Sentencia N° 8/25
SANCHEZ, Víctor Damián c/ SALADO, Aldana s/ Alimentos s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-03-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 11 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/25, “SANCHEZ, Víctor Damián c/ SALADO, Aldana s/ Alimentos s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que, a fs. 3/6vta. se presenta el Dr. Iván Ariel Filippin, por derecho propio, e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 95, de fecha 30 de julio de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, la cual resolvió no hacer lugar al recurso de apelación articulado por el mencionado letrado en contra de la Sentencia Homologatoria Nº 48, de fecha 23 de mayo de 2023 y, en consecuencia, tener por firme la resolución en todo lo que fue materia de agravio, con costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente manifiesta que el presente recurso se plantea y funda dentro del plazo legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que acompaña constancia de depósito y, respecto del monto del pleito, afirma que el litigio versa sobre honorarios, los cuales debieron regularse conforme lo dispuesto por el art. 23 inc. b) punto 5 de la ley Nº 5724, por tanto, el monto del pleito asciende al equivalente de 15 jus, los cuales, a la fecha, es igual a la suma de $864.891. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que la sentencia atacada le ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, fundando el remedio recursivo en las causales previstas en los incisos a) y c) del art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de la plataforma fáctica de la presente causa, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de los agravios al fallo, el cual considera arbitrario, sostiene que este incurre en errónea aplicación de la ley en el considerando 3) de la resolución cuestionada. En tanto, al apartarse de los mínimos establecidos por la ley de honorarios provincial, se ha omitido considerar la realidad de los profesionales litigantes y el carácter alimentario que conllevan los honorarios profesionales, basando los fundamentos de la resolución en una cuestión puramente aritmética, adoptando una postura restrictiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la Cámara omite aplicar lo dispuesto por el art. 33 inc. c de la ley de honorarios, en tanto, debió tenerse en cuenta que participó y cumplió de las dos etapas en las que se divide el proceso sumarísimo. Que la Cámara se aparta del principio Iura Novit Curia al no considerar a la audiencia de conciliación como parte del proceso aquí entablado y, por ende, debe valorarse como una etapa a los fines de regular honorarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asegura que el fallo bajo cuestionamiento resulta manifiestamente arbitrario, en tanto contiene vicios de contradicción, incongruencia e imprecisiones, carente de fundamento jurídico lógico. Menciona que dichos vicios se evidencian en los diferentes encuadres normativos que se postulan en la sentencia respecto de la misma cuestión, en el análisis general del marco fáctico en base a doctrina y jurisprudencia inaplicable al caso de autos, y a la reducción de la cuestión a una operación aritmética. Así, entiende que esta discrecionalidad e irrazonabilidad dan lugar a que la sentencia resulte arbitraria, más aún cuando en los fundamentos tampoco se evidencia la sana crítica racional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 12/vta. la Secretaría de la Cámara respectiva, previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 10, remite las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, es de recordar que la casación es un recurso extraordinario que requiere de la convergencia de una serie de presupuestos para determinar su admisibilidad. Dentro de estos presupuestos, se encuentra el valor o monto del agravio, el cual conforme la normativa de rito (art. 297 C.P.C.C.) debe exceder la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia; recaudo que también se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe remarcar que la carga procesal de demostrar que el valor disputado en última instancia supera este mínimo legal recae sobre el impugnante, conforme los elementos objetivos de las constancias de autos. Asimismo, este límite pecuniario, resulta aplicable a todos los casos en que el objeto de la pretensión sea susceptible de apreciación pecuniaria, como ocurre en el presente caso, en forma conteste con lo expuesto precedentemente por el recurrente, no encuadrándose en los concretos y delimitados supuestos en los que el remedio procede sin limitación (art. 297, in fine, del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo dicho, en el particular se adiciona que el valor traído a debate a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación está representado por la diferencia entre lo regulado en la sentencia bajo cuestionamiento y el monto pretendido por el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la CSJN ha dicho que: “La diferencia entre lo regulado y lo pretendido también se aplica si se discute el monto de los honorarios fijados (CSJN, Fallos, 308:693, citado por Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 404). Por su parte, la SCBs. As. ha sentado doctrina acerca de los montos mínimos según el tipo de proceso. En el caso de los honorarios, como el supuesto bajo examen, se dijo que: “el valor de lo cuestionado, representado en el caso por los honorarios regulados en la causa actualizados a la fecha de interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 CPBA” (SCBs. As., 29/4/86, JA, t. 1986-IV, p. 861, n° 34). - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo expuesto, en el presente caso se observa que la Sentencia de Primera Instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada, regula en concepto de honorarios profesionales del Dr. Iván Ariel Filippin la suma equivalente a ocho (8) jus (fs. 3/5 del Expte. principal), mientras que el recurrente pretende la suma equivalente a quince (15) jus (fs. 2 y 3/vta. de autos). Por lo que el valor del pleito a los fines de este recurso extraordinario resulta la suma equivalente a la de siete (7) jus, los que, calculados a valores vigentes al tiempo de deducirse el recurso de casación (cargo de Secretaria del 20/08/2024, fs. 6vta.), ascienden a la suma de $403.615,80 (1 jus=$57.659,40). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, de conformidad con lo expresado y teniendo en cuenta que el valor fijado por la norma examinada (art. 297 del C.P.C.C.) al momento de la interposición del recurso (agosto de 2024, fs. 6vta.) corresponde a la suma de $3.244.514 (Resolución Secretaria Contable N° 150/2024), es decir, superior al antes individualizado, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal analizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A igual conclusión se arriba tomando en consideración únicamente la cuantía de honorarios profesionales que pretende el recurrente a través de su posición recursiva (15 jus=$864.891, fs. 2 y 3/vta.), lo que también determina la inadmisibilidad formal de la vía intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17, Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada. - - - -
Por lo precedentemente señalado, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio. - - - - -
En cuanto al depósito de ley que consta agregado a fs. 1, teniendo en cuenta los antecedentes que registra el Tribunal (Sentencia Interlocutoria N° 12, de fecha 08/06/2023, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación” y Sentencia Definitiva N° 02, de fecha 02/02/2024, autos Corte Nº 055/23, Furque, Santiago y Castillo, Rose Mary Zulema c/ Nieva, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”), en el marco de lo dispuesto en el art. 58 de la ley N° 5724 y en correlación a lo resuelto por la CSJN en una causa similar (17/12/2020, “L., E. s/ sucesión ab intestato”), corresponde ordenar su devolución a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/6vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá proceder a la devolución a la parte recurrente del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, por los fundamentos dados en la presente sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte N°02/25.
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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