Sentencia N° 6/25
ARROYO, Vicente Medardo c/ TRAILLER S.A. y BOSIO, Eduardo Alberto s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-02-28
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis. -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 028/24, “ARROYO, Vicente Medardo c/ TRAILLER S.A. y BOSIO, Eduardo Alberto s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparece la parte actora a través de su apoderado ante este Tribunal e interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 18/2024 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que resolvió, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocando la Sentencia Definitiva n° 1/2023 sólo en lo referente al convenio aplicable al actor, correspondiéndole el CCT 428/05, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta el recurso en la causal del inciso c) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido traslado de ley, la parte demandada no contesta por lo cual se tiene por perdido el derecho dejado de usar (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 26/vta. la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria N° 29 de fecha 16 de octubre de 2024, declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el Procurador General mediante dictamen N° 174 de fecha 09/12/2024 propicia el rechazo del recurso articulado, pues considera que los agravios vertidos por el actor aparecen más como una mera disconformidad con el resultado del pleito que como un eficaz razonamiento que permita avizorar los vicios que denuncia (fojas 31/33).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 34 se llaman autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - -
A fojas 35 obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, por lo que corresponde emitir mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - -
II. Con el objeto de resolver la presente causa resulta necesario realizar una breve descripción de las circunstancias de hecho acaecidas en ella, que motivaron la interposición del presente recurso de casación.- - - - - - - - - - -
La cuestión debatida se inicia con la demanda laboral interpuesta por el actor en contra de Trailler S.A y de Eduardo Alberto Bosio- Presidente del Directorio de la firma demandada-, reclamando diferencias salariales, indemnizaciones, multas y entrega del certificado de trabajo. Expone que inició la relación laboral con la firma Sol y Valles S.A el 01/11/1991 y que luego en el año 1997 fue transferido a la actual razón social Trailler S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que sus tareas eran de encargado de la playa de estacionamiento ubicada en calle Sarmiento N° 545 de esta Ciudad. Señala que la playa de estacionamiento era utilizada por los huéspedes del Hotel Arenales y por terceros. Así también refiere que la jornada laboral era de lunes a viernes de 07.00hs a 15.00hs y sábados de 10.00hs a 14.00hs.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, indica que fue incorrectamente registrado pues se lo inscribió en el CCT de Gastronómicos N° 389/06 cuando por sus tareas correspondía la aplicación del CCT N° 428/05 que rige para el personal de playas de estacionamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña que el día 30/04/2018 la patronal le negó el ingreso y la dación de tareas, lo que motivó que se iniciara un intercambio epistolar que concluyó con el despido indirecto dispuesto por el trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - -
Comparece el señor Eduardo Bosio por derecho propio y como presidente del Directorio de Trailler S.A y contesta demanda. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que nunca fue empleador a título personal del actor, por lo que no hay razón que justifique su intervención como demandado en esta causa. Como presidente del Directorio indicó que durante el tiempo que el actor invoca haber prestado servicios en el Hotel Arenales, éste era administrado por Sol y Valles S.A. y que en 2017 la firma Trailler S.A. retomó la administración. Señaló que el inmueble donde el actor prestó servicio era de propiedad exclusiva de Horacio Bosio, careciendo Trailler S.A de beneficio alguno de esa explotación comercial. En su memorial opuso excepción de prescripción y subsidiariamente contestó demanda efectuando negativas en particular y en general. Solicitó se cite a comparecer al proceso al señor Horacio Bosio por haber sido el único y exclusivo empleador del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se presenta como tercero citado el señor Horacio Bosio y manifiesta que el señor Arroyo era dependiente de Trailler S.A pues así se constató por el Ministerio de Trabajo de la Nación mediante Resolución N° 12049/10.- - - - -
Producida la prueba, la señora Jueza del Trabajo de Segunda Nominación, mediante Sentencia Definitiva N° 01/2023 (digitalizada Número SE-1/2023-JUZGLAB02), resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Arroyo Vicente Medardo y condenar a la demandada Trailler S.A. a pagar la suma de Pesos Setecientos noventa y seis mil dieciséis con diecisiete centavos($ 796.016,17) en concepto de indemnización art. 245 de la LCT, preaviso, SAC s/ preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, haberes de marzo y abril de 2018, días trabajados de mayo de 2018, artículo 2 de la ley 25323 con más la entrega del certificado de trabajo.- - - - - - - - -
Apelada dicha decisión por el actor, el Tribunal de Alzada mediante Sentencia Definitiva N° 18/2024 (fojas 577/584/vta.) resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia definitiva N° 01/2023 sólo en lo referente al convenio aplicable al actor, correspondiéndole el CCT 428/05. En consecuencia, hace lugar a las diferencias salariales reclamadas, ordenando efectuar la liquidación con la modificación introducida. Finalmente confirma la sentencia de grado en todo lo demás que fue motivo de agravio e impone las costas de la segunda instancia a la empresa demandada.- - - - - - - - - - - -
III. Efectuado así un breve relato de las circunstancias acaecidas en la presente causa, corresponde iniciar el análisis de los agravios que propone el apoderado del actor para cuestionar la sentencia impugnada, fundados en la causal prevista por el artículo 298 inciso c del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente circunscribe a sus agravios a cuestionar el fallo impugnado en cuanto: a) omite condenar a la entrega del certificado de trabajo según el CCT que decide resulta aplicable; b) exime de responsabilidad del socio gerente Eduardo Alberto Bosio; c) desestima la multa prevista en el artículo 80 de la LCT; d) se aparta de las constancias de la causa para rechazar la multa del artículo 1 de la Ley 25323; e) basado en una afirmación dogmática y sin fundamento rechaza aplicar el artículo 275 de la LCT para encuadrar la conducta maliciosa del demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.a) Así las cosas conforme surge de los agravios propuestos por el recurrente que, en primer lugar, cuestiona la omisión del tribunal de alzada de condenar a la entrega del certificado de trabajo según el CCT 428/05.- - - - - - - - - -
Lo cierto aquí es que conforme surge de la sentencia definitiva N° 01/2023, la entrega del certificado de trabajo fue ordenada con la salvedad de que se efectuara en el plazo de diez días hábiles computables a partir de que quedara firme. Con lo cual resultaría redundante por la Cámara ordenar su entrega si ya fue dispuesta en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, tratándose la confección del referido instrumento una obligación de hacer por el empleador, al momento de emitirlo deberá ajustarse a las pautas expuestas en la sentencia definitiva n° 01/2023 y a lo dispuesto por la alzada respecto a la modificación del CCT aplicable al trabajador como a las diferencias salariales que correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, considero que este agravio debe ser rechazado.- -
III.b) Por otra parte, cuestiona el recurrente como segundo motivo de agravio la eximición de responsabilidad del socio gerente de la empresa Trailler S.A. al momento del despido del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que, de la prueba rendida en la causa surge que la conducta del representante legal configuró una falta de lealtad y diligencia, como también fue culposa hacia terceros vinculados a la sociedad – como era el trabajador-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que debe advertirse aquí que dicha cuestión fue resuelta por la Jueza de Primera Instancia y luego confirmada por la Cámara de Apelaciones al rechazar el agravio propuesto por el recurrente de extender la condena en forma personal al señor Eduardo Bosio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante ello, estimo que para analizar la cuestión planteada y dar respuesta a este agravio, corresponde partir de recordar que el patrimonio de las sociedades comerciales está separado del patrimonio de quienes la integran (artículo 2 de la LSC). En el caso de las Sociedades Anónimas, el artículo 163 de la Ley 19550, dispone que “los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas”. Por otra parte, también debe advertirse aquí que, si bien en el caso de las S.A., la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio (artículo 268 LSC), su actuación debe ser, en principio, atribuida exclusivamente como expresión de voluntad del ente societario (art. 58 LSC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el artículo 54 de la referida normativa prevé excepciones en las cuales debe correrse el velo societario, respondiendo en tales casos los socios solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Concretamente el tercer párrafo del artículo 54 establece que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la determinación de los supuestos en los que procede la extensión de la responsabilidad a los socios debe ser de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, el actor en su demanda para atribuir responsabilidad solidaria al Señor Eduardo Bosio manifiesta específicamente que “debe responder no ya como principal, sino por ser representante legal y directivo de la S.A. demandada, quien fuera intimado a realizar la correcta registración laboral del trabajador, según categoría y escala del CCT 428/05. Omitiendo su deber de diligencia de un buen hombre de negocios como también los deberes a su cargo” (fs. 6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, la extensión de responsabilidad que se pretende lo es por el solo hecho de que Bosio es el presidente del directorio de la sociedad a quien intimó el trabajador a la correcta registración y no por conductas atribuidas en forma personal a aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, puntualizó sobre el particular que “la atribución de responsabilidad personal a los socios y administradores de una sociedad, dados los propósitos del régimen general de la ley de sociedades y los principios que lo estructuran, procede de modo excepcional (Carballo, Fallos: 325:2817 y Palomeque Fallos: 326:1062).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, en la causa “Collantes, Gustavo Horacio c/ Construbar S.A. y otros s/ despido”, el Dr. Rosenkrantz en su voto de adhesión a la mayoría, concretamente expuso que “aquel a quien se imputa responsabilidad —sea en carácter de socio, administrador o directivo— debe como mínimo haber hecho alguna contribución causal al ilícito, sea mediante acción u omisión, y que su conducta es reprochable en base a algún factor subjetivo de atribución de responsabilidad” (CSJN Fallo 342:2115).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la decisión que se impugna, el tribunal al respecto sostuvo que “no se puede hacer responsable a título personal a una persona que asume la presidencia de un directorio en febrero de 2018, por fraudes cometidos por los menos diez años antes (el actor, reitero, no menciona desde cuándo se encuentra a cargo de la playa), habiendo ingresado a trabajar en 1991; el actor se encontró de vacaciones otorgadas por quien ya no tenía facultades para ello, en los meses de marzo y abril de 2018, la propiedad donde funcionaba la playa no era de propiedad de la sociedad demandada…Pero lo más determinante resulta ser que el actor durante su relación normal de trabajo jamás intimó a la patronal para un correcto encuadramiento convencional, haciéndolo recién al solicitar que aclare su situación laboral a un presidente que había asumido dos meses antes y para darse por despedido acto seguido” (fs. 582/582 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, omite describir el recurrente de qué manera, en los términos previstos por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, podría resultar procedente su petición de extensión de responsabilidad al Presidente del Directorio de la firma Trailler S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello considero que este agravio no debe ser recibido.- - - -
III.c) Como tercer agravio manifiesta que el tribunal fundado en un criterio restrictivo desestima la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto el artículo 80 tercer párrafo de la LCT dispone que es obligación del empleador entregar al trabajador al momento de extinguirse la relación laboral el certificado de trabajo con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El referido artículo en su último párrafo dice “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado...”.- - - - - - - -
Es así que, en principio la indemnización sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación en el plazo que la ley establece una vez intimado por el trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo cierto es que analizadas las constancias de la causa, considero que la Jueza de Primera Instancia y luego la Cámara de Apelaciones incurren en un excesivo rigor formal al rechazar la aplicación de la multa prevista por el artículo 80 de la LCT, argumentando para ello que la intimación por el trabajador se efectuó antes del plazo previsto por el artículo 3 del Dcto. Reg. 146/2001.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establece el referido artículo que “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puede verse de las constancias de la causa (fs. 458) que, el trabajador mediante telegrama de fecha 10/05/2018 se consideró despedido e intimó a la patronal a la entrega del certificado de trabajo (fs. 455). Dicha intimación fue recibida por el empleador el 14/05/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así es que producidos los intercambios epistolares entre las partes y sin que se le hiciera entrega de la documentación requerida, el trabajador intima nuevamente a su entrega mediante telegrama remitido el día 11/06/2018, recibido por el empleador el día 12/06/2018 (fs.456). Lo cierto es que hasta el presente no obra constancia de entrega o puesta a disposición por el empleador de la documentación requerida por el trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto debo decir que, la intimación a la entrega del certificado de trabajo simultáneamente con la colocación en situación de despido indirecto, como lo efectuó el trabajador, no es contraria a las disposiciones contenidas en los arts. 3 del Decreto 146/2001 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la finalidad de la norma precisamente es que, intimado por el trabajador, el empleador cumpla con la entrega de la documentación. Cuanto más si se tiene en cuenta que en la presente causa el trabajador solicitó en dos oportunidades al empleador la entrega del certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - -
Rechazar la aplicación de la multa fundado solo en el carácter prematuro de la intimación efectuada por el actor, soslayando la conducta desplegada al respecto por el empleador, al encontrarse incluso actualmente renuente a cumplir con su obligación, resulta irrazonable y arbitrario, volviendo procedente la indemnización del artículo mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo referencia a jurisprudencia aplicable al caso, Ackerman señala que “Frente a la rebeldía de la demandada… “Resulta irrelevante la circunstancia de que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada el trabajador no haya aguardado los treinta días que prevé el decreto 146/2001 reglamentario del artículo 45 de la ley 25345, máxime si se aprecia que frente a la interpelación efectuada por el trabajador con posterioridad al distracto, la demandada ni siquiera alegó haber puesto a disposición del mismo tales instrumentos, o hizo saber a su exdependiente que debía aguardar el plazo contenido en el citado decreto” (Mario Ackerman, Ley de Contrato de trabajo, comentada, tomo I, Rubinzal Culzoni, 2016, página 671, CNAT, sala X, Sanjurjo Victor Hugo c/ Guardia Real SA s/ Despido, L.L Online, AR/JUR/36660/2011).- - - - - - - - - - - -
Dicho de otro modo, aun cuando el trabajador haya efectuado la primera intimación sin esperar a que se cumpla el plazo previsto por el artículo 3 del Decreto 146/01, intimado nuevamente el empleador a su entrega, éste no cumplió con su obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo cual estimo que corresponde hacer lugar a este agravio propuesto por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.d) Seguidamente cuestiona que los sentenciantes se apartaron de las constancias de la causa para rechazar la multa del artículo 1 de la ley 25323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines del análisis de este agravio, resulta necesario referir a lo previsto por la referida norma al decir que “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013”.- - - -
Puede verse en su redacción que la norma no es clara cuando hace alusión a la registración deficiente, pues no precisa si se refiere a los supuestos de los art. 9 (fecha de ingreso posterior a la real) y 10 (remuneración menor que la percibida por el trabajador) de la ley 24.013 o bien va más allá, incluyendo cualquier irregularidad derivada de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que interpretar restrictivamente la ley con los alcances previstos en la ley 24.013, reduciendo su aplicación solo a los supuestos de los artículos 9 y 10, impide que cumpla con su finalidad de sancionar al empleador que incumple con las obligaciones a su cargo, pues es evidente que la deficiente registración en perjuicio del trabajador también alcanza a supuestos de deficiente registración en cuanto a la categoría, la jornada cumplida, la modalidad contractual, es decir, todo supuesto que no refleje algún dato de la realidad.- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en el caso concreto la cuestión a dilucidar radica en determinar si el agravante indemnizatorio alcanza a la incorrecta registración respecto del Convenio Colectivo aplicable y la remuneración percibida por el trabajador, toda vez que, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la modificación del CCT aplicable y a las diferencias salariales reclamadas por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de la causa surge que el trabajador en su telegrama de fecha 02/05/2018 (fs. 454) ante la negación de tareas intima al empleador a que aclare su situación laboral y a la correcta registración según CCT 428/05 conforme la categoría laboral correspondiente a las tareas que desempeñaba.
Lo cierto es que en esta intimación el trabajador refiere que ingresó a prestar servicios en el año 1991, pero no efectúa precisiones respecto a partir de qué momento se desempeñó en la categoría cuya registración reclamaba.- -
En consecuencia estimo que la extensa relación laboral que refiere el trabajador (1991) y, la omisión de precisar desde qué momento se desempeñó en las tareas que menciona, impiden atribuir mala fe en la conducta de la patronal en el cumplimiento de sus obligaciones registrales y de ese modo aplicar la multa prevista por el artículo 1 de Ley 25323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello considero que este agravio de la parte actora debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.e) Como último agravio indica el recurrente que la Cámara de Apelaciones rechaza la aplicación de la multa por conducta temeraria o maliciosa de la demandada, sin fundamento que lo justifique .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta el recurrente que el tribunal se aparta de lo previsto en el artículo 275 de LCT, sin valorar que el empleador negó la relación laboral del trabajador obligándolo a iniciar el presente proceso. Por otra parte señala que existe conducta maliciosa y temeraria de la demandada pues al contestar demandada planteó una excepción de falta de legitimación pasiva, la cual fue rechazada por el tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a este agravio diré que los argumentos propuestos por el recurrente carecen de una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el tribunal de apelación, pues más allá del acierto o no de la decisión de los sentenciantes sobre la cuestión sometida a examen, no se observa un error que invalide la sentencia impugnada que conlleve su revocación.- - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo y a los fines de responder brevemente este cuestionamiento debo decir que no advierto en este caso que las circunstancias alegadas por la parte actora para solicitar la aplicación del artículo 275 de LCT, puedan ser calificadas como “temerarias” o “maliciosas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 275 de la LCT sanciona la conducta del empleador que, obrando de mala fe, procura obstaculizar el progreso de las pretensiones de su dependiente, tanto durante el proceso como en los actos anteriores a éste.- - - - - - - -
Con lo cual teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma y los argumentos vertidos por el recurrente para sostener la aplicación de dicha sanción, no evidencio que la postura adoptada por la demandada en la presente causa pueda considerarse temeraria o maliciosa, cuánto más si se tiene en consideración para su determinación el ejercicio por aquella de la garantía de defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, al encontrarse en juego el ejercicio del derecho de defensa en juicio, el criterio de interpretación de la norma debe ser restrictivo, no basta solamente como lo menciona el recurrente, que lo postulado por la demandada no sea resuelto favorablemente o que su defensa sea desestimada por el tribunal, se requiere necesariamente la intención de obstruir el proceso para considerar procedente la sanción prevista en el artículo 275 de LCT.- - - - - - - - - - -
Por ello este agravio propuesto por el recurrente no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) Así por las razones expuestas voto por hacer lugar parcialmente al recurso de casación y, en consecuencia, casar la Sentencia Definitiva N° 18/2024 de la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación sólo en lo que respecta a la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que vota en primer término, Dra. Rosales Andreotti y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa, y en general al tratamiento del recurso, por parte de la Sra. Ministra, que inaugura el acuerdo, Dra. Rosales Andreotti, exponiendo mi disidencia en la aplicación de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Adhiero a la eximición de responsabilidad del socio gerente de la Empresa Trailler S.A., por las condenas que correspondan.- - - - - - - -
Una sociedad constituida conforme a uno de los tipos societarios previsto en la ley, inscripta regularmente en el Registro Público de Comercio, constituye un sujeto de derecho- capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones-distinto de los socios que la integran. Este concepto de personalidad jurídica no es absoluto y tiene límites de modo que, en caso que la sociedad en su actuación encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputara directamente a los socios o controlantes. Este es el instituto conocido como “inoponibilidad de la personalidad jurídica”.- - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina había planteado que diariamente se presenta en el mundo de los negocios un fenómeno que se identifica en el “enmascaramiento” de una persona física detrás de la sociedad comercial. Esta realidad, hizo que en el año 1972, el legislador al redactar la fórmula utilizada en el artículo 2º de la Ley de Sociedades, reconociera el carácter de sujeto de derecho a las sociedades comerciales, pero con restricción a su alcance para el supuesto que la misma no fuera utilizada para la consecución de los fines reconocidos por la ley.- - - - - - - - - -
Este abuso del excepcional recurso de la personalidad jurídica, ha encontrado un justo correctivo en la norma del artículo 54 in fine de la Ley Nº 19.550 y que con anterioridad a ella, estas situaciones pudieron ser superadas por la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del disregard of the legal entity, que proviene del Derecho anglosajón y que algunos autores consideran que es la aplicación específica de la normativa general del ordenamiento civil relacionada con la simulación de los actos jurídicos y del abuso de derecho (Fargosi Horacio, Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria, en L.L. 1985-D-710).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta cuestión ha provocado la división doctrinaria y jurisprudencial, exhibiendo dos posturas que ante el incumplimiento, para unos habilita el desplazamiento de la responsabilidad también a los socios y controladores, conocida como la corriente amplia. Para otros, identificados en la corriente ó tesis restrictiva, la cláusula de la desestimación de la personalidad del art. 54 de la Ley de Sociedades, debe ser interpretada con carácter restrictivo.- - - - -
Los precedentes nacionales, cuyos casos son conocidos como “Carballo” (Fallos: 325:2817) “Palomeque” (Fallos: 326:1062) “Tazzoli” (Fallos: 326:2156) parten de la premisa que la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de Derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la Ley. El Señor Ministro del Alto Tribunal, Dr. Lorenzzetti, sostuvo que “el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza”.- - -
A partir de estos antecedentes, los Tribunales del País, se han inclinado por esta posición, señalando que la extensión de la responsabilidad a los socios sólo es posible en tanto se demuestre que la persona jurídica hubiere sido constituida con la finalidad de violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros. De esta manera se descarta que la registración irregular sea un fraude que habilite el corrimiento del velo societario, ya que entiende que tratándose de un hecho ilícito su sanción es suficiente con la que prevén las respectivas leyes (S.C.J.B.A. 28/8/2.013, L. 112. 851, Calmens Roberto c/ Naiman Jaime y Otros s/ Despido.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir, la actuación de la sociedad que cubran fines extra societarios, violación de los principios de buena fe, la intención de frustrar los derechos del trabajador y el vaciamiento con esa misma intención (SCJ Mendoza, Sala 2ª, 27/10/2.003-Ramirez Luisa H y Otra c/ Cooperativa de Trabajo Los Abuelos Felices. www.lexisnexis. com.ar).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El suscripto, en sus intervenciones, en las causas Expte. Corte Nº 25/16- Casas Ramón Omar y Otro c/ Total Servicios SRL y Otros s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, sentencia definitiva Nº 6 de fecha 30 de Mayo de 2.017 y Expte. Corte Nº 06/17 Andrada Castillo c/ Total Servicios S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación, sentencia definitiva Nº 1 de fecha 13 de Marzo de 2.018, se resolvió, que las deficiencias enrostradas a la sociedad demandada, en cuanto a la registración de los actores, se exhiben como incumplimientos contractuales, que no amerita extender la responsabilidad de la condena a los socios, por no acreditarse la configuración de las causales que describe el artículo 54 de la Ley de Sociedades, sin que ello no signifique que deba merituarse en cada caso en concreto, las particularidades y cuestiones procesales que exhibe la causa para determinar si corresponde o no la extensión de la responsabilidad a los socios, como es el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, mi adhesión al voto inaugural en esta cuestión.- - - - -
2.-Sobre la reclamación indemnizatoria por el incumplimiento de la entrega en tiempo de la documentación que le es propia al trabajador, en los términos del artículo 80 de la LCT., voy a confirmar lo resuelto por los Tribunales inferiores y a disentir con el voto inaugural de este acuerdo. Para ello, me remito a las consideraciones que exponen las instancias en este caso, del Tribunal que se pone en crisis por este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello, recurro a lo que expuse en mi voto en la causa Corte Nº 11/17- LOPEZ c/ BARROS s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 8 de fecha 12 de Julio de 2.018:
Dije: Esta Corte de Justicia tuvo ocasión de analizar la procedencia de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 LCT en reciente fallo del 24-02-2017 en autos “Molas Roque E. c/ Editorial Capayán”, ratificando la necesidad de la intimación previa en los términos de la legislación vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Coincido con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en autos “Lutte Horacio c/ Terca S.A.” fallo de fecha 09-12-2009, en el sentido de que la penalidad establecida en el último párrafo del art. 80 de la LCT con las modificaciones de la Ley 25.345 y Decreto Reglamentario 146/01, requiere como “condición para su procedencia” el acabado cumplimiento del procedimiento legal establecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, estableció que: “El art. 80 LCT establece la obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo cuando se produce la extinción del contrato. La Ley 25345 (BO 17-11-00) llamada de prevención de la evasión fiscal y el decreto reglamentario 146/01, multan el incumplimiento del principal a partir del requerimiento fehaciente del trabajador para ello en los plazos y bajo el apercibimiento respectivo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El párrafo establecido por la Ley 25.345 al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, se limitaba a señalar que correspondía la sanción de una indemnización a favor del trabajador si el empleador no hacía entrega del Certificado de Trabajo dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente. Fue necesario que el Poder Ejecutivo en función de las atribuciones contenidas en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, precisara el alcance de tal disposición señalando con claridad por Decreto 146/01 la existencia de un “paso previo a que se torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado art. 80 incorporado por el art. 45 de la Ley 25.345".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho paso previo se reglamentó señalando que: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.- - - - -
Es decir que extinguida por cualquier causa el contrato de trabajo deben transcurrir 30 días, finalizados los cuales queda el trabajador habilitado para requerir el certificado de trabajo el cual de no ser entregado en el término de 2 días hábiles acarrea la multa prevista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se trata de un procedimiento cuyo cumplimiento en las etapas previas a la acción judicial debe acreditar el actor como condición para la procedencia de la penalidad, procedimiento no cumplido por el actor. Las constancias de fs. 455 y 456 de los autos principales, son relevantes para sostener la improcedencia, en consideración a que la comunicación del distracto indirecto, llegó a conocimiento de la patronal, recién con fecha 14/5/2.018, conforme informe de fs. 458, y con la carta documento de fecha 11 de Junio de 2.018, recepcionada por la patronal, con fecha 12/6/2.018, al estar del informe de fs. 458, acredita que no se había cumplido el plazo de 30 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este mismo sentido, dijo la CS de Tucumán, Sala Lab. y Cont. Adm., 28/7/08: NUNES María C. c. Guillermina Fuel Gas & Oil SRL, “no es válida la intimación formulada por el empleado solicitando la entrega del certificado prevista en el art. 80 de la LCT efectuada antes de haber vencido el plazo legal..”.-
Conforme numerales 1 y 2 no corresponde la aplicación del antecedente que invoca el casacionista sobre la causa Corte Nº 030/23- VAQUEL c/ IBAÑEZ, S.D. Nº 10 de fecha 15 de Marzo de 2.024, por cuanto en ella se trataba de una solidaridad pasiva, por ser la principal integrante inescindible de la actividad principal del contratista, sin perjuicio de no haber extendido la responsabilidad de esa obligación a la contratista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- En cuanto al rechazo de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, voy adherir al voto inaugural de este acuerdo, y establecer el sentido del concepto de deficiente registración para hacer nacer el derecho en favor del Trabajador previsto en el artículo 1º de la referida ley.- - - - - -
Criterio que fuera expuesto por el suscripto en mi voto en causa Corte Nº 026/18, AGUIRRE c/ Autogas SRL, s/ Casación, S.D. Nº 40 de fecha 24 de Septiembre de 2.019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera afirmación que hago, no cualquier desfasaje documental de la relación de trabajo determina ipso jure el nacimiento de la multa contemplada en la norma, específicamente en su artículo 1º como lo propone el postulante del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autorizada doctrina, Julio Armando Grisola (Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo. Rosario. Nova Tesis. Pp. 425-426) Carlos Alberto Etala. Contrato de Trabajo. Buenos Aires. Astrea. t. 2. pp. 308-309) y en lo que respecta a lo que debemos contemplar como deficiente registración, que es lo que nos interesa para dar respuesta al recurso postulado por la parte actora, no se encuentra escindido de las normas de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
No debemos olvidar que ambos ordenamientos – Ley Nº 24.013 y 25.323- exponen como objetivos sancionar la clandestinidad de la relación laboral. Se dijo, que la Ley Nº 24.013, sanciona la evasión en el cumplimiento de las leyes laborales y de la seguridad social, con ello evita entre sus objetivos, desalentar la competencia desleal de los incumplidores, en desmedro de los que cumplen puntualmente con la ley, obligando a estos últimos a sostener el sistema de seguridad social y por consiguiente a concretar los mandatos constitucionales de la protección del trabajo y el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, los autores citados, ratifican que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 es complementario de los artículos 8º, 9º, 10º y 15º de la Ley Nº 24.013, basados en el informe de Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación producido por el Diputado Pernasetti – autor del proyecto de ley- que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando el artículo 1º de la Ley Nº 25.323, hace referencia a la relación laboral registrada de modo deficiente, debemos estar a lo dispuesto por los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013, para determinar el alcance del concepto de registración deficiente, al no establecer el concepto y alcance la Ley Nº 25.323. En este sentido, la CNAT, Sala I, 26/5/2015, en causa “Del Villar Julieta c/ Banco de Patagonia SA s/ Despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Superior Tribunal de Justicia de Paraná, en sentencia de fecha 24/4/2012, causa “Berlo Analía Beatriz c/ Café Bugatti S.R.L. y otra s/ Cobro de Pesos”, expuso que el artículo 1º de la Ley Nº 25.323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el fallo citado supra, el Tribunal, expone en relación a ello, es útil traer a colación que destacada doctrina laboralista señaló que del informe del autor de la ley que la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados hizo suyo a fin de aconsejar la aprobación del proyecto de la ley Nº 25323 surge que el artículo 1º del ordenamiento fue concebido como un régimen complementario del diseñado (para iguales supuestos) por la Ley Nº 24.013, aplicables en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8, 9 y 10 de esta última ley (falta de registro o registro deficiente de la relación laboral) las indemnizaciones allí previstas no resultan procedentes por incumplimientos de recaudos formales (omisión o insuficiencia de la intimación del art. 11) Esta relación de complementariedad queda aún más de relieve en el párrafo final del art. 1º de la Ley 25323, según el cual el agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013 (Cfr. Guisado Héctor en “El incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25.323”, DT 2010 (julio) pág. 1679/1680).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autor y obra citado, señala: “El citado informe- se refiere al informe del autor del proyecto de la Ley Nº 25.323, que la mencionada Comisión hizo suyo y esgrimió para aconsejar la aprobación del proyecto- comienza por poner de relieve el grave problema que representaba el trabajo clandestino, que había alcanzado cifras escandalosas- seguidamente recuerda que, para combatir ese flagelo en el año 1991 se sancionó la Ley Nacional de Empleo (Nº 24.013) cuyo título II estaba destinado a establecer sanciones y multas para quienes tuvieran trabajadores no registrados. Para ello- continua diciendo el informe- en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º se define claramente al empleo no registrado o registrado deficientemente, estableciéndose las multas correspondientes en los casos de no registración, registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador”.-
Concluye sobre este aspecto el autor diciendo: “cabe aquí una digresión para señalar que el párrafo que acabamos de transcribir ilumina el camino para dilucidar el más grave problema interpretativo que la nueva norma habría de suscitar: el significado de la expresión registrada…de modo deficiente. En el pensamiento del autor del proyecto (que la Comisión de Legislación del Trabajo hizo suyo en su dictamen) es claro que esas deficiencias son, ni más ni menos, las que reprimen los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, integrada por los doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin, en causa GALLEGOS Guillermo Adrián c/ RIZZI Hogar SA s/ Recurso de Casación, sentencia Nº 93 de fecha 25 de Octubre de 2012, con el voto inaugural de la Dra. Blanc de Arabel con adhesión de los otros integrantes, y en lo que respecta al artículo 1º de la Ley 25.323, dijo: “En el subexamen, se solicitó -entre otros conceptos- el agravamiento previsto en el artículo 1º de la Ley 25323, con sustento en la defectuosa registración de la remuneración. Sobre el particular, cabe recordar que este dispositivo vino a integrar la legislación destinada a sancionar el empleo clandestino, para dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuyo vínculo se encontraba en situación semejante, era despedido, sin haber intimado anticipadamente en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo en comentario, continua expresando: “al respecto, cabe traer a colación el informe de Comisión producido por el Diputado Pernasetti – autor del proyecto de ley – donde expresó que las deficiencias que pueden dar lugar al recargo indemnizatorio no son otras que las definidas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, a esta altura del análisis de la norma en cuestión, artículo 1º de la Ley Nº 25.323, entiendo que la deficiente registración está circunscripta a una fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el Trabajador, conforme lo registran los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A estos efectos, me permito transcribir literalmente algunos extractos de los fundamentos del dictamen de comisión de la Comisión de Legislación del Trabajo, del año 1998, Orden del día Nº 1552 que hace suyo el proyecto del Diputado Pernasetti, en relación al artículo 1º de la Ley Nº 25.323.- - -
Sobre la ley Nº 24013 y en especial la intimación prevista por el artículo 11º, expone el dictamen de Comisión: “sin desmerecer el espíritu que alentó este articulado, creemos que éste resulta insuficiente para cumplir acabadamente con aquél. En efecto, según este texto las multas son válidas en tanto la intimación mencionada se haga efectiva dentro de una relación laboral vigente: no existe ninguna mención en la norma sobre la situación en la que quedaría un trabajador luego de una hipotética ruptura laboral de ese empleo no registrado. Y, lo que es peor aún, el decreto Reglamentario 2.725/91- aunque de dudosa constitucionalidad- coarta la mencionada posibilidad, estableciendo que la intimación solo producirá los efectos previstos en la ley, estando vigente la relación laboral. Este es el caso que, a nuestro entender, refleja un vacío legislativo. El artículo 1º del presente proyecto que presentamos tiende a subsanar esta cuestión.”.-
“Asimismo, cabe destacar que en un contexto laboral como el nuestro, caracterizado por una masiva precariedad en las condiciones de trabajo y un alto índice de desempleo, opera como un elemento disuasivo para el propio trabajador a la hora de hacer efectivo el reclamo habilitado por la Ley 24.013. En efecto, en la gran mayoría de los casos el trabajador, no cursa la intimación durante la vigencia de la relación laboral por temor a perder su puesto de trabajo o en su defecto, por ignorancia de la norma, de la que recién toma conocimiento al tener que iniciar acciones legales para subjetivizar el contenido normativo. De manera tal que la norma actual se torna prácticamente inoperante.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La claridad meridiana de la finalidad del artículo 1º se compadece con la omisión que registra la Ley Nº 24.013, para los supuestos de distracto sin que el trabajador hubiere efectuado la intimación en los términos del artículo 11 durante la vigencia de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso, como lo dice Héctor C. Guisado, en su trabajo identificado en este voto, cuando expresa. “En suma, se desprende nítidamente de este antecedente parlamentario que el artículo 1º de la Ley Nº 25. 323 fue concebido como un régimen complementario del diseñado por la ley Nº 24.013, aplicable en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8º, 9º y 10º de esta última ley, las indemnizaciones allí previstas no resultan precedentes por incumplimientos de recaudos formales (omisión o insuficiencia de la intimación del artículo 11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como bien lo indica el fallo de la Sala Nº 3 del Superior Tribunal de Justicia de Paraná, Entre Ríos, citado supra siguiendo lineamientos de la C.S.J.N., que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (fallos: 330:1927; 323:610; 313:1467; entre otros) y que tal principio es especialmente aplicable en aquellos supuestos en los que el orden público vigente está organizado en más de una ley formal. Siguiendo estas pautas y siendo que las Leyes Nº 25.323 y 24.013 tienen como finalidad desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral, imponiendo consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, no corresponde realizar una interpretación del concepto de relación laboral registrada deficientemente contenida en la Ley Nº 25.323 que exceda de los límites definidos por los artículos 9º y 10º de las Ley Nº 24.013, los cuales refieren respectivamente a una fecha de ingreso posterior a la real y a una remuneración menor que la percibida por el Trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo informa la doctrina, y la literalidad del informe de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, la finalidad del artículo 1º de la Ley Nº 25.323, era complementar la omisión que exhibía la Ley Nº 24.013, en cuanto a la situación del Trabajador que no había intimado a la regulación de algunos de los aspectos de su contrato de Trabajo una vez extinguido el mismo, dentro de las causales establecidas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo informe de la comisión de legislación, sobre el proyecto presentado por el Diputado Pernasetti, ratifica la finalidad de la ley Nº 25.323, y la intención del legislador, que era suplir una omisión de la Ley Nº 24.013, en aquella situación en que el trabajador despedido no hubiere efectuado la intimación a la regularización registral debidamente durante la vigencia de la relación laboral, por ello, siguiendo los lineamientos doctrinarios citados y las pautas jurisprudenciales del máximo Tribunal del País, adhiero como conclusión, que la Ley Nº 25.323 es complementaria de la Ley Nº 24.013 y que las causales de la deficiente registración debemos buscarlas en los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinada la causa, el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones Nº 3 que se pone en crisis, por el recurso en tratamiento, y las cuestiones introducidas por el casacionista es correcta su solución cuando expresa que el reconocimiento de diferencias salariales que condena el Tribunal es una deuda salarial que no configura clandestinidad que exige la norma (cita la ley Nº 24.013) y concluye que no es procedente la sanción del artículo 1º de la ley Nº 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me pronuncio por la improcedencia del Recurso de Casación, debiendo ser confirmado en su totalidad el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, identificado como Sentencia Definitiva Nº 18 de fecha 18 de Abril de 2.024. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme la solución a la que se arriba estimó que las costas en esta instancia deben imponerse por el orden causado (artículo 71 del CPCC). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra que vota en primer término, Dra. Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas en esta instancia por la parte actora vencida (conforme criterio causa Corte Nº 026/18- AGUIRRE c/ AUTOGAS, S.D. Nº 40 de fecha 24 de Septiembre de 2.019). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 174/24 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar la Sentencia Definitiva N° 18/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación sólo en lo que respecta a la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT.- - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.