Sentencia N° 1/25
Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-02-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de febrero de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 043/24, “Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 58, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, la cual admite los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y la citada en garantía, revocando la resolución adoptada por el juez de grado y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la Sra. Elizabeth Bermúdez, con costas en ambas instancias en el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el impugnante expresa en la carátula del recurso que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $2.235.292,70, sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular en el memorial de agravios. También afirma que se encuentra exento del depósito de ley debido al principio de gratuidad obrera que establece el art. 34 del Código de Procedimiento del Trabajo y el art. 14 bis de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, de la doctrina legal y tilda a la sentencia recurrida de arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente los principios de racionalidad, razonabilidad y del debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 08), a fs. 11 se da por decaído el derecho dejado de usar por QBE Argentina ART S.A. En cuanto a la accionada, Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A, se tiene presente su declaración en estado de rebeldía (fs. 12/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 16). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe remarcar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, se advierte que el impugnante en la carátula anexa al presente recurso de casación consigna como monto de la cuestión debatida la suma de $2.235.292,70 (fs. 1/vta.), sin precisar de dónde surge dicho monto. Tampoco realiza una manifestación o aclaración sobre este punto a lo largo del memorial de agravios a los efectos de fundar tal recaudo formal. Por lo que deviene en una mera afirmación, sin sustento alguno en su faena recursiva. - - - - - - - - - - - -
No obstante esta deficiencia técnica recursiva, de la compulsa de las actuaciones principales se desprende que la suma consignada por el recurrente corresponde al monto de la reparación pretendida por la parte actora, conforme escrito inicial de demanda (fs. 78/96, Expte. N° 390/08, por cuerda). - - - -
Sin embargo, también surge que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción civil por accidente de trabajo, condenando a las demandadas a abonar la suma de $1.584.521,83, con más intereses indicados en los considerandos de la resolución y según los rubros indemnizatorios admitidos (Sentencia Definitiva Laboral N° 10, del 21/11/2017, fs. 863/908, Expte. N° 390/08, por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, esta sentencia si bien fue motivo de apelación por la parte demandada y la tercera citada en garantía, no lo fue por la parte actora -hoy recurrente-, es decir, que esta última ha consentido el monto concedido por la primera instancia (fs. 918/919 vta. y 920/946 vta., Expte. N° 390/08, por cuerda). - -
De ello se colige que la cuantía admitida por el juez de grado, a raíz del dictado de la resolución de la Alzada, hoy impugnada -que importó el rechazo de la acción entablada- es la que constituye el monto por el cual se agravia el recurrente (parte actora), y no la pretendida al interponer esta vía excepcional (fs. 1/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de destacar que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Es decir, que el valor del proceso se determina no por lo pretendido en la demanda inicial, como deduce el recurrente (fs. 1/vta. de autos y fs. 78/96, Expte. N° 390/08), sino por el valor del agravio. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…), los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22 “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en igual sentido, este Tribunal se ha expedido en un supuesto similar, señalando que: “Analizadas las constancias de autos se observa que el monto manifestado por el recurrente corresponde al solicitado en la demanda a fs. 93 de los autos principales, sin tener en cuenta que la acción prosperó en primera instancia por la suma de $440.296,67 y luego es revocada por la cámara de apelaciones quedando fijada en la suma de $125.470,13 más los intereses adicionales establecidos en primera instancia. Cabe puntualizar que la sentencia dictada por el juez de grado no fue apelada por el recurrente por lo que el agravio está circunscripto, para dicha parte, entre lo fijado en primera instancia por haber quedado firme para la misma y el monto fijado por la cámara de apelaciones, por ser ésta la diferencia que agravia al recurrente (…)” (cfr. Sentencia Definitiva Nº 25/2022, autos Corte Nº 042/22 “Soto, Silvio Gonzalo C/ Estado Provincial, Provincia de Catamarca y Policía de la Provincia de Catamarca s/ Diferencia por prestaciones dinerarias Ley 24.557 y 26.773 S/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - -
Dilucidado lo anterior, en cuanto a lo que constituye el monto de la cuestión traída a debate ($1.584.521,83), se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo –01/02/2024, cargo de Secretaria de fs. 7vta.- el límite está representado por la suma de $1.652.749 (conforme Resolución de Secretaria Contable N° 123/2023), es decir, superior al individualizado, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - -
A más de ello, conforme lo venimos apuntando respecto a la falta de fundamentación del recaudo formal en cuestión, el recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor correspondiente, antes precisado, cumple con las exigencias de la norma. Tampoco se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo, debidamente actualizado, supera el mínimo legal, o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros). - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco escapa al análisis que el recurso de casación ha sido presentado en forma exclusiva por la Sra. Elizabeth Bermúdez, mediante apoderado, conforme los datos de la presentante consignados en la carátula anexa (fs. 1/vta.), habiendo resuelto en su oportunidad el magistrado de primera instancia que respecto del importe total, es decir, la suma de todos los daños que se reconocen, se entiende que a la Sra. Bermúdez le corresponde un porcentaje del 50%, mientras que a sus hijos menores el 50% restante -a la fecha, mayores de edad- (Sentencia Definitiva Laboral N° 10, del 21/11/2017, fs. 863/908 y fs. 6/10vta., del Expte. N° 390/08, por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por inadmisibilidad formal, es dable señalar el incumplimiento de otros recaudos formales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, es de tener presente la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el art. 299 del C.P.C.C. que exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que el impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes de la causa resulta insuficiente y exiguo, toda vez que se ha omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas, las que en el presente caso versan sobre los tres supuestos del art. 298 del C.P.C.C., conforme lo invocado por el casacionista (fs. 1vta. y 4/7). - - - - - - - En este sentido, el recurrente no rebate, de ninguna forma, los fundamentos desplegados por la Cámara, con sustento en el dictamen efectuado por la Fiscal de Cámara, en torno a la presencia de una enfermedad inculpable y, principalmente, la falta de acreditación del nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento, así como de la violación del deber jurídico por parte de la patronal que apareje responsabilidad. Precisamente, sobre esta conclusión, que según la Alzada implicaba el rechazo de la demanda, el impugnante no efectúa consideraciones tendientes a destruir tal colofón sentencial, la que se alcanza según la valoración de los medios de pruebas identificados en el decisorio (planillas de viajes, pericial médica, certificaciones médicas). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo demás, el recurrente dirige gran parte de su crítica en torno a la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal de Alzada, conforme las facultades contempladas en la normativa procesal, expresadas en el proveído respectivo (fs. 1053, Expte. Cámara N° 012/18). Sobre ello, se destaca que, frente a tal decisión, el recurrente tuvo la posibilidad de oponerse a la producción dicha medida (fs. 1055/1057, Expte. Cámara N° 012/18), obteniendo la resolución de la Alzada, que confirmó la misma (S.I. N° 22/2021, fs. 1082/1084, Expte. Cámara N° 012/18), luciendo incorporada a fs. 1147/1202 (proveído del 14/11/2023, Expte. Cámara N° 012/18), es decir, en forma previa al dictado de la sentencia definitiva (S.D. N° 58, del 12/12/2023, fs. 1203/1217vta., Expte. Cámara N° 012/18). Por lo que dicha cuestión procesal arriba firme y consentida a esta instancia recursiva. Además, los argumentos ensayados en este recurso en relación a la mentada prueba recién han sido esgrimidos por el recurrente en esta oportunidad procesal, en tanto en la instancia de Alzada se limitó a oponerse y, en subsidio, a impugnarla, sin precisar cuáles eran los extremos de esta última postulación, máxime tratándose de actuaciones judiciales (copias certificadas por la Directora del Archivo Judicial), en el marco de lo normado por el art. 289, inc. b), del Código Civil y Comercial (de similar contendido al art. 979, inc. 2, del Código Civil derogado). - - - - - - - - - - - - -
En particular, esta prueba complementa el examen efectuado en la sentencia en crisis, reseñado en los párrafos precedentes, de la que extrae la plataforma fáctica del caso en torno a los hechos descriptos en la demanda y la causa de fallecimiento del trabajador. Además, de la lectura del fallo cuestionado no se aprecia que el Tribunal de Alzada vislumbrara una situación de duda en la apreciación de la prueba en el caso en concreto que torne aplicable el principio laboral respectivo mencionado en el memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al desarrollo de cada una de las causales invocadas, respecto del primer supuesto (art. 298, inc. a, del C.P.C.C.), el recurrente no precisa cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; y/o cuál es el sentido equivocado que se la ha asignado a la norma en cuestión. En cuanto a la aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal (art. 298, inc. b, del C.P.C.C.), no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere, más precisamente, los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal y/o de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios (carátula y número del expediente, número y fecha de sentencia), en su actual integración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo examinado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas por su orden, atento a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C. y arts. 29 y 140 del N.C.P.T.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/7vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - -
2) Costas por su orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte N° 043/24.-
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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