Sentencia N° 59/24

Figueroa, Norberto Gustavo s/ excepción perentoria interpuesta por el Dr. Luciano Rojas

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2024-12-26

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de diciembre de 2024. Y VISTOS: Este expte. Corte n° 088/24, caratulados: “Figueroa, Norberto Gustavo s/ excepción perentoria interpuesta por el Dr. Luciano Rojas” DE LOS QUE RESULTA QUE: 1º) Por Sentencia (S) nº 522 del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, resolvió: “(…) V) Declarar culpable a Norberto Gustavo Nicolás Figueroa, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de autor (hecho nominado primero), previsto y penado por los art. 89 en función del art. 92; 80, inc. 1º y 45 del CP e imponerle la pena de nueve meses de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40 y 41 del CP. VI) Asimismo, Norberto Gustavo Nicolás Figueroa deberá, por el término de un año, conforme las prescripciones del art. 27 bis del CP, cumplir con las siguientes reglas de conducta (…)”. Contra este fallo, el abogado defensor de Gustavo Norberto Figueroa, Dr. Rojas dedujo recurso de casación, el que fue parcialmente acogido por esta Corte mediante S. nº 01 del 06/02/2024, en la que resolvió: “…revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. (arts. 40 y 41 del CP)”. Sin embargo, antes de que el juzgado pueda expedirse al respecto, el abogado defensor planteó en esa dependencia el sobreseimiento por extinción de la acción penal de su asistido (expte. nº 048/24). Ante este planteo, por S. nº 81 del 13 de mayo de 2024, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, resolvió: “I) No hacer lugar a la solicitud articulada por el Dr. Luciano Alberto Rojas, respecto a la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (hecho nominado primero) y amenazas simples (hecho nominado segundo), en concurso real en calidad de autor, atribuido al acusado Norberto Gustavo Nicolás Figueroa. (…)”. Resistiendo esta denegatoria, formuló recurso de casación, trámite que por S. nº 48 del 10 de octubre de 2024, la Sala Penal resolvió: “No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. En consecuencia, corresponde remitir las actuaciones al juzgado de origen para que dé cumplimiento con lo resuelto mediante sentencia n° 6/24, dictada por esta Corte de Justicia”. No obstante, antes del vencimiento del plazo previsto para la interposición del recurso extraordinario federal, el defensor del imputado planteó este incidente de acción de excepción perentoria (expte. Corte nº 088/24). 2º) Señala que, operó el plazo establecido en la ley de fondo, sin que se hayan observado las causales que interrumpan el curso del instituto de la prescripción de la acción penal (art. 67, CP), teniendo en cuenta la escala penal del delito endilgado a su defendido y lo establecido en los arts. 59 y 62 del CP. Refiere que de conformidad con lo previsto en el art. 62, inc. 2º, del CP, el plazo de prescripción para el delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación pareja (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1º del CP) es de dos años de prisión. Resalta que, según lo dispuesto por el art. 67 del CP, el último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, es el previsto en el inc. c, es decir el dictado de una sentencia aunque no se encuentre firme. Que el 20/10/2022 el Juzgado Correccional nº 2 condenó a su asistido a la pena de 9 meses de prisión por S. n° 522/22 la que configura el último supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal Así, desde el dictado de la S. nº 522/22 de fecha 20/10/2022, hasta la actualidad, han transcurrido más de dos años sin que se haya destruido el estado de inocencia de su defendido Figueroa y, por el mero transcurso del tiempo y la no firmeza de la sentencia, susceptible de ser impugnada nuevamente respecto de la pena, entiende que debe dictarse el sobreseimiento total y definitivo por haber operado la extinción de la acción penal. Cita los precedentes Olariaga y Farina de la CSJN. 3º). Corrida la pertinente vista al Sr. Procurador, opinó que el planteo formulado debe prosperar (fs. 6/7vta.) Y CONSIDERANDO: El planteo recursivo impone verificar, si efectivamente ha operado la extinción de la acción penal por prescripción como sostiene el recurrente. Vale resaltar que es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo “transcurso del tiempo” (conf. en el orden nacional, entre varios doctr. CSJN Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 El artículo 62 inciso 2° del C.P., establece que la acción penal prescribe "...después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...", y que ese término no puede exceder de 12 años ni bajar de 2 años. El art. 67, quinto párrafo, del CP, establece entre sus supuestos que: "La prescripción se interrumpe solamente por: ….e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme". En el caso, el hecho atribuido y por el cual fue condenado el imputado datan de fecha 13/01/2019; fue encuadrado en los términos previstos en el art. 89 en función del art. 92; 80, inc. 1º y 45 del CP, como lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (HN1º), delito que tiene prevista una escala penal entre los 6 meses y los 2 años de prisión El examen de las actuaciones revela que el cómputo del plazo no fue interrumpido por la comisión de otro delito, según acreditan los informes sobre los antecedentes penales y de reincidencia del imputado (fs. 21/vta y 42/48). Asimismo, que el último acto de interrupción del plazo de prescripción de la acción emergente de esos acontecimientos es la S. nº 522 del 20/10/2022. En tanto el plazo de dos años conminados como máximo de pena para el delito atribuido, debe contarse desde aquel acto, resulta acertado concluir que, desde el dictado de la la S. nº 522/22, del 20/10/2022, que resulta ser la primera sentencia condenatoria, más allá de los recursos interpuestos desde aquel fallo, al día de la fecha, operó la prescripción de la acción penal emergente del delito que se le enrostró a Norberto Gustavo Figueroa. En este supuesto corresponde el efecto cancelador al pronunciamiento del inferior, toda vez que se trata del tiempo que ha transcurrido desde aquella sentencia condenatoria, al presente (Romero Villanueva, Horacio J., "La Prescripción Penal", Ed. Abeledo Perrot, p. 91 - La Rosa, Mariano R., “La Prescripción en el Derecho Penal”, Ed. Astrea, p.260). Además, refuerza ese criterio lo sostenido por la Corte Federal en el precedente "Farina” (Fallos: 342:2344), donde consideró que la exégesis que le asigna carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios confirmatorios de la sentencia condenatoria excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal del art. 67, inc. e), del Código Penal, en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al “dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”. También dijo que, “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos: 342:2344). Al igual que la conducta punible y su sanción, la determinación de los supuestos en los que procede la prescripción de la acción es conocida con anterioridad al hecho y constituye parte de las normas previstas en el código penal al que se someten todas las partes de un proceso y no puede ser desconocida en esta instancia. En consecuencia, corresponde hacer lugar al incidente de excepción perentoria y declarar extinguida por prescripción la acción penal, sobreseyendo a Norberto Gustavo Figueroa del delito por el que fuera condenado en la presente causa. Por todo ello y por oído el Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente de excepción perentoria articulada por el Dr. Luciano Rojas, y declarar extinguida por prescripción la acción penal, disponiendo el sobreseimiento de Norberto Gustavo Figueroa del delito de lesiones leves calificada por mediar una relación de pareja, en la presente causa. 2) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

extinción de la acción penal

SUMARIO: corresponde hacer lugar al incidente de excepción perentoria y declarar extinguida por prescripción la acción penal, sobreseyendo a Norberto Gustavo Figueroa del delito por el que fuera condenado en la presente causa.

Volver