Sentencia N° 13/25

Gamnan, Darío Rodolfo c/ DISMAR S.R.L. (Distribuidora de Sancor) s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-04-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 07 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/25, “Gamnan, Darío Rodolfo c/ DISMAR S.R.L. (Distribuidora de Sancor) s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 71, de fecha 09 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, la cual resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revoca el rechazo de la indemnización del art. 212, 4to. párrafo, de la LCT, admitiendo tal rubro, que deberá calcularse por secretaría del juzgado de origen. Asimismo, revoca la tasa de interés fijada, estableciendo la aplicable, confirmando la sentencia de grado en los restantes puntos que fueron materia de agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere acerca del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto a la temporalidad del recurso y su presentación en soporte papel, con los recaudos exigidos por la reglamentación. También señala el carácter de la resolución judicial impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que el remedio recursivo se funda en la errónea interpretación de la naturaleza jurídica del art. 212, inc. 4, de la LCT, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal y doctrina de la arbitrariedad. - - - - - Efectúa un relato de las circunstancias que estima relevantes del caso, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - Formula la crítica al fallo y desarrolla las causales invocadas sobre las que asienta la vía recursiva intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asegura que el fallo dictado ocasiona un gravamen personal, concreto, actual e irreparable al demandado, no derivado de su propia actuación, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al monto de la cuestión debatida, consigna en la carátula anexa que resulta “sin monto”, sin realizar alguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios, luciendo constancia de depósito a fs. 13. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 14), obra a fs. 16/18 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del remedio recursivo, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 19 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso interpuesto (fs. 21). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente, cabe recordar que el recurso de casación es un medio excepcional de impugnación y, conforme a ello, para su admisibilidad formal este debe reunir ciertos recaudos. La tarea de examinar la presencia de éstos recae en este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene -como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se explica en razón de que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…) los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22, “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a lo expuesto, en el presente caso se observa que la parte recurrente no desarrolla ninguna consideración en relación al monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso. En efecto, en el memorial de agravios no se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C. - - - - - - - - Únicamente en la carátula anexada al recurso de casación se consigna que carece de monto (“sin monto”, fs. 1), lo cual resulta insuficiente y, en su caso, exiguo para justificar, en debida forma, la configuración del pretendido extremo (valor de juicio indeterminado), de conformidad con la norma analizada, máxime cuando la sentencia impugnada contiene la condena a pagar un determinado y concreto rubro indemnizatorio, a saber: la indemnización contemplada en el art. 212, 4to. párrafo, de la LCT, respecto del cual el impugnante debió acreditar el cumplimiento del recaudo formal examinado, en correlación con los agravios postulados a través del presente recurso de casación. Precisamente, si bien la Alzada dispone la admisión de aquel, que deberá calcularse por secretaría del juzgado de origen (fs. 391/402vta. Expte. Cámara N° 011/2021), se trata de un único y puntual rubro indemnizatorio, en relación al cual luce planilla de liquidación faccionada por la parte contraria al momento de interponer la demanda (fs. 4 y 9 del expediente principal), habiendo precisado la Cámara de Apelaciones la tasa de interés fijada, por lo que no se verifica el cumplimiento de las exigencias del art. 297 del C.P.C.C., en su última parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Insistimos, la parte recurrente debe acreditar las razones por las cuales el valor traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva. La omisión de su tratamiento, a través de un abordaje concreto y puntual sobre la temática, requerido en forma expresa por la ley adjetiva y la reglamentación citada, como se verifica en el presente caso, representa un obstáculo que no puede ser enmendado por el Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito de mención, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto, por inadmisibilidad formal, del examen antes efectuado en torno a este requisito formal, estrechamente vinculado con los agravios desarrollados, se advierten otras tachas en orden al recurso intentado. - - - - - - - - - - Sobre el particular, la Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008, fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por dicha Acordada, puesto que el impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el relato de los antecedentes de la causa resulta insuficiente y exiguo, toda vez que se ha omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, incurriendo en la copia textual de aquellas, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las causales que motivan el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas. En este sentido, en el presente caso, el recurrente se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, sustentado en su opinión o criterio individual respecto de la indemnización contemplada en el art. 212, 4to. párrafo, de la LCT, que se enrola en lo que propugnaría un sector de la doctrina, lo cual resulta completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma. En efecto, el impugnante no se ocupa de refutar de ninguna forma la conclusión a la que arriba la Alzada acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la mentada indemnización, conforme la ponderación efectuada de los medios probatorios aportados y producidos en la causa, que se detallan. Por consiguiente, el memorial de agravios carece del requisito de fundamentación autónoma, al no contar con una crítica directa a los fundamentos decisivos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, sin hacerse cargo de las motivaciones en las que se asienta la resolución en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo destacado se encuentra estrechamente relacionado con la suficiencia técnica recursiva. Sobre ello, se advierte que la fundamentación del recurso constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. La fundamentación del recurso debe llevar a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 594 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En similar orientación, en relación al recurso de inaplicabilidad de la ley, se sostiene que quien utiliza esta vía impugnativa para romper el diagrama sentencial asume la carga procesal de precisar con toda puntualidad la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atacan correctamente –una por una- las bases fácticas esenciales del fallo y la violación efectiva de la ley por parte del mismo (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 766).- Además, el recurrente pretende introducir en esta instancia recursiva el planteo en torno a la inconstitucionalidad de la aludida normativa, tendiente a que se deje sin efecto la aplicación de la misma, en los términos que expone, no habiendo asumido tal postura en su oportunidad, justamente al contestar demanda (fs. 16/19 del expte. principal), a lo que se adiciona que ello no se corresponde con lo peticionado al contestar el recurso de apelación, al solicitar que: “(…) se deje sin efecto el monto de la indemnización establecida por el Art. 212, 4° párrafo y en su defecto se ordene a la demandada el pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta (art. 254 LCT), calculando la misma según el art. 247 LCT” (sic, fs. 362/364vta. del expte. principal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, se ha dicho que: “(…) en la instancia extraordinaria no se abre un nuevo debate (SCBA, AS, 1961-V-603) y no puede modificarse en ella el objeto de la controversia (SCBA, 1/7/15, “Viarengo, Oscar A. c/ Ruiz Díaz, Miguel Á. Daños y perjuicios”, JUBA, B 4201201). No puede, entonces, ser atendida en la instancia extraordinaria una cuestión que no fue sometida al a quo en la expresión de agravios (SCBA, 26/10/99, “Justín, Lucía S. M. s/ tercería de dominio”; íd., 22/12/15, “Fernández, Nélida E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, JUBA, B25156, entre otros). Así resultarán ajenos a la casación los planteos recién formulados en el recurso de inaplicabilidad de la ley, en tanto aceptar el intento de modificar ante la Suprema Corte el alcance, el enfoque y la dimensión del pedimento, implicaría resignar la garantía del debido proceso, en el sentido de que las partes ejerzan su plena y oportuna defensa (SCBA, 10/12/91, “Provincia de Buenos Aires c/ Aita, Omar Á. s/ desalojo”, JUBA, B21834). También se agrega que: “las cuestiones que, de manera novedosa y extemporánea, se introducen por primera vez ante la instancia extraordinaria resultan ineficaces para habilitar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en tanto constituyen el fruto de una reflexión tardía” (SCBA, 12/8/09, “Dirección de Vialidad Provincia de Buenos Aires c/ Frías, José L. s/ expropiación”; íd., 11/12/13, “Radl, Guillermo c/ Remaggi, Luis s/ cobro de pesos”; íd., 1/7/15, “Giommarini, Luciano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Cancelación de hipoteca”, JUBA, B31533, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco escapa al escrutinio de este recurso las deficiencias relativas a la causal de aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal (art. 298, inc. b, del C.P.C.C.), por cuanto el impugnante no indica cuál es la doctrina legal a que se refiere, más precisamente, los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal y/o de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios (carátula y número del expediente, número y fecha de sentencia), en su actual integración, importando lo expresado en este punto una reiteración de lo postulado por su parte y precedentemente examinado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Iguales reparos formales merece la causal prevista en el art. 298, inc. c, del C.P.C.C., que invoca el recurrente, en tanto no expone en forma precisa y clara la arbitrariedad endilgada y, menos aún, la acredita en autos, de conformidad con lo antes analizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todas las razones dadas, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y arts. 297 y 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12vta., por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas a la parte recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 13 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Expte. Corte N° 06/25. Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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