en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP-. Lino E. Palacios, sostiene que la recusación es el remedio legal del cual los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. (conf. Palacio Lino - “Derecho Procesal Civil” - tomo II - p. 304). Sin embargo, también en el asunto rige la regla general según la cual se trata de un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros). Así, puede decirse que si bien está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, lo es con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. En ese marco, el planteo no es de recibo. Los argumentos presentados por el recusante Morales no justifican el apartamiento que pretende con base en lo dispuesto en el art. 56, inc. 8º, del CPP. Las razones oscilan entre el relato de una anterior relación de amistad social –lo que no es desconocido por el Juez recusado-, y el temor que le genera la intervención del magistrado porque tuvo para con él, un trato frio y distante en oportunidad de encontrarse en dependencias tribunalicias. El Juez recusado dice que no se configura causal alguna que pueda comprometer su imparcialidad, circunscribiendo el vínculo a un trato cordial y de conocimiento social, sin circunstancias que determinen datos de intimidad o familiaridad. Tampoco reconoce alguna predisposición desfavorable hacia el sometido a proceso. En el caso, debe distinguirse la amistad del mero afecto. Debe hacerse lo propio entre la amistad que se manifiesta por la gran familiaridad o la frecuencia en el trato, y la familiaridad o frecuencia en el trato que no es amistad. La amistad causal de la recusación debe ser sentida por el juez respecto del litigante, por lo que no necesariamente se trata de un sentimiento recíproco, nada gravita el afecto de las partes hacia el juez: Chiappini, Problemas de derecho procesal, Fas, Rosario, 1998, t. I, p. 29. Así también, la causal de enemistad es la que gravita el sentir del juez; él se excusa, o lo recusan si se olvidó de hacerlo o se distrajo, porque a él se lo protege, de él se puede recelar, él es quien se siente incómodo o inhibido de encuadrarse en alguna de las causales contenidas en la norma. Y tal prurito debe verificarse por la existencia de circunstancias objetivamente comprobables, lo que no ocurre en el caso. En resumen, los argumentos propuestos por el recusante no justifican admitir la desconfianza expresada que habilitaría disponer el apartamiento del Dr. Soria., debido a que no ponen de manifiesto prejuicios o intereses del magistrado recusado con relación a la parte o a la materia del caso que debe decidir. Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Juan Pablo Morales, en contra del Dr. César Marcelo Soria, Juez de la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.

Sumarios

recusación, art. 56, inc. 8 del CPP

En el caso, debe distinguirse la amistad del mero afecto. Debe hacerse lo propio entre la amistad que se manifiesta por la gran familiaridad o la frecuencia en el trato, y la familiaridad o frecuencia en el trato que no es amistad. La amistad causal de la recusación debe ser sentida por el juez respecto del litigante, por lo que no necesariamente se trata de un sentimiento recíproco, nada gravita el afecto de las partes hacia el juez: Chiappini, Problemas de derecho procesal, Fas, Rosario, 1998, t. I, p. 29. Así también, la causal de enemistad es la que gravita el sentir del juez; él se excusa, o lo recusan si se olvidó de hacerlo o se distrajo, porque a él se lo protege, de él se puede recelar, él es quien se siente incómodo o inhibido de encuadrarse en alguna de las causales contenidas en la norma. Y tal prurito debe verificarse por la existencia de circunstancias objetivamente comprobables, lo que no ocurre en el caso. Los argumentos propuestos por el recusante no justifican admitir la desconfianza expresada que habilitaría disponer el apartamiento del Dr. Soria., debido a que no ponen de manifiesto prejuicios o intereses del magistrado recusado con relación a la parte o a la materia del caso que debe decidir.

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