Sentencia N° 4/25
Herrera, Jorge del Valle; Herrera, Lía Susana y otros c/ Herrera, Marcela del Valle s/ División de Condominio s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-02-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 041/24, “Herrera, Jorge del Valle; Herrera, Lía Susana y otros c/ Herrera, Marcela del Valle s/ División de Condominio s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 140, de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, la cual rechaza el recurso de apelación promovido por la misma parte y, en consecuencia, confirma la resolución adoptada por la jueza de grado, que admite la solicitud de rechazo de la acción formulado por la parte demandada, ordenando a los accionantes que ocurran por la vía correspondiente. Esta última sentencia también declara sin materia la excepción de falta de legitimación pasiva y el pedido de citación de tercero efectuados por la demandada, y resuelve acerca de la imposición de costas, difiriendo la regulación de honorarios profesionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente expone en torno a la temporalidad del remedio intentado y el cumplimiento del depósito de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que la decisión recurrida ha sido dictada por el Tribunal de Alzada y que la misma es definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C.C., por cuanto decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, poniendo fin al litigio, impidiendo que sus poderdantes puedan continuar el trámite, siendo equiparable a sentencia definitiva, en tanto restringe el derecho de acceso de la justicia, cerrando de modo definitivo la discusión, lo que la asimila a las que ponen fin al pleito o impiden su continuación. Asimismo, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso de casación en las causales previstas en el art. 298, incs. a y c, del C.P.C.C., esto es, aplicación o interpretación errónea de la ley y arbitrariedad de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato de las circunstancias de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - -
En la crítica al fallo formulada, señala que la sentencia atacada se fundamenta en una falsa premisa en cuanto a la existencia de una comunidad hereditaria, lo que implica un desconocimiento del derecho, carente de todo sentido. También sostiene que el derecho y la jurisprudencia aplicada en la decisión recurrida es incorrecta y constituyen meras argumentaciones carentes de fundamentos sólidos que evidencia de manera irrefutable su postura. - - - - - - - - - -
Agrega que el objeto de la pretensión jurídica es un condominio constituido por tres titulares de derecho, que individualiza, y el hecho de que fallecieran las condóminas no lo convierte en una indivisión hereditaria, en los términos que expone. Además, argumenta en relación al carácter del Sr. Jorge del Valle Herrera como cesionario de los derechos y acciones hereditarias de la Sra. Lily Edith Figueroa, por los motivos esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a las causales sobre las que asienta este recurso extraordinario de casación, despliega los fundamentos en relación a cuatro cuestiones sentenciadas por la Alzada. En primer lugar, argumenta en relación a la naturaleza jurídica del contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios, de la que asegura se desprende la legitimación de la parte actora para interponer la acción de división de condominio, afirmando que el fallo atacado viola el principio de congruencia. En segundo y tercer lugar, cuestiona la afirmación que contiene la sentencia impugnada respecto a la existencia de una comunidad hereditaria, y que ante el fallecimientos de las entonces condóminas se constituya un estado de indivisión hereditaria, que necesita la partición y adjudicación ante el juez del sucesorio para recién reclamar la división del condominio, conforme jurisprudencia citada por la Alzada, respecto a lo cual entiende que no le asiste a dicho tribunal razones válidas desde el punto de vista jurídico, ni fáctico, para llegar a tal conclusión. Finalmente, insiste en la legitimación activa de la parte actora, al sostener que la causa jurídica o título que faculta al heredero y que transmitió al cesionario actor proviene del derecho real de dominio que detentaba la titular (Figueroa Lily Edith). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la sentencia de Cámara causa a su parte un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de la propia actuación de su parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 24), es contestado por la parte contraria a fs. 25/29vta., solicitando el rechazo del recurso, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 32). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - -
En dicha tarea, cabe remarcar que el recurso de casación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva, a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del fallo o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 347:2; 346:846: 344:2023; 327:2048; 325:3476; 322:2920; 313:511; 311:2239). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, avocada esta Sala al examen de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura con meridiana claridad la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada. - - - - - -
Sobre el tema, resulta relevante la compulsa de las actuaciones digitales, de las cuales se desprende que la decisión de la Cámara, hoy cuestionada (Sentencia Interlocutoria N° 140/2024, actuación digital N° 86086), al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, importó la confirmación de la Sentencia Interlocutoria N° 45, de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación (actuación digital N° 698/2024). Dicha resolución judicial se ocupó de analizar, en primer lugar, el pedido de rechazo in limine de la acción formulado por la parte demandada al contestar la demanda. En esa oportunidad, la jueza de grado, conforme los dichos de los actores en su escrito de inicio, los argumentos de la demandada para fundar su pretensión y la defensa que ante esta pretensión hicieran luego los actores, resolvió admitir tal planteo, en tanto concluyó que no se encontraba acreditado que entre las partes haya un derecho real de condominio, por lo que rechazó la acción, precisando que los iniciadores debían ocurrir por la vía que corresponde, en los términos examinados en la sentencia de primera como de segunda instancia. - - - - - - - - - - - -
Ello pone en evidencia la falta de definitividad del decisorio, pues la sentencia en cuestión -con la confirmación efectuada por la Alzada-, aun poniendo fin al proceso iniciado, no priva a la parte actora recurrente de los medios legales para obtener la tutela de su eventual derecho, porque autoriza a plantear nuevamente en otro juicio, mediante la acción pertinente, la cuestión discutida. - - -
Conforme lo señalado el recurso es formalmente inviable, ya que la exigencia del carácter definitivo de la sentencia no puede ser obviado aunque se invoque arbitrariedad, pues el recurrente cuenta con la vía de otro juicio posterior para obtener el reconocimiento de los derechos que cree asistirle. En su caso, el impugnante tampoco ha demostrado la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, que equipare la sentencia a definitiva, según fuera definido en los párrafos precedentes, en tanto se limita a expresar que se vería afectado su patrimonio (fs. 22vta.), sin precisar de qué modo o cómo se produciría tal afectación, en el marco de la vía judicial señalada en sendos decisorios. - - - - - -
La ausencia de este requisito también patentiza la inexistencia de perjuicio, como recaudo común a cualquier recurso. En efecto, el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción judicial, no se brinda sino a aquellos que justifican un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en la instancia casatoria (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 750 a 751). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se ha dicho que: “Lo que legitima el recurso de inaplicabilidad de la ley es el interés de quien lo interpone, o sea el perjuicio sufrido como consecuencia de un pronunciamiento que, al eludir la concreta voluntad de la ley, ha desconocido un interés individual legalmente tutelado” (SCBA, Rep. LL, XL-J-Z-2119, sum. 26). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, cabe tener presente que: “(…) Otro motivo de inadmisibilidad es la falta de ‘derecho’ del proponente. Esto debe entenderse no en el sentido de un juicio de ‘procedibilidad’ del recurso, sino de contralor formal de que a la parte le asista un agravio y que sea invocable por ella misma” (Fernández, Raúl E.; Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el C.P.C.C. de Córdoba, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2006, pág. 65 y ss.)” (cfr. Sala Civil y Comercial, del TSJ de Córdoba, en. Expte. SAC: 11265286 – Estancias del Sur Sociedad Anónima - Gran Concurso preventivo – Cuerpo de copia para la tramit. del rec. de apel. interp. por J. C. LIROSI, concedido por vía directa por auto N° 2, del 02/02/2006 e inc. referido al efecto del art. 368 de C.DE P.C. - Recurso Directo”, Sentencia N° 201, del 28/09/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo destacado resulta suficiente para decidir la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto, en el presente caso se advierten otras falencias relacionadas con la suficiencia técnica recursiva, lo cual es analizado a la luz de las disposiciones de la Acordada N° 4070/2008 y lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha acordada fue dictada por esta Corte de Justicia con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el art. 299 del ordenamiento adjetivo citado, en lo pertinente, exige que el escrito sea fundado, autosuficiente, e indique con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente; o, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, corresponde señalar que, a los fines de abordar tal examen formal, se tiene presente que la casación se encuentra ceñida a los márgenes propuestos por el contenido de la concreta impugnación formulada contra el fallo (SCBA, 23/3/10,"E.E.E. c/ Eternit SA s/ accidente", JUBA, B 3347564). - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en autos se observa que el impugnante no cumplió con las siguientes formalidades, a saber: art. 3, inc. c), de la Acordada N° 4070/2008, por cuanto el capítulo relativo al relato de los antecedentes de la causa excede notablemente la cantidad de cinco (5) páginas, comprendiendo la transcripción de los agravios sobre los que habría basado el recurso de apelación; y, el art. 3, inc. e) de la misma reglamentación, en tanto no efectúa el desarrollo independiente, en capítulos sucesivos, de cada causal mencionada en el memorial de agravios (art. 298, incs. a y c, del C.P.C.C., fs. 6vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la par, de la lectura del único capítulo redactado (punto VIII, fs. 18/22vta.), se aprecia que el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, que permitieron arribar a la conclusión sentada, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, los argumentos desarrollados por el ocurrente giran en torno a la interpretación propugnada por su parte, sostenida por un sector de la doctrina, respecto del contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios, cimentado en su carácter de cesionario de los derechos y acciones hereditarias respecto de la Sra. Lily Edith Figueroa, ésta última cotitular -condómina- fallecida, lo que no reviste entidad suficiente para desvirtuar la vía judicial señalada en el fallo atacado, conforme las circunstancias particulares que exhibe la causa, indicadas en aquella decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, en correlación a lo analizado en los párrafos precedentes, se advierte que el recurrente no precisa cuál es la imposibilidad o impedimento de acudir a la vía señalada en sendos decisorios o, en su caso, la dificultad concreta, o el perjuicio irreparable que le apareja. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco escapa al análisis que el impugnante invoca, como sustento de su posición, jurisprudencia que versa sobre una acción (reivindicatoria, fs. 19vta. y 22) que no se corresponde con la que se ventila en los autos principales (división de condominio, fs. 48/51vta., Expte. N° 403/22), caracterizándose la primera por su carácter restitutorio -de defensa del derecho real-, mientras que la segunda persigue la partición de la cosa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se advierte que se acusa la violación del principio de congruencia, limitándose el recurrente a efectuar una afirmación genérica (fs. 20), sin desarrollar, ni explicitar, de qué forma se configurarían los extremos de tal supuesto en el caso traído a esta instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con el examen, el impugnante no conmueve en debida forma los fundamentos desplegados en el fallo cuestionado en orden al fallecimiento de las tres condóminas de los inmuebles individualizados y las indefectibles proyecciones jurídicas que aparejan estos sucesos (art. 2277 y sgtes. del Código Civil y Comercial) a los fines de la pretendida cesación de la comunidad, que el propio recurrente repara en el memorial de agravios de este recurso (fs. 17vta./18 y 19vta.), como en el de la apelación (actuaciones digitales); situación que, sin dudas, involucra cuestiones de índole procesal referentes a la debida integración de la litis, en orden a garantizar el derecho de defensa en juicio de quienes tuvieran interés en el asunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los argumentos ensayados al finalizar su faena recursiva (punto d, fs. 21vta./22), así como lo expuesto en la crítica del fallo (punto VII, fs. 18), lo manifestado se traduce, una vez más, en el criterio mantenido por el recurrente para intentar justificar la legitimación activa de la parte actora, lo que no enerva la solución que propugna la primera como la segunda instancia. - - - - - - - - -
En particular, se tiene en cuenta que el instrumento que se invoca para justificar la legitimación activa de la parte actora, en particular del Sr. Jorge del Valle Herrera, versa sobre la cesión de derechos y acciones hereditarias que habrían efectuado los herederos de la Sra. Lily Edith Figueroa respecto de bienes inmuebles determinados, de conformidad con lo postulado por el recurrente y la documental adjuntada con el escrito inicial de demanda. - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, en relación al citado instrumento (de fecha 16/10/2013, fs. 8/11, Expte. N° 403/22), se efectuarán las apreciaciones que se exponen a continuación, que refuerzan la conclusión sentada en ambas instancias, las que se realizarán teniendo en cuenta la normativa invocada en forma expresa por la parte actora en su escrito inicial de demanda (de fecha 05/09/2022, fs. 51vta., Expte. N° 403/22), como en las distintas instancias recursivas (actuaciones digitales), y ajustado a los márgenes de la impugnación que se resuelve. - - - - - - - -
Corresponde puntualizar que la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual un heredero transmite a un tercero o coheredero todo o una parte alícuota del contenido patrimonial de la herencia, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran. La cesión es de una universalidad. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia se rige por las reglas del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti –director-, Marcos M. Córdoba –autor- en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo X, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 493 y sgtes.), según lo establecido en el art. 2309 del Código Civil y Comercial que preceptúa para este supuesto la exclusión de las reglas del Título III, Libro Quinto (cesión de herencia), del ordenamiento de fondo unificado. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se ha dicho que en el caso que se hiciera una cesión sobre un bien determinado de la herencia ya no se aplican las disposiciones referidas en este capítulo sino las que correspondan a los contratos de compraventa, permuta o donación, pero su eficacia queda supeditada a que el bien sea atribuido al cedente en la partición, pues, de lo contrario, no ha tenido el derecho a realizar la cesión sobre ese bien determinado (cfr. Alberto J. Bueres -director-, Jorge O. Azpiri –autor- en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 523). Esto se explica dado el carácter aleatorio que reviste el contrato de cesión de herencia, entendido como indeterminación de bienes y deudas, que concluye con la partición (arts. 2363, 2364 y sgtes. del Código Civil y Comercial).-
Esta circunstancia descarta los argumentos reseñados por el impugnante, edificados sobre la base del contrato aludido, que acusa no fueron valorados por la Alzada, lo que nos exime de su análisis específico, con los alcances que ha pretendido plantearlo nuevamente a través de este recurso de casación. A la par, reafirma la solución a la que, en definitiva, arriba la primera como la segunda instancia, como lo venimos marcando. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo destacado presenta notabilidad en el caso a los efectos de justificar, de manera seria y razonada, la apertura de esta instancia extraordinaria, la cual presenta un estrecho margen de conocimiento, precisamente, delineado por lo preceptuado en el art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otra deficiencia técnica que exhibe el presente remedio recursivo consiste en la omisión de adjuntar, en hoja aparte, la carátula que refiere el art. 2 de la reglamentación mencionada, lo que en el caso cobra especial relevancia al tratarse de un expediente mixto, por su tramitación en formato papel y digital, predominando éste último. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, no encontrándose cumplimentados los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y los arts. 288, 292 y 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/23vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 5/23vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 4 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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