Sentencia N° 57/24

Caniza, Alberto Tomás -s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 36/24 de expte. Corte nº 098/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-12-19

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Este expte. Corte nº 061/24, caratulados: “Caniza, Alberto Tomás -s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 36/24 de expte. Corte nº 098/23”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia nº 193 del 20 de septiembre de 2023, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Tomás Alberto Caniza, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas (arts. 91 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia, a sufrir la pena de cinco años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente, con más accesorias de ley (art.12 del CP) con costas (arts. 407 y 536 del CPP). II) En atención a lo previamente resuelto, hacer lugar parcialmente a la querella particular en la presente causa, instaurada por los Dres. Héctor Sebastián Ibáñez y Bruno Darío Jerez, en representación de Gonzalo Hernán Vega. III) No hacer lugar a lo solicitado por la defensa en relación a remitir los antecedentes de la testigo Denisee Génesis Casas para que se investigue por el supuesto delito de falso testimonio. (…)”. En contra de lo así resuelto, el abogado defensor del condenado, Dr. René Fernando Contreras del Pino, interpuso recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 36 del 12 de agosto de 2024. En pugna de lo decidido es interpuesto el presente remedio extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) En lo esencial, el impugnante sostiene que la sentencia es arbitraria por haber omitido considerar prueba dirimente, por motivación insuficiente y por fundamentación dogmática. Por ello, pretende que las SCJN la deje sin efecto. Alude a su motivación insuficiente, a la meritación parcializada y errónea de la prueba de cargo, a la prescindencia de prueba dirimente, a la falta adecuada de fundamentación del agravante que se tuvo por configurado y a la omisión de considerar circunstancias atenuantes en la determinación de la pena. Pide que su asistido Caniza resulte absuelto el beneficio de la duda, del delito de lesiones gravísimas o, en su defecto, que el hecho atribuido sea encuadrado en las previsiones del art. 34, inc. 7 del CP. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 21/22 vta.) atento a que el fallo cuestionado, dictado por la Corte, ha dado pleno cumplimiento del principio del doble conforme y aplicado para ello las reglas de la sana crítica racional, realizando un exhaustivo y pormenorizado análisis de los agravios planteados en el recurso interpuesto. Y CONSIDERANDO: Que, así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN, por parte legitimada, en interés del condenado Alberto Tomas Caniza. En razón a que dicho pronunciamiento confirma una resolución condenatoria, constituye sentencia definitiva y en consecuencia es susceptible de revisión por la vía intentada. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. c), f), i) y j); y 3º, incs. d) y e) de la Acordada CSJN nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Tampoco desarrolla cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. En la carátula, como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, por omisión de considerar prueba dirimente, por motivación insuficiente y por fundamentación dogmática. Sin embargo, en las páginas siguientes, los agravios invocados constituyen una reedición de los brindados por la defensa tanto en la etapa del plenario como en el recurso casatorio, los que han sido oportunamente considerados y recibieron respuesta por parte de la jurisdicción. Los mismos, remiten a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltos con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, motivo por el cual, no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla, a la vez que no informa sobre el nexo del planteo efectuado, con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. Se ha omitido explicar en qué consistiría el derecho federal fundado en las cláusulas constitucionales invocadas -art. 18 de la Constitución Nacional - respecto del que habría existido una resolución contraria (art. 14, inciso 3° de la ley 48; art 3°, apartado "e" de la acordada 4/2.007), circunscribiéndose la crítica a la causal de arbitrariedad. Sin embargo, como reiteradamente se ha sostenido, no basta para satisfacer la exigencia de fundamentación que surge del art. 15 de la ley 48 con la invocación genérica y esquemática de agravios, dado el carácter autónomo del recurso extraordinario, siendo insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté desarrollada con referencia a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve (Fallos: 310: 1465; 311: 1686, entre muchos otros). Ingresando en la crítica puntual, en el recurso extraordinario, la defensa formula agravios con base en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto considera vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Según el recurso, el Tribunal prescindió de prueba dirimente que desmiente la versión acusatoria que, de haber sido considerada, habría determinado un resultado diferente o habría llevado a la absolución del imputado. Sin embargo, no precisa la prueba que señala como indebidamente omitida ni justifica argumentalmente de tal modo, por qué considera erróneo el mérito probatorio invocado en sustento de la resolución que recurre. Así, el recurrente solo se limita a cuestionar que el fallo edificó sus conclusiones en base a tres elementos fundamentales de convicción que llevaron a la condena de su asistido, esto es, la denuncia; los testimonios de más de 30 personas y los informes médicos. (fs. 8) Insiste en que el tribunal prescindió de los testimonios brindados por los testigos que depusieron en el plenario, -sin indicar reiteradamente en esta instancia- cuál o cuáles deposiciones fueron omitidas de valoración, las cuales de haber sido tenidas en cuenta por el tribunal conforme su pretensión, hubieran llegado a una conclusión distinta. Claramente el recurrente ingresa en una contradicción al asegurar que, el fallo que cuestiona se edifica en el testimonio de más de 30 personas, para luego hacer referencia que no se tuvo en cuenta la declaración de algunos de ellos – sin revelar cuáles- y finalmente indicar que el tribunal de juicio solo tomó como “único indicio demostrativo” lo manifestado por el testigo Ramón Paredes. (fs. 8 vlta.) Reclama el desacierto por parte del tribunal al incurrir en el error de falta de motivación, al no ponderar la calificación endilgada a su asistido (art. 91 del C.P), considerando aplicable la legitima defensa de terceros (art. 34, inc. 7 del C.P). A ello se suma que el recurrente -nuevamente- no refuta los argumentos dados en la sentencia recurrida ni se hace cargo de la respuesta que su agravio recibió en la instancia anterior, respecto a la relación de causalidad entre el hecho y el resultado, sobre todo cuando se tomó el testimonio de Paredes como prueba suficiente, por ser testigo directo del momento preciso en el cual Caniza golpea en la cabeza a Vega, lo que ocasiona que éste caiga de espalda al piso, lo que a la postre derivó en un cuadro de hemiplejia y muerte cerebral neurológica, es decir, en estado vegetativo, conforme fue constatado por los distintos exámenes médicos ( a fs. 5, 112, 148, 149, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 169) dando sustento así al encuadramiento legal del caso (art. 91 C.P). Con tales deficiencias, sigue sin aportar argumentos sólidos y suficientes, lo que sólo revela la mera discrepancia del recurrente con la sentencia apelada, al no lograr fundar con eficacia los vicios que le atribuye al decisorio que ataca, por cuanto su razonamiento no demuestra un cabal y efectivo cercenamiento de los derechos que dice vulnerados, lo que, en consecuencia, no habilitan la vía intentada. Dado el carácter excepcional de la instancia, y considerando que la doctrina de la arbitrariedad no está destinada a rectificar en una tercera instancia decisiones que se consideren erróneas (Fallos: 310:676; 311:345), se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA. RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 36, dictada el 12/08/2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

falta de motivación, calificación legal, cuestión federal insuficiente

ADMISIBILIDAD: el pronunciamiento confirma una resolución condenatoria, constituye sentencia definitiva y en consecuencia es susceptible de revisión por la vía intentada. SUMARIO: sin aportar argumentos sólidos y suficientes, lo que sólo revela la mera discrepancia del recurrente con la sentencia apelada, al no lograr fundar con eficacia los vicios que le atribuye al decisorio que ataca, por cuanto su razonamiento no demuestra un cabal y efectivo cercenamiento de los derechos que dice vulnerados, lo que, en consecuencia, no habilitan la vía intentada.

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