Sentencia N° 3/25
CUADERNILLO DE COPIAS EN AUTOS EXPTE 013/2021 – Dr. LANGONE, Matías s/ Incidente de Ineficacia en razón de la Nulidad Absoluta del Acto Jurídico s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-02-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y RITA VERONICA SALDAÑO, bajo la presidencia del Dr. JOSE RICARDO CACERES, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 022/24, “CUADERNILLO DE COPIAS EN AUTOS EXPTE 013/2021 – Dr. LANGONE, Matías s/ Incidente de Ineficacia en razón de la Nulidad Absoluta del Acto Jurídico s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 59, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y RITA VERONICA SALDAÑO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurrente, con asistencia letrada, interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 44 de fecha 12 de Abril de 2.024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Minas, del Trabajo y de Familia, de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar a lo solicitado por una de las partes y declarar la caducidad de esa instancia, que señala quedó abierta con el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente en esta instancia, bajo las causales nominadas en el artículo 298 en los incisos a) , b) y c) del código procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin ser una radiografía de la causa, me permito señalar, someramente los antecedentes que concluyen con el dictado de la sentencia que se pone en crisis por este remedio procesal extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Dr. Langone, en su carácter de cesionario de los honorarios profesionales de la Sra. Letrada, Dra. Andriuolo y en su propio carácter de letrado interviniente en la causa Expte. Nº 379/17, caratulados: BRANDAN Olga del Carmen s/ Sucesorio, y en consideración a una medida cautelar dictada en el proceso de identificación, por desacuerdo de los herederos, interpone incidente de ineficacia en razón de la nulidad absoluta del acto jurídico, celebrado justamente por una de las herederas con un tercero, y ratificado por la otra heredera y en la convicción de ver afectado sus derechos por sus honorarios por la labor desarrollada en el proceso sucesorio, el Tribunal de la primera instancia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 562 de fecha 14 de Diciembre de 2.022, resuelve no hacer lugar al incidente de ineficacia en razón de la nulidad del acto jurídico. Apelada la sentencia dictada y radicada la causa por ante el Tribunal de la Cámara de Apelaciones de la Tercera Nominación, se dicta la providencia de la radicación del mismo, la que se notifica a las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cumplido el acto de mención, la demandada Andrea Vallejos, plantea la caducidad de la segunda instancia, destacando el Tribunal que esa instancia se abre con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 562/2.022, indicando que el último acto de impulso del proceso fue la fecha de recepción de la cédula de notificación del decreto de radicación de la causa, diligencia efectuada el 11/08/2.023, paralizados los autos desde esa fecha sin impulso procesal alguno, transcurriendo el plazo legal de tres meses que prevé la norma del artículo 310 inciso 2º del CPC. El actor contesta, rechazando la petición de la caducidad, argumentando que una vez operada la notificación de la radicación, debió pasar automáticamente a resolver conforme facultades instructorias y que el plazo no debió contarse desde la fecha de agregación de la cédula de notificación de la radicación, esto es de fecha 11/8/2.023, sino desde el 15/8/23 o 21/8/23, fecha que recién quedó firme el consentimiento de la integración del Tribunal y recién desde esa fecha debe computarse el inicio del plazo de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 46/47 obra Sentencia Interlocutoria Nº 27 de fecha 23 de Septiembre de 2.024, que resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 54/57 vta. obra dictamen Nº 159 de fecha 22 de Noviembre de 2.024, propiciando el rechazo del Recurso de Casación.- - - - - - - - - -
A fs. 59 obra acta de sorteo, quedando el suscripto desinsaculado en primer término y en cumplimiento de ese resultado, procedo a emitir mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Preliminarmente y como lo señala el Señor Procurador en su dictamen N 159, glosado en autos, debo señalar que no es de aplicación al presente caso, lo resuelto en autos Corte Nº 032/18, “San Antonio SRL c/ Baza, S.D. Nº 5 de fecha 01 de Marzo de 2.019 , por cuanto la cuestión debatida era determinar si el retiro de la cédula de notificación, debió ser considerado como acto que interrumpe el plazo de la caducidad, resolviendo el Tribunal, que el acto idóneo, era el acompañamiento de la cédula diligenciada y no el simple retiro; en causa Corte Nº 032/19, “Quiro c/ Municipalidad de San Fernando, S. D. Nº 20 de fecha 15 de Septiembre de 2.020, la cuestión quedó circunscripta al retiro de las actuaciones, por parte de los letrados de la parte actora por más de un año y ante la postulación de la caducidad por la demandada, se resolvió hacer lugar. En ambas causas el suscripto inauguro el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que se identifica como Interlocutoria y no como definitiva, debe entenderse (como lo expuse en mi voto (Corte Nº 032/18- San Antonio SRL y Otro c/ Baza José David…s/ Recurso de Casación , S.D. Nº 5 de fecha 01 de Marzo de 2.019) como definitiva por los efectos que produce, ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de finalización del proceso, siendo irrepetible los agravios del apelante en otra oportunidad procesal y a esto remite el artículo 288 del C.P.C.C., cuando en su parte pertinente reza “…aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación.” En igual sentido S.D. Nº 21 de fecha 3/10/2017; Nº 20 de fecha 04 de Octubre de 2.018 y precedentes de la C.S.J.N (Fallos 270: 117; 276: 169; 278: 220, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-. Ingresando a la revisión de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que se pone en crisis por este remedio excepcional, debo consignar algunas cuestiones que hacen al instituto de la caducidad. Así, como se dijo en las distintas instancias, el protagonismo de la parte actora que requieren los procesos dispositivos en particular, para mantener vivo el proceso y así evitar la frustración del mismo por la caducidad; que este instituto – caducidad- solo tiene justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los procesos (C.S.J.N. 13/11/90, D.S. 1991-I-884) a lo que completamos con las enseñanzas del Dr. Alsina, citado por Enrique Falcón (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.006. t.III. p-710) quien enfatizaba que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, y porque en definitiva la institución tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Falcón (obra citada.- p-698) nos suministra un concepto del instituto de la caducidad, que me parece ilustrativo y dimensiona su alcance y aplicación, cuando expresa: “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.- - -
Roberto G. Loutayf Ranea y Julio Ovejero López (Caducidad de la instancia. Astrea. Buenos Aires. 2.019. pp 93-94) señalan que abierta la instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el Tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Adelanto opinión sobre la improcedencia del recurso en tratamiento. Para ello, debo comenzar citando la causa Corte Nº 089/2.016: CONCHA y AREVALO c/ Santangelo y otros, S.D. Nº 21 de fecha 03 de Octubre de 2.017, donde el Dr. Cáceres, en su voto inaugural del acuerdo, señaló que lo que determina el comienzo del curso del plazo de caducidad es el acto de impulso del procedimiento y no la fecha de su notificación, ya que no se requiere que se trate de actuaciones firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Enrique M. Falcón (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Rubinzal –Culzoni. Santa Fe. 2.006. p-800) expone que “al repetir los conceptos del artículo 311, que hemos mencionado, la jurisprudencia ha dicho que el acto a que se refiere dicha norma no requiere para completarse y comenzar sus efectos la notificación, la firmeza o el vencimiento del plazo de traslado” (CSJN, 17-5-70, E.D. 33-422).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto, me permite sostener que no son de recibo los argumentos del recurrente sobre la necesidad de contar el plazo una vez firme el proveído notificado, como tampoco que el actor hubiera perdido la obligación del activismo, para colocar las actuaciones para que el Tribunal se halle en condiciones de resolver el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Sobre esta última cuestión, teniendo en cuenta lo esgrimido por el casacionista como segundo agravio, corresponde enfatizar acerca del protagonismo de la parte actora en los procesos dispositivos, conforme lo analizado precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La segunda instancia comienza con la interposición del recurso, y es partir de ese momento que la misma puede perimir, correspondiendo al apelante la carga de impulsar el trámite, por ser quien promueve esa instancia, mediante actos procesales idóneos, efectuados mientras el plazo legal de caducidad se encuentre en curso. Es que, bien entendida la doble instancia, que no constituye elemento esencial de la defensa en juicio, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de dónde a él le compete primordialmente la actividad conducente y sobre quien recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello resulta aplicable para aquellas causas en estado de llamarse “autos”, sin que se haya dictado tal providencia, como se verifica en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, los autores citados (ob cit., ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 509), expresan que: “(…) asiste razón a quienes sostienen que con el llamamiento de “autos” recién cesa la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; deben las partes ser diligentes en lograr el llamamiento de los ´autos´ para recién poder entonces ampararse en la disposición que señala que no se producirá la caducidad cuando la causa se encuentre pendiente de resolución, y el hecho de que el dictado de esa providencia esté a cargo de la jurisdicción, ello no obsta a la carga de la parte de impulsar el procedimiento hasta lograr el dictado de la providencia de ´autos´ (…)”. Es que aun cuando una actividad sea a cargo del tribunal, “a las partes incumbe formular las peticiones pertinentes” (CSJN, 22/2/57, Fallos, 237:123). También se ha dicho que: “Aunque haya concluido el trámite de la causa y no se llame autos para sentencia, puede producirse la caducidad de la instancia” (SC Mendoza, Sala I, 5/8/64, LL, 116-732).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los mismos autores destacan que tal es el principio general que rige la cuestión, debiendo atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de obtener una solución equitativa del asunto, no habiéndose invocado, ni acreditado en estos autos, alguna situación que justificara liberar al recurrente de la carga impuesta a su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, sobre el art. 36, inc. 1, del C.P.C.C., cabe remarcar que los deberes y facultades ordenatorias e instructorias que contempla tal normativa no excluye la carga de las partes de instar el proceso (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 567).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, el dispositivo procesal examinado debe entenderse que propende al desarrollo del proceso, para evitar su paralización, cobrando su máxime vigencia en la primera instancia en la cual las partes postulan sus pretensiones primigenias tendientes a obtener una decisión, lo que se comprueba en la causa, a través de la respectiva sentencia dictada por el Tribunal de origen.- - - - -
En el caso, la segunda instancia fue abierta por el recurrente, siendo el principal interesado en la revisión, contando con las herramientas informáticas (Sistema de Expediente Digital –SED-) para cumplir, en forma concreta y precisa, con la actividad a su cargo, a fin de lograr el conocimiento de la cuestión por parte del Tribunal de Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, propongo al pleno:
Rechazar el recurso de Casación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada, como lo propone a la Sala, el Dr. Figueroa Vicario y me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto la relación de causa del voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, y adhiero a la decisión a la cual el mismo arriba en un todo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, en la presente cuestión. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 159/24 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ezequiel Matías Langone, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 44, de fecha 12 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.
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