Sentencia N° 2/25
Valeriano, Elizabeth del Valle c/ Carrizo, Mirian Gabriela s/ Reivindicación de dominio s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-02-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de febrero de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 044/24, “Valeriano, Elizabeth del Valle c/ Carrizo, Mirian Gabriela s/ Reivindicación de dominio s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada, por derecho propio, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 119, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. Dicha resolución resuelve los siguientes puntos, a saber: rechaza el planteo de hecho nuevo introducido por la misma parte en dicha instancia procesal; no hace lugar al recurso de apelación planteado por la accionada de mención en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 36/2021, confirmando la misma; y, declara desierto el recurso de apelación articulado por aquella en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 124/2023 y la confirma; todo ello, con costas a la parte recurrente vencida. - - - - - - - - - - - - - - - -
La impugnante afirma que se cumplen los recaudos de admisibilidad formal exigidos en esta vía recursiva. Al respecto, expresa que el recurso se plantea en tiempo oportuno, el cual funda en las causales previstas en el art. 298, incs. a, b y c, del C.P.C.C., esto es, errónea aplicación o interpretación de la ley, de la doctrina legal y el supuesto de sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al monto del juicio que habilita el recurso, sostiene que la sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes de pesos un mil ($1.000) por cada día desde el 16 de octubre de 2020, resultando a la fecha, con la aplicación del interés TA BNA, la suma de pesos tres millones novecientos noventa y cinco mil novecientos noventa con setenta y nueve centavos ($3.995.990,79), conforme planilla agregada. También afirma cumplimentado el depósito de ley, según recibo adjunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la sentencia recurrida, señala que la misma es interlocutoria habilitada por el art. 288 del C.P.C.C., que transcribe. - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de las circunstancias que estima relevantes de la causa y expone las críticas al fallo, según los agravios esgrimidos, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asevera que el pronunciamiento en crisis le ocasiona un gravamen irreparable y formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 24), es contestado por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por incumplimiento de los requisitos formales de admisión (fs. 25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - -
Encomendados en tal tarea, de la lectura del memorial de agravios se desprende que la recurrente cuestiona dos puntos contenidos en el decisorio impugnado: la sanción conminatoria o astreintes aplicada por el Tribunal de Primera Instancia y luego confirmada por la Alzada, como Tribunal de revisión y el incidente de nulidad rechazado por la jueza de grado, cuyo recurso de apelación es declarado desierto por la Cámara (Resuelvo, puntos II y III, fs. 730 del Expte. principal y fs. 14 de estos autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo este orden, es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe remarcar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, incumbe al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, la primigenia cuestión traída a debate en esta instancia es la sanción conminatoria o astreintes, cuya cuantía determinará el tratamiento de la presente vía de impugnación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente asevera que la misma asciende a la suma de pesos tres millones novecientos noventa y cinco mil novecientos noventa con setenta y nueve centavos ($3.995.990,79), en concepto de aplicación de sanciones conminatorias o astreintes de pesos un mil ($1.000) por cada día desde el 16 de octubre de 2020, con la aplicación del interés TA BNA, lo cual detalla en la planilla incorporada a fs. 23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, es de advertir que la recurrente al practicar la liquidación de la sanción conminatoria devengada hasta ese momento adicionó intereses según la tasa identificada (fs. 4vta. y 23), los cuales no fueron dispuestos por el Tribunal de Primera Instancia, ni por la Alzada. En efecto, la resolución dictada por la jueza de grado, confirmada por la Cámara respectiva, resolvió la imposición de astreintes por la suma pesos un mil ($1.000) por cada día de incumplimiento a partir del 16 de octubre de 2020, hasta el efectivo cumplimiento de la medida judicial ordenada, sin contemplar ningún otro tipo de aumentos paulatinos, esto es, intereses (fs. 584/585vta., Expte. N° 303/09 y fs. 722/730vta., Expte. Cámara N° 225/15). Precisamente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es la que contiene las bases para la formulación de la liquidación que debía efectuar la impugnante, por lo que no cabe el aditamento de intereses no comprendidos en aquella, a los fines de considerar satisfechas las exigencias previstas en el art. 297 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, de la compulsa de la planilla faccionada por la recurrente y anexada a fs. 23, descontados los intereses agregados en forma injustificada, conforme lo analizado precedentemente, se observa que tal capital ascendería a la suma de $1.490.000, entendiendo que la cifra consignada obedece a un error material involuntario de tipeo ($1.490.00, ver fs. 23). - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo examinado en cuanto a lo que constituye el monto de la cuestión traída a debate ($1.490.000), se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo –26/11/2024, cargo de Secretaria de fs. 23- el límite está representado por la suma de $3.670.557,26 (conforme Resoluciones de Secretaria Contable N° 164 y 166/2024), es decir, superior al individualizado, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por inadmisibilidad formal, es dable señalar el incumplimiento de otros recaudos formales, los cuales también se encuentran vinculados al incidente de nulidad rechazado por la jueza de grado, cuyo recurso de apelación es declarado desierto por la Cámara (Resuelvo, punto III, fs. 730 del Expte. principal y fs. 14 de estos autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha reglamentación procura como objetivo homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el art. 299 del C.P.C.C. exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - -
En el caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que la impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes de la causa resulta una reiteración de la postura procesal asumida por la demandada en las instancias de grado y apelación, omitiendo circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, a efectos de poder advertir el vínculo de ésta con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que la impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas, las que en el presente caso versan sobre los tres supuestos del art. 298 del C.P.C.C., según lo postulado por la casacionista (fs. 3 y 4/vta.). - - - - - - - - - - -
En este sentido, la recurrente no rebate, de ninguna forma, los fundamentos desplegados por la Cámara en torno al estado procesal de la causa principal, en la que consta el dictado de una sentencia definitiva que resolvió sobre la acción reivindicatoria iniciada, la cual se encuentra firme y consentida, por haber sido agotadas las instancias recursivas. De igual manera, la impugnante no logra demostrar que las juezas intervinientes hayan omitido el tratamiento de las constancias obrantes en la causa, toda vez que en la resolución atacada lucen desarrollados los argumentos que permitieron al Tribunal de Alzada arribar a la conclusión sentencial, conforme la ponderación de las actuaciones cumplidas y la validez de las mismas, que se ocupan de apuntar (considerando 9, apartados a y b, S.I. N° 119/2024). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la pretendida aplicación del procedimiento normado por el art. 499 y siguientes del C.P.C.C., este asunto no ha sido materia de sendos recursos de apelación oportunamente interpuestos, según memoriales de agravios que constan en autos (fs. 591/593vta. y 669/671vta. del Expte. principal), por lo que no cabe su consideración en esta instancia procesal, por resultar manifiestamente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente a la causal de arbitrariedad que se esgrime, la impugnante no logra demostrar los extremos para configurar dicha causal, que presenta carácter excepcional y restrictivo. En su caso, se verifica el ejercicio de las atribuciones que detenta el Tribunal de Alzada para apreciar y expedirse sobre la fundabilidad del recurso de apelación, en el particular respecto del incidente de nulidad, en el marco de la normativa procesal vigente y aplicable, citada en la resolución en crisis. En efecto, la recurrente alega una mera disconformidad o discrepancia, por lo que el recurso también carece de fundamentación autónoma sobre este tema. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal (art. 298, inc. b, del C.P.C.C.), no efectúa el desarrollo independiente de esta causal, en el capítulo respectivo, en el cual debía indicar cuál era la doctrina legal pertinente, más precisamente, los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal y/o de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios (carátula y número del expediente, número y fecha de sentencia), en su actual integración. - - - - - - - - - - - Por todo lo examinado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/23 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
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