Sentencia N° 58/24
Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Jorge Iván Godoy c/auto int. n° 41/24 de expte. Corte n° 016/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2024-12-23
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 101/24, caratulados: “Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Jorge Iván Godoy c/auto int. n° 41/24 de expte. Corte n° 016/24"; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Martel y de la Dra. Saldaño:
I) Que en la presentación obrante a fs. 01/02 el Dr. Jorge Iván Godoy, defensor del condenado David Delfor Moreno, plantea Incidente de Nulidad en contra de la resolución de fecha veintiséis de septiembre del corriente año, dictada por esta Sala, en la que se resuelve no conceder el Recurso Extraordinario por él interpuesto.
El auto interlocutorio que cuestiona es el nº cuarenta y uno, dictado con fecha 26 de septiembre de 2024 y notificado al Sr. David Delfor Moreno mediante cédula el 01 de octubre -fs. 20- y, a su defensor, Dr. Iván Godoy, mediante correo electrónico, el 10 de octubre, ambos del mismo año.
Manifiesta el impugnante que el resolutorio se encuentra viciado de nulidad al haber sido suscripto por la totalidad de los integrantes de esta Sala Penal, cuando una de las magistradas integrantes de la misma se había apartado previamente del tratamiento de la causa.
II) Si bien el planteo nulificante devendría extemporáneo de conformidad a lo normado por el art. 189 inc. 4 del CPP, en función del art. 444 del mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar al mismo.
Ello, teniendo como norte a tenor de la concreta causal de nulidad invocada, lo sostenido por la CSJN al afirmar que debe preservarse la confianza de los ciudadanos y sobre todo del imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (Fallos 328:1491).
Voto del Dr. José Ricardo Cáceres:
Adhiero a la solución arribada por los colegas que me preceden en la votación, en cuanto a que debe resolverse nuevamente la admisibilidad del recurso extraordinario planteado en autos, más disiento con el instituto aplicable para llegar a la misma.
Que de las constancias de la causa surge que, tal como lo aduce el ocurrente, la sentencia que resolvió no conceder el recurso extraordinario incoado por su parte, fue suscripta por una magistrada que, anteriormente, se había inhibido del entendimiento de la causa.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 143 del Código Procesal Penal, la firma del juez o de todos los miembros del Tribunal que actuare, constituye un requisito esencial para que la sentencia exista como tal.
En efecto, en el caso, la resolución cuestionada carece de un elemento esencial, como es la firma de uno de los miembros que integra el Tribunal, tornándola inexistente. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la falta de firma de uno de los tres integrantes del tribunal, por hallarse en uso de licencia, resolvió declarar inexistente un auto de concesión de recurso extraordinario, en razón de haberse configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia. Agregando que la corrección de dicha deficiencia se impone como un deber indeclinable de la Corte, a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la C.N. (Fallos: 312:139; 315:1260; 314:1846, entre muchos otros, cit. en “Luchia Puig, Horacio Miguel c. Crespo, María Luisa/ Rafael Antonio Crespo y otros s/ cobro de honorarios profesionales, 18/11/15).
La doctrina distingue: el acto nulo es un acto jurídico viciado por motivos que dan lugar a la privación de sus efectos normales; en cambio el jurídicamente inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma (Cifuentes, Santos. “Código Civil y Leyes Complementarias”, Belluscio Director, Zannoni Coordinador, Buenos Aires, Astrea, tomo 4, 1993, pág. 681-9) y, por ello, no es susceptible de convalidación posterior.
Así lo tiene dicho esta Corte: “Vale decir, no alcanza la categoría de “procesal”, padeciendo una deficiencia de tal naturaleza que lo hace inconcebible, constituyendo una “nada jurídica” y siendo justamente ello lo que lo diferencia de los actos nulos o anulables” (Corte de Justicia de Catamarca en autos Expte. Corte N° 30/2015 “Barros, Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de la provincia de Catamarca s/Acción de amparo”, 02/09/15).
En este sentido, afirma Couture, que el acto inexistente no sólo carece en absoluto de efectos sino que sobre él nada puede construirse (Couture, Eduardo, "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1972, p. 377). Ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos y no precluya ni prescriba, no obstaculizando su planteo, ni siquiera, la cosa juzgada. Es que la carencia absoluta de efectos del acto inexistente determina que sobre él nada pueda construirse (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, Expte. n° 4984/23, 24/08/23).
En consecuencia, voto por declarar la inexistencia del Auto Interlocutorio n° 41/24 y ordenar el llamado de autos para sentencia a fin de resolver el recurso extraordinario incoado, con idéntica integración a la de la presente.
Por ello, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA de CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la nulidad planteada por el Dr. Jorge Iván Godoy a fs. 01/02.- En consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por Auto Interlocutorio n° 41/24, y disponer el pase a despacho para resolver con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario, con idéntica integración a la de las presentes. Notifíquese.
2º) Sin costas (art. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese y hágase saber.-
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Rita Verónica Saldaño y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
magistrada inhibida, nulidad concedida
SUMARIO: el resolutorio cuestionado se encuentra viciado de nulidad al haber sido suscripto por la totalidad de los integrantes de esta Sala Penal, cuando una de las magistradas integrantes de la misma se había apartado previamente del tratamiento de la causa. Hacer lugar a la nulidad planteada por el Dr. Jorge Iván Godoy a fs. 01/02. Dejar sin efecto lo resuelto por Auto Interlocutorio n° 41/24, y disponer el pase a despacho para resolver con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario, con idéntica integración a la de las presentes.