Sentencia N° 12/25

OCHOA, Fabrizio M. c/ LUNA JUAREZ, Jorge A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-04-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 07 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/25, “OCHOA, Fabrizio M. c/ LUNA JUAREZ, Jorge A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 36, de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, la cual resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la misma parte, modificando la resolución recaída en primera instancia únicamente respecta de los intereses a calcular sobre los montos de condena, confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que fue objeto de impugnación, con costas por su orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el impugnante expresa en la carátula del recurso que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $155.633,22, el cual debe ser actualizado desde que cada rubro es debido, sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular en el memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También afirma que se encuentra exento del depósito de ley debido al principio de gratuidad obrera que establecen los arts. 13 de la ley Nº 23.898 y 34 del Código de Procedimiento del Trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el remedio recursivo en las causales de errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal y tilda a la sentencia recurrida de arbitraria, dado que esta no resultaría una derivación razonada del derecho vigente, conforme las circunstancias de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Sostiene que la Cámara de Apelaciones ha decidido rechazar el recurso de apelación presentado por su parte en contra de la sentencia del juzgado de origen en el agravio por el rechazo de la demanda en primer grado, en cuanto al pago de los rubros indemnizatorios adeudados como consecuencia de un despido arbitrario, basándose en el supuesto incumplimiento de la intimación previa al despido por parte del trabajador. Asevera que el fallo incurre en el mismo error de interpretación del tribunal de origen, conforme los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada, que transcribe, concluyendo que carece de lógica haber negado eficacia a los telegramas enviados por el actor al demandado al domicilio laboral, que afirma ingresaron a la esfera de conocimiento de éste último. - - - - - - - En segundo término, impugna lo resuelto por la Alzada en cuanto a los intereses fijados para la actualización del crédito laboral, conforme antecedentes citados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs.14), a fs. 18 se da por decaído el derecho dejado de usar por el demandado y se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente, cabe recordar que el recurso de casación es un medio excepcional de impugnación y, conforme a ello, para su admisibilidad formal este debe reunir ciertos recaudos. La tarea de examinar la presencia de estos recae en este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe remarcar que el recurso de casación tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, en el presente caso, se advierte que el impugnante en la carátula anexa al presente recurso consigna como monto de la cuestión debatida la suma de $155.633,22 y sostiene que el mismo debe ser actualizado desde que cada rubro es debido (fs. 1vta.), sin realizar alguna manifestación o aclaración sobre este punto a lo largo del memorial de agravios a los efectos de fundar tal recaudo formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, este único monto consignado en forma expresa por el impugnante es el que debe tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento del requisito de forma. En este sentido, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -20/12/2024, cargo de Secretaria de fs. 13vta.- el límite está representado por la suma de $3.769.662 (conforme Resolución de Secretaria Contable N° 172/2024), es decir, superior al expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, se advierte que el recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor que consigna cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que dicha suma corresponde al monto en litigo, sin efectuar actualización alguna. Tampoco se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - Insistimos, demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo expuesto hasta aquí constituye motivo suficiente para rechazar el recurso de casación deducido por la parte actora, en correlación con lo examinado, es dable señalar el incumplimiento de otros recaudos formales. - - - - - Al respecto, es de tener presente la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el art. 299 del C.P.C.C. exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo apuntado, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que el impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el recurrente ha omitido efectuar un relato acerca de los antecedentes de esta causa en su trámite a través de las distintas instancias y consecuentes resoluciones dictadas, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Además, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual ordenamiento analizado. Igualmente, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto el impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y arts. 297 y 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, atento a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C. y arts. 29 y 140 del N.C.P.T.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/13vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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