Sentencia N° 7/25

GANCIA, Gustavo Fabián c/ JALIL AUTOMOTORES S.A., CENTRO DEL NORTE S.A. y RENAULT ARGENTINA S.A. s/ Ben. Lab. s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-03-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 11 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 020/24, “GANCIA, Gustavo Fabián c/ JALIL AUTOMOTORES S.A., CENTRO DEL NORTE S.A. y RENAULT ARGENTINA S.A. s/ Ben. Lab. s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Ocurre a esta instancia extraordinaria, la actora en autos principales, postulando recurso de casación, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 23, de fecha siete (7) de Julio de 2.023, glosada a fs. 768/788 de autos principales, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Menores, de Minas y del Trabajo de 1ra. Nominación, cuyo objeto de los agravios, se sintetizan en la nulidad de la sentencia, por considerar que el acto jurisdiccional cuestionado, se encuentra suscripto como integrante del Tribunal, por parte de la Dra. Voget, cuyo padre, es primo de los integrantes de una de las firmas demandadas- Jalil Automotores-; que habiendo acogido el recurso de apelación deducido por la actora, y rechazado en todas sus partes los impuestos por las demandadas, es arbitraria la decisión de imponer en esa instancia las costas por su orden; el rubro diferencia de haberes, que el Tribunal, confirmando lo decidido por el inferior, remite a una pericia para establecer su cuantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes de la causa, surge, que el actor inicia demanda laboral en contra de Jalil Automotores S.A., Centro del Norte S.A. y Renault Argentina S.A., reclamando diferencia de haberes, indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de distracto, vacaciones no pagadas ni gozadas correspondiente al año 2.014, presentadas las demandadas niegan y rechazan las pretensiones del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal de 1ra. Instancia, mediante Sentencia Definitiva Nº 13 de fecha 14 de Abril de 2.021, cuya constancia se exhibe a fs. 660/679, resuelve: 1.) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la firma Centro del Norte S.A. 2.) Hace lugar a la diferencia de haberes, condenando a Jalil Automotores S.A. y Renault Argentina S.A, previa determinación a través de pericia contable. 3.) Desestimar los reclamos indemnizatorios establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 25.877.- - - - - - - Apelada la sentencia, por la parte actora y demandadas, previa intervención del Ministerio Público Fiscal, la Cámara de Apelaciones, de 1ra. Nominación, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio extraordinario, resuelve los recursos articulados, mediante Sentencia Definitiva Nº 23 de fecha 7 de Julio de 2.023: 1) haciendo lugar parcialmente al recurso del actor, condenando a Jalil Automotores S.A., a pagar previa determinación pericial, las sumas que correspondan en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de Despido, 2) Rechazar los recursos de Apelación deducidos por Renault Argentina S.A., Centro del Norte S.A. y Jalil Automotores S.A. 3) Las costas, en esa instancia, por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone como causal para entender el recurso en tratamiento, la arbitrariedad, considerando que la misma consume las demás causales establecidas en el artículo 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27/vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 18 de fecha 07 de Agosto de 2.024, de este Tribunal, que resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33/35, obra dictamen de la Procuración General.- - - - - - A fs. 37 obra acta de sorteo, quedando desinsaculado el suscripto para inaugurar el acuerdo, sobre la decisión final acerca del recurso en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Preliminarmente debo señalar deficiencias que porta el recurso de casación, pero que a criterio del suscripto, no es un escollo para ingresar en el análisis del mismo, debiéndose superar los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual, y puede configurar un exceso ritual, como lo expuse en mis votos (CJ. Expte. Nº 033/20 – Moreno c/Transabril S.A., S.D. Nº 16 de fecha 07 de Octubre de 2.021; Corte Nº 033/18 – Perea Luis Patrocinio c/ Empresa Segura S.R.L. y/o Q.R.R., S.D. Nº 24/18, expuse que sujetarse a un recaudo meramente formal, puede significar un exceso ritual manifiesto. En este sentido, nuestro Tribunal Cimero (238:550) dijo: que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales situaciones la obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de estos principios. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizando la exposición de las causales que expone el memorial que porta el recurso de Casación, entiendo, que bajo la denominación de arbitrariedad, también exhibe fundamentos jurídicos concretos de errónea interpretación y aplicación de la ley, como causal en los términos del artículo 298 inciso a) del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, el STJ de Corrientes, 22/4/99 “Recurso de queja por revisión denegada en autos: Issler Carlos Alberto Jesús c/ Juan Horacio Fangi y/o Luis Agustín Boleso s/ Ordinario, ha señalado que “no resulta razonable y comporta un exceso ritual manifiesto negar la concesión de ese recurso so pretexto que quien lo dedujo no lo encuadra en ninguno de los incisos del artículo 290 del código de rito, ni siquiera en la amplísima causal de arbitrariedad. La eficacia de la expresión de agravios no demanda ese preciosismo, sino una elaboración crítica circunstanciada y argumentada tendiente a demostrar vicios que, por el juego regular del brocárdico iura curia novit, está en las razonables potestades del Tribunal calificarlos como causales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas excepcionalísimas razones expuestas que justifican el tratamiento del recurso, concluyo con una mención del Dr. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra de recursos extraordinarios y de la casación, cuando cita a Vázquez Sotelo que dice, que lo realmente importante es que la infracción se haya cometido y no el modo de su comisión (criterio expuesto por el suscripto en su voto: Corte Nº 010/ 22- VEGA c/ BURGOS, S.D. Nº 9 de fecha 21 de Marzo de 2.023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Corresponde el tratamiento en primer lugar, sobre la nulidad articulada por el quejoso, en contra de la decisión del Tribunal, por ser una de las integrantes, familiar de los que componen la sociedad comercial Jalil Automotores S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, obran en la causa, constancias de las notificaciones a las partes, sobre la integración del Tribunal – fs. 765- sin que en esa oportunidad, se solicitare el apartamiento de la integrante del Tribunal, por las consideraciones que ahora, en esta instancia extraordinaria, se exponen como nulidad de la sentencia, por parte del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria, no pueden considerarse como agravios, es por ello que la Corte no puede conocer en las cuestiones consentidas, ni en actos procesales que hayan precluido” (Bacre: Recursos Ordinarios y Extraordinarios. La Rocca. Buenos Aires. 2.010., p-769).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, me lleva a la conclusión que el reparo de la nulidad propuesta en su agravio, por el actor, no puede ser atendido.- - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, expongo lo que dije en oportunidad de emitir mi voto, acerca de una cuestión que suscitaba cuestionamiento a la intervención de uno de los integrantes del Tribunal, en cuanto a su decisión, propuesta en esa instancia, (Corte Nº 038/21. GORDILLO Eduardo Nicolás c/ Sucesores de David Saragusti, S.D. Nº 19 de fecha 11 de Junio de 2.024) y que por razones de economía, solo voy a transcribir una parte de mi decisión.- - - - Dije: “…existe un pronunciamiento inaugural que desarrolla fundadamente su criterio, dando tratamiento a los agravios expresados por el recurrente, al que adhieren los dos camaristas que le siguen en el orden de votación, por lo que sostengo su validez ( En el caso de autos, el voto de la Camarista Voget es el tercero).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La validez de la sentencia en crisis, puede sustentarse como acto jurisdiccional válido, al existir una mayoría, que expresa los fundamentos o razones de la solución adoptada, los que son identificables para el justiciable, lo que permite el ejercicio de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La mayoría, constituye el presupuesto básico que condiciona la correcta construcción de un acto jurisdiccional proveniente de un Tribunal Colegiado. De ello, resulta que ante la existencia de la misma, corresponda el examen de los fundamentos o motivación que la integran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la sentencia en estudio, resuelve el rechazo del Recurso de Apelación, con fundamentos coincidentes, de por lo menos dos votos, en el caso de unanimidad, dando tratamiento a la materia controvertida, es por ello que se satisface el derecho del justiciable. Dando cumplimiento con el entonces artículo 271 del CPCC, actualmente reformado por la Ley Nº 5739 – Diciembre de 2021- el que establece excepcionalmente, cuando existen causales debidamente justificadas, que debe quedar constancias en autos, que bastara los votos de dos integrantes..”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El voto de la Dra. Voget -tercero-, es una simple adhesión, al voto inaugural, con el segundo voto, se había logrado la mayoría necesaria para tener un acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. a- Cuestiona el Casacionista, que la Cámara de Apelaciones estableció, a pesar del resultado favorable a su recurso, que las costas se imponían en el orden causado, en atención, considera el Tribunal, que las partes apelantes, han perdido sus recursos, sin perjuicio de que se acoja la indemnización por despido indirecto y considera que ha existido vencimiento mutuo.- - - - - - - - - - Señala el quejoso, que la imposición de costas por su orden, determina la no aplicación del artículo 20 de la LCT, lo que conlleva a que el actor, con sus propios ingresos, le abone a su abogado las costas de la segunda instancia.- La doctrina – sigo en esta oportunidad a Raúl Horacio Ojeda (Ley de Contrato de Trabajo. Rubinzal –Culzoni. Tomo I. 2da. Edición actualizada. Santa Fe. 2.011., pp 238-240)… el beneficio de gratuidad consagrado por la norma se extiende a toda pretensión deducida o a plantear por vía de reclamos administrativos y/o judiciales basados en cualquier tipo de norma o disposición de carácter laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa el autor, el beneficio de gratuidad comprende únicamente el pago de sellados, tasas, impuestos judiciales y todo otro gasto que deba ser sufragado al inicio o durante la tramitación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - Concluye el autor, esta gratuidad no se extiende a las costas judiciales y honorarios de su propia asistencia letrada, porque el objetivo del principio plasmado en el artículo 20 de la Ley, se limita a garantizar el derecho a litigar sin que limitaciones económicas obstaculicen el ejercicio de los reclamos, criterio que en principio participo y será resuelto en cada caso. En este mismo sentido (CJ de Ctca., S.D. Nº 37 del 13/12/2.000: HERRERA Floridor c/ Banco de Catamarca; S.C. Bs. As., 2000/12/20: Raschetti Ricardo Hugo c/ Somisa s/ Indemnización).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello, debo agregar, el pacto de cuota Litis suscripto entre el actor y sus representantes legales, cuya constancia se exhibe a fs. 3 de autos principales, que de común acuerdo, en su cláusula segunda, apartado a) queda convenido que en el supuesto de condena en costas al actor, los letrados se comprometen a no reclamar suma alguna, operando un desestimiento expreso, pacto que se ratifica por ante el Tribunal en la audiencia de fs. 66, por lo que las costas que surgen de la decisión del Tribunal recurrido, en cuanto al actor, se encuentra eximido de su pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b. Lo expuesto, anteriormente, no cierra la revisión de la cuestión de las costas en la segunda instancia, afirmando que no es correcto la valoración del Tribunal, sobre el vencimiento mutuo en esa instancia y la aplicación del artículo 71 del CPCC, ya que existe un vencedor en la modificación del fallo de 1ra. instancia y como consecuencia es de aplicación el artículo 279 del ordenamiento procesal, que indica que en el caso de que la sentencia fuere modificatoria o revocatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas al contenido de su pronunciamiento, a lo que agrego, que existió contradicción en el tratamiento recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN (27/12/90, Vilela Cuello, Lex Doctor / LD Textos versión 6.0) ha sostenido reiteradamente que los honorarios y demás costas procesales son accesorios del capital sobre el que versa la sentencia y que tienen la misma condición que él, sosteniendo entonces que la accesoriedad es el elemento dominante que los rige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso, razones de equidad y de aplicación correcta de la ley, en este caso del artículo 279 del CPCC, corresponde merituar que el Tribunal y sin perjuicio de la incidencia económica que resulta de la modificación del fallo de 1ra. instancia, en cuanto al concepto y monto que resultara la indemnización por despido indirecto a través de la correspondiente pericia, debió aplicar la norma citada y no la del artículo 71 del mismo ordenamiento, por lo que me pronuncio por casar la sentencia, que se pone en crisis por este remedio extraordinario en lo que es materia de costas, fijando que las mismas, en la segunda instancia, estén a cargo de las demandadas condenadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En los otros capítulos que propone el quejoso, sobre la decisión del Tribunal cuestionado, bajo la imputación del decisorio de arbitrario, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ S.D. N 14 del 8/12/2.017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos. El absurdo está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116 nº 8456, causa Ac. 26. 186, Spagna F c/ V.S.S.A. Accidente.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tanto el Tribunal inferior como es de revisión en la instancia ordinaria, se ha expedido sobre los conceptos reclamados, esto es, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, diferencias de haberes, que como bien lo expone la Cámara de Apelaciones, no están debidamente individualizados sus montos, cuya procedencia han sido resueltas, debiendo en ejercicio de las facultades que le otorga la ley procesal laboral – arts. 49 y 119- a través de la correspondiente pericia, quedara determinada su cuantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas enseñanzas, me proveen razones suficientes para considerar que el fallo cuestionado no se encuentra impregnado de estos vicios que se pueda descalificar, adelantando con ello, la improcedencia del recurso en tratamiento bajo la causal de arbitrariedad por los rubros analizados en este numeral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, propongo al pleno de esta Sala, lo siguiente: Hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia puesta en crisis por este remedio extraordinario, fijando las costas en segunda instancia, a cargo de las demandadas condenadas. Así voto.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: 1- Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el segundo voto conforme, acta de sorteo obrante a fs. 37, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos y solución propiciada por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, en esta instancia, en el orden causado, conforme precedentes de este Tribunal (CJ Nº 051/18- Aranda c/ Corporación Catamarqueña S.A., S.D. Nº 37 de fecha 17/9/2.019; entre otros). Es mi voto. - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Disiento en la imposición de costas, en esta instancia, por el orden causado, propuesta por el voto inaugural, en consideración al resultado arribado, tipo de proceso y parte recurrente. En consecuencia, propongo costas, conforme el principio general, a las codemandadas Jalil Automotores S.A. y Renault Argentina S.A. Así voto- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 171/24 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial de la Dra. Gómez respecto a las costas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 23, de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación y, en consecuencia, revocar la sentencia puesta en crisis por este remedio extraordinario, fijando las costas en segunda instancia, a cargo de las demandadas condenadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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