Sentencia N° 11/25
MURAL S.R.L. c/ MERCADO, Regina Elena s/ Incumplimiento de Contrato s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-03-26
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/24, “MURAL S.R.L. c/ MERCADO, Regina Elena s/ Incumplimiento de Contrato s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
I) A fs. 4/14vta. el apoderado de la demandada Regina Elena Mercado interpone recurso de casación en contra de la sentencia nº 39, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1° nominación, invocando las tres causales del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - -
Luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso que intenta, refiere a los escritos postulatorios del proceso y a la sentencia de primera instancia. Afirma que ésta última hizo lugar a la acción interpuesta por la actora, morigerando la cláusula penal pactada por las partes, fijándola en un 50% del monto por el que se efectuó la venta, condenando a su representada a devolver a la actora el monto restante. Esgrime que la sentencia es arbitraria porque aun cuando tuvo por modificadas las cláusulas segunda y sexta del contrato, la misma se fundó en una cláusula penal inexistente, no prevista en tales modificaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, transcribe párrafos de la sentencia que ataca y expresa que conforme a las conductas de las partes y el alcance que ambas instancias le otorgan al momento del cumplimiento contractual, su parte obró conforme a derecho y ajustado a las condiciones contractuales válidamente pactadas.- - - - - - - -
Manifiesta que la presencia de arbitrariedad es clara porque se resuelve con toda prescindencia de lo dispuesto expresamente por las partes, evidenciando una notoria contradicción y desacierto en su parte resolutiva. Afirma que, en ambas decisiones, se otorgó a lo acordado un alcance no estipulado ni regido por las partes a modo de morigeración de una cláusula penal, cuando en realidad es una cláusula resolutoria, en donde lisa y llanamente se exponen sus consecuencias; por lo que es erróneo entender que en la cláusula sexta del contrato de compraventa se estipuló una nueva cláusula penal. Que en ambas sentencias se resalta la validez del contrato y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora y a su entero beneficio, por lo que la cláusula sexta del contrato no puede ser interpretada como cláusula penal a fin de su morigeración y, de manera indirecta, se tienda a suplir el incumplimiento de la compradora y su conducta contraria a lo estipulado en el contrato. Que la mentada cláusula sexta es un pacto comisorio. Alega que la conclusión a la que arriba la sentencia impugnada violenta las disposiciones de los arts. 790/794 y 957/960 del CCyCN, afirmando que los extremos exigidos por dichos artículos no están acreditados en la causa, coincidiendo ambas sentencias en que el incumplimiento por parte de la actora fue en su propio beneficio, modificando unilateralmente las condiciones contractuales. Concluye aduciendo que la sentencia en crisis violenta los principios de fundamentación, congruencia, no contradicción, sana crítica racional, unidad e integridad probatoria y razón suficiente. Pide en definitiva que se haga lugar al recurso, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, rechazando la acción de incumplimiento de contrato, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) A fs. 16/17vta. obra la contestación de agravios de la parte actora. En primer lugar, resalta que ambas partes han casado la sentencia, sobre la base de las mismas causales y argumentos principales. En tal sentido, expresa que ambos recursos están fundados en la causal de arbitrariedad en la que ha incurrido la sentencia de Cámara, al imponer, en infracción a los principios dispositivo y de congruencia, una interpretación del contrato contraria a la sostenida por las partes en todas las instancias del proceso, vinculada al carácter penal o no penal de la cláusula sexta, en la parte que autoriza al vendedor a quedarse con el precio percibido, en caso de incumplimiento del comprador. Aduce que el similar argumento casatorio de la vendedora demandada, complementa y fortalece su propio argumento. Alega que tanto el fallo de primera instancia como el de cámara, decidieron fuera de lo que había sido llevado por las partes para resolver, en un asunto contractual patrimonial de neto orden privado, en el que la voluntad común de las partes contratantes tiene valor similar al de la ley. Que ambas partes sostuvieron que los mismos deben ser revocados por arbitrariedad y por infringir los principios dispositivos, de congruencia y de orden constitucional. Expresa que en lo que las partes difieren, es en la interpretación de las consecuencias de negar el carácter de cláusula penal resarcitoria a la cláusula sexta del contrato. Que para la parte compradora, la consecuencia inmediata es que la demandada vendedora cumpla con la obligación legal de restituir, siendo su postura principal la de negar la naturaleza penal de la cláusula sexta del contrato, la que, aunque el demandado la hubiese considerado tal, no sería aplicable por la aceptación sin queja de que el comprador efectuara todos los pagos fuera del plazo originario. Que ello implica la modificación del contrato y la inexistencia de incumplimiento o la purga de la mora, que constituye requisito de ejecución para las cláusulas penales. Que la pretensión de morigeración fue planteada en la demanda de manera subsidiaria, solo para el caso que la parte vendedora demandada hubiera esgrimido en su defensa que la cláusula sexta tenía naturaleza de cláusula penal. Que ello no fue así ya que, desde la traba de la litis el thema decidendum fue únicamente si, como consecuencia de la resolución del contrato, por incumplimiento de la parte compradora, el vendedor debía restituir el precio y en qué medida. Refiere al art. 1082 del CCC y reitera que ambas partes niegan la existencia de cláusula penal, siendo ello materia de ambos recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) Radicados los autos en esta Corte de Justicia, a fs. 21/vta. luce Sentencia Interlocutoria N° 5/2024, mediante la cual se declara, prima facie, formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenada la vista pertinente, mediante dictamen N° 163/2024 (fs. 26/28vta.), el Sr. Procurador General, propicia el rechazo del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29 se dicta el decreto de autos, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) En primer lugar, es preciso señalar que conforme jurisprudencia inveterada de este Alto Cuerpo, la admisión formal provisoria del recurso (fs. 21/vta.) no causa estado, lo que me autoriza a verificar en esta oportunidad, de manera exhaustiva, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión definitiva (sentencias definitivas nº 26, 15/09/14; nº 17, 15/10/15 y nº 8, 03/03/2016, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha tarea, es útil recordar que el art. 299 del CPCC exige que el libelo casatorio contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas, la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), haciendo ello al carácter autónomo del remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la simple lectura del memorial recursivo, surge claro que dichos requisitos han sido incumplidos por el impugnante, quien ha expuesto la relación de los antecedentes de la causa de manera deficiente, intrincada, omitiendo enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales sobre los que se asienta el fallo que pretende impugnar y generando confusiones que me obligan a acudir a la lectura de todo el expediente para la comprensión del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumado a ello, la pretensión de la demandada recurrente es que se revise en esta sede la interpretación y valoración de las constancias de autos, concretamente, un contrato y sus cláusulas, lo que, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, importa ingresar en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, exentas de censura en casación y reservadas a las instancias ordinarias o de mérito, salvo denuncia y debida acreditación del vicio de arbitrariedad, que torne descalificable la sentencia como decisión jurisdiccional válida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, si bien el recurrente ha denunciado el vicio de arbitrariedad, no ha logrado demostrar el desacierto manifiesto, grotesco e intolerable que lo caracteriza, limitándose a reiterar, confusamente, planteos efectuados en instancias anteriores que no han logrado rebatir los hechos allí fijados ni las consideraciones en que se apoya la sentencia en crisis. En este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación sostiene que presenta serias deficiencias el escrito de expresión de agravios que reitera afirmaciones que fueron desestimadas en las instancias anteriores y cuyos argumentos no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados para llegar a la solución impugnada (CSJN, 15-10-96, Rep. E.D.31-710, n° 15).- - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, el contenido del libelo casatorio en análisis, constituye una mera disconformidad con lo resuelto por la Alzada que, por más respetable que sea, no es suficiente para descalificar el fallo impugnado. Disentir, como lo hace el impugnante, con la interpretación judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye expresión de agravios (CJ Salta, 12-3-03, Libro de Protocolo 83, págs. 805/812. En igual sentido, CNCivCom. Fed., sala I, 23-4-96, E.D. 174-658).- - - - -
Por todo lo expuesto, el casacionista no ha logrado evidenciar el error grave y manifiesto –que caracteriza el vicio de arbitrariedad- en la conceptuación, juicio o raciocinio del caso planteado. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la invocada causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, es preciso señalar que su configuración no se satisface con la pura mención sino que es menester, para su viabilidad, indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, precisando y demostrando en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido violados en el caso concreto y cómo ello habría influido para torcer la solución a que arriba el fallo (CJ, “Seco, Jorge Rolando vs. Seco, Juan José s. Disolución y liquidación de sociedad comercial - Recurso de casación”, 23-10-1998). Dicha tarea tampoco ha sido cumplida por el recurrente, trasuntando su crítica – una vez más- en una mera disconformidad con lo resuelto por la instancia anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la errónea aplicación de la doctrina legal, este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades que doctrina legal es la que nace de los fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo. Dicha causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina, mediante la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en sentencia similar. Constituye una carga del recurrente expresar en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o mal aplicada, indicando los fallos que la contienen y en qué consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver.- - - - - -
En el caso, el recurrente no expresa ningún antecedente jurisprudencial de este Tribunal que haya sido violado por la Cámara, lo que pone en evidencia la insuficiencia de la causal invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, la falta de relación entre los fundamentos de la sentencia impugnada y las causales expresadas por el casacionista, no puede subsanarse con la mera invocación de la arbitrariedad, errónea aplicación o interpretación de la ley o la doctrina legal. Concretamente, el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó la Alzada, lo que en autos, insisto, no ha ocurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito a lo expresado, atendiendo al carácter extraordinario, limitado y excepcional del remedio esgrimido y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, propongo rechazar el recurso de casación incoado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por Excma. Cámara de Apelaciones. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y al rechazo del Recurso Casación, que propone al pleno de esta Sala, el voto inaugural, del Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, el suscripto ha sido desinsaculado en tercer término para emitir voto en esta causa (fs.30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias. Adhiero al pronunciamiento emitido por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres, de rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 39, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En adhesión al voto inaugural, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 39, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) las costas deberán imponerse a la recurrente perdidosa. Así voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cáceres, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 163/24 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 39, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación y, en consecuencia, confirmar la misma.- - - - - - - -
2) Costas a la recurrente vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.
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