Sentencia N° 9/25
Barrios, María A. c/ Carrizo, Jorge E. y/o C.O.P. u O. s/ Reivindicación s/ Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-03-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Expte Corte Nº 04/25, “Barrios, María A. c/ Carrizo, Jorge E. y/o C.O.P. u O. s/ Reivindicación s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el Sr. Jorge Eduardo Carrizo, mediante apoderada, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 33, de fecha 09 de octubre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación articulado por el mencionado (demandado en el Expte. N° 337/2014 y actor en el Expte. N° 279/2020) y, en consecuencia, confirma la sentencia emitida por el juez de grado, la cual se pronuncia en relación a sendos procesos acumulados, que corren por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el memorial de agravios obrante a fs. 2/6vta., la apoderada expresa que la sentencia atacada incurre en la afección que señala el art. 298, inc. a y c, del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asegura que el recurso es interpuesto en tiempo procesal oportuno y refiere acerca de la procedencia formal del mismo. - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de los antecedentes del caso que estima relevante, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, en cuanto al desarrollo de las causales sobre las que asienta el remedio recursivo intentado, invoca el supuesto previsto en el art. 298, inc. a, del ordenamiento adjetivo, que considera procedente, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 7 la apoderada manifiesta que ante un error involuntario se depositó el importe correspondiente al recurso de casación en otra cuenta bancaria, que identifica. - - -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 8, mediante proveído del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones tiene por interpuesto el recurso, ordenando el traslado de ley. Respecto al depósito, hace saber a la recurrente que deberá realizar el trámite pertinente ante la entidad bancaria respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad, el 28 de octubre de 2024 (fs. 9) la Cámara dispone oficiar al Banco de la Nación Argentina, Suc. Catamarca a los efectos de verificar el cumplimiento del depósito antes referido, luciendo informe negativo por falta de mayores datos (fs. 10/13), por lo que dicho Tribunal dicta el decreto de fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 14), mediante el cual hace saber a la apoderada que deberá presentar constancia de depósito, en los términos requeridos, así como la cédula de notificación dirigida a la parte contraria, que fuera retirada conforme constancia de fs. 8, lo que es notificado por cédula de fs. 15/vta. - - - - - - - - - - - - - -
El 04 de febrero de 2025, en atención a la falta de presentación y el tiempo transcurrido, la Alzada decide intimar a la ocurrente, por el plazo de cinco 5) días y bajo apercibimiento de elevar la causa en el estado en que se encuentre a este Tribunal para su resolución, notificado por cédula del 12 de febrero de 2025 (fs. 16/17vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El 20 de febrero de 2025 la apoderada efectúa presentación a través del S.E.D. (Sistema de Expediente Digital) por el que adjunta constancia de depósito, luciendo las impresiones a fs. 18/20, habiendo informado la Secretaría del Tribunal de Alzada que aquel corresponde a una cuenta ajena a dicha Cámara, según el número de casación de esa dependencia, por lo que se ordena la elevación sin más trámite de la causa a esta Corte de Justicia (fs. 21). - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23 se llama autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso de casación resulta un remedio extraordinario, cuya procedencia se encuentra restringida a la configuración de los determinados supuestos contemplados en la normativa procesal. - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, inicialmente, el art. 292 del C.P.C.C. exige el análisis previo de las formalidades que debe reunir el recurso, cuyo examen detenta esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios.
Entre los recaudos a cumplimentar se encuentra el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal adjetivo. Dicho dispositivo determina como requisito la presentación de un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito por las cantidades allí establecidas, el cual debe ser adjuntado con el mismo escrito previsto en el art. 299 del C.P.C.C., esto es, con el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, analizadas las constancias obrantes en la causa, surge que la parte recurrente no ha efectuado el depósito judicial pertinente conforme las prescripciones legales mencionadas. En efecto, se advierte que el primer intento de cumplimentar tal obligación legal resulta fallido, en tanto el importe correspondiente se consignó en favor de la cuenta de un particular, según el detalle de transferencia (fs. 1). Luego se verifica la pasividad de la impugnante en orden a la observancia efectiva y acabada de este recaudo, lo que justifica el dictado de los proveídos de fs. 09, 14 y 16. No obstante, la recurrente reitera su conducta errada al acompañar una constancia de depósito realizado respecto de una cuenta ajena a la Cámara que dictó la sentencia cuestionada (fs. 19), según el informe de la Secretaría del Tribunal de Alzada (fs. 21), resultando, en definitiva, la beneficiaria la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, es decir, un Tribunal distinto respecto de aquel en que se radicó la causa (fs. 333, expediente principal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La situación descripta en este caso en particular no permite tener por constituido el depósito que prescribe el art. 300 del C.P.C.C., siendo una carga impuesta a la recurrente, por ser la interesada en la resolución del recurso de casación pretendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La falta de cumplimiento, en forma, de esta exigencia expresamente prevista por la ley de procedimiento no puede tener acogimiento por esta Sala, máxime teniendo en cuenta el estado procesal de estos autos, que se encuentran para resolver en esta sede judicial, a lo que se adicionan las repetidas exhortaciones durante la tramitación del recurso por ante la Alzada, no siendo aplicables al caso las disposiciones del art. 292 del C.P.C.C., toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y no a la ausencia total de cumplimiento del mismo, en los términos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, salvo el caso de un depósito insuficiente, a los fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrar el mismo. Esta excepción no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, la recurrente no ha realizado, ni acreditado, en debida forma y con las especificaciones que establece la ley, el depósito que contempla la normativa procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, refuerza esta decisión, la existencia de otras deficiencias formales que impiden el tratamiento de esta vía excepcional. - - - - - - -
Sobre el particular, es de tener presente lo dispuesto en la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008, dictada por esta Corte de Justicia, la cual implementa el Reglamento para la interposición del Recurso de Casación (Anexo I), con el objeto agilizar la tarea del Tribunal en el control del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, no surgiendo del mismo que las exigencias establecidas puedan quedar a criterio discrecional de los recurrentes. - - -
Por su parte, el art. 299 del C.P.C.C. exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - -
Al respecto, en el caso, se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada de mención, a saber: art. 2, en tanto se ha omitido adjuntar la carátula respectiva, en hoja aparte y en forma conjunta con el recurso extraordinario de casación interpuesto; art.3, inc. c), por cuanto no ha efectuado un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, especialmente, no se puntualizaron los fundamentos centrales que estructuran al fallo que pretende impugnar, así como del decisorio dictado en primera instancia, por lo que el recurso no se basta a sí mismo; art. 3, inc. d), en razón de que el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo; art.3, incs. b) y e), en tanto no ha desarrollado de manera independiente cada una de las causales invocadas por la impugnante, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida. En particular, en relación al art. 298, inc. a), del C.P.C.C., no justifica, ni acredita, cómo la normativa invocada en el memorial de agravios resulta aplicable y se ajusta al caso de autos, limitándose a citar una serie de artículos sin efectuar una correlación, concreta y seria, con la plataforma fáctica que motivó sendos procesos acumulados y sin ocuparse de desvirtuar el análisis y razonamiento sobre el que se apoya el decisorio cuestionado. Además, se menciona el supuesto de arbitrariedad (art. 298, inc. c, del C.P.C.C., fs. 2), sin exponer claramente cómo se configura el mismo. También se verifica inobservancia de lo dispuesto en el art. 3, inc. f), en tanto la recurrente no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento impugnado le provoca un gravamen personal, concreto y actual, y derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco escapa a consideración que el trámite recursivo presenta deficiencias procesales imputables a la impugnante, al no haber adjuntado la cédula de notificación dirigida a la parte contraria que anoticiaba acerca de la interposición del presente recurso de casación, retirada conforme diligencia de fs. 8, siendo emplazada a cumplir con tal carga según cédulas de fs. 15/vta. y 17/vta., sin que, a la fecha, se verifique su debida incorporación en autos, o alguna manifestación de la recurrente tendiente a subsanar ese extremo, lo que involucra las garantías del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto, lo establecido por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y arts. 292, 299, 300 y conc. del C.P.C.C., el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso. - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Expte. Corte N° 04/25.
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio, por lo antes señalado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/6vta. de autos. -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación que deberá requerir mediante oficio a la Cámara homónima de Segunda Nominación la transferencia del depósito judicial obrante a fs. 19 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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