Sentencia N° 14/25

Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-04-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 21 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/24, “Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Que a fs. 02/15, los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Clark, en calidad de apoderados de la empresa COARCO S.A., en nombre propio, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 48, de fecha 16 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 3ra. Nominación. Invocan como causales del recurso de casación, la interpretación errónea de la ley, específicamente de los arts. 25 y 55 de la Ley de Aranceles Nº 5724 y del art. 68 del C.P.C.C., supuestos previstos en el inc. a) del art. 298 del C.P.C.C., así como la existencia de sentencia arbitraria, conforme al inc. c) del art. 298 del C.P.C.C. Denuncian arbitrariedad manifiesta en la interpretación y aplicación de las normas que regulan arancelariamente la actividad profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifican el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal del recurso, argumentando que, si bien se trata de una sentencia interlocutoria que regula honorarios profesionales, estos se determinan de manera definitiva, poniendo fin a la cuestión regulatoria, por lo que resulta recurrible por vía casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan en relación a los hechos, que la Municipalidad de Valle Viejo inició con fecha 13 de diciembre de 2016, demanda preventiva de daños y perjuicios contra Industrial y Constructora S.A. y COARCO S.A. – UTE y el Estado provincial, por la mala ejecución de obras de cloacas en dicha jurisdicción. Ampliándose la demanda luego con la denuncia de nuevos daños, imprimiéndosele al proceso el trámite de juicios sumarísimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Civil de Tercera Nominación, dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 422, declarando sin materia la acción judicial. La actora interpuso recurso de apelación y la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación resolvió hacer lugar al recurso, ordenando la continuación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan que con fecha 5 de octubre de 2021, se declaró la caducidad de la instancia en el proceso, haciéndose lugar a un incidente planteado por la demandada, decisión que fue apelada por la actora, recayendo Sentencia Interlocutoria Nº 57, de fecha 10 de mayo de 2022, rechazando la apelación. Posteriormente por Sentencia Interlocutoria Nº 381, de fecha 6 de octubre de 2022, se estableció como base para la regulación de honorarios la propuesta formulada por la codemandada COARCO S.A., consistente en el monto actualizado de la pericia efectuada por el perito ingeniero, que ascendía a la suma de Pesos Trescientos Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Doce Mil Setecientos Cincuenta.- - - - - - - - - Prosiguen su relato señalando que el Juzgado Civil de Tercera Nominación dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 82, con fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual se regularon los honorarios definitivos del Dr. Luis María Villafañe, por su actuación como apoderado de la codemandada COARCO S.A., en la suma de 675 JUS, equivalente a $8.882.622 al día de la regulación y se fijaron los honorarios definitivos del Dr. Guillermo Clark, también apoderado de la codemandada COARCO S.A., en la suma de 505 JUS, equivalentes a $6.645.517,20 al día de la regulación. Posteriormente, por Sentencia Interlocutoria Nº 167, de fecha 16 de mayo de 2023, se dispuso adicionar a los honorarios el concepto por IVA, en atención a su condición tributaria. La sentencia de determinación de honorarios fue impugnada por los ahora recurrentes por omisión en la aplicación de las escalas correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, el día 16 de abril de 2024, dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 48, haciendo lugar al recurso de apelación presentado y revoca la sentencia de primera instancia, regulando los honorarios profesionales del Dr. Villafañe en 600,63 JUS y del Dr. Clark en 449,36 JUS, actualizables a la fecha de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los agravios, remarcan que la sentencia de Cámara, pese a la claridad de los fundamentos y de los artículos citados, toma como referencia el monto expresado en la cantidad de JUS equivalente al valor del mes de marzo de 2024, lo cual incumple lo ordenado por ley y afecta sus derechos, por lo que denuncian que la sentencia es arbitraria, por existir un apartamiento injustificado y desapego de la ley, ya que el quantum del honorario profesional se determina con un monto expresado en la cantidad de JUS a marzo de 2024 y ésta no es la fecha de determinación de la base regulatoria, sino que la misma fue determinada por Sentencia Interlocutoria Nº 381, del día 6 de octubre de 2022, conforme los arts. 25 y 55 de la Ley Nº 5724. Advierten que esta aplicación es arbitraria por derogar dichos artículos y ocasiona un gravamen representado por pérdida del poder adquisitivo provocando una desvalorización injustificada de la regulación profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan, además, una errónea aplicación e interpretación del art. 68 del C.P.C.C., por cuanto la sentencia ahora atacada dispuso las costas por el orden causado, surgiendo de las constancias del expediente y de los considerandos de la sentencia que el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Valle Viejo, no tuvo efecto beneficioso para su parte. Entienden que se está ante un error de hecho contenido en la parte resolutiva que conlleva una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que afectarían la garantía constitucional del debido proceso por su actividad profesional, en virtud que el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Valle Viejo fue rechazado en todas sus partes, existiendo parte vencida conforme al art. 68 del C.P.C.C., por lo que solicitan se corrija y se ordene la aplicación de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 20/22, obra contestación de agravios de la Municipalidad de Valle Viejo, presentada de manera extemporánea, por cuanto el recurso fue notificado el 12 de junio de 2024 (fs. 17 vta.) y la presentación luce cargo de secretaria del día 4 de julio de 2024. El municipio solicita el rechazo del recurso por improcedente, debido a que no cumple con los recaudos establecidos en las Acordadas Nº 4070 y Nº 4312, así como tampoco cumple con los requisitos formales y de admisibilidad previstos en el art. 299 del C.P.C.C., al carecer de fundamentación autónoma y no lograr demostrar la arbitrariedad del decisorio, argumentando además que la sentencia impugnada no constituye una sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 28/29 este Alto Tribunal declaró formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 33/37, obra dictamen del Sr. Procurador General, propiciando hacer lugar al recurso de casación incoado, disponiéndose a fs. 38, el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) En resumen los agravios formulados por los letrados de COARCO S.A. pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Incorrecta interpretación y aplicación de la Ley Regulatoria de Honorarios Profesionales Nº 5724, sostienen que la Sentencia Interlocutoria Nº 48, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, incurre en una aplicación errónea de los artículos 25 y 55 de la citada ley. Alegan que la base económica del proceso fue determinada y consentida por las partes mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 381, de fecha 6 de octubre de 2022. Sin embargo, la Cámara adoptó como referencia el valor del JUS correspondiente a marzo de 2024, cuando el parámetro adecuado debió ser el vigente a la fecha de determinación de la base regulatoria. Esta decisión, afirman, implica una derogación arbitraria de las disposiciones legales mencionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Falta de fundamentación y arbitrariedad jurisdiccional, consideran que la sentencia impugnada adolece de una fundamentación insuficiente, configurando los supuestos previstos en los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C. Señalan que la elección de un criterio económico basado en un JUS ajeno a la fecha correcta resulta arbitraria y contraria a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - c) Errónea aplicación del artículo 68 del C.P.C.C.: Cuestionan la imposición de costas por el orden causado, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Valle Viejo no generó ningún resultado favorable para dicha parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Previamente, estimo necesario formular ciertas consideraciones preliminares para abordar con claridad la cuestión de fondo.- - - - - En primer término, corresponde precisar que el pronunciamiento en crisis reviste el carácter de una sentencia interlocutoria, la cual, por regla general, no posee carácter definitivo. No obstante, en el presente caso debe ser equiparada a una decisión definitiva, dado que la materia controvertida no podrá ser sometida a debate en una etapa ulterior del proceso ni en otro juicio, generando un gravamen que los recurrentes pretenden subsanar mediante la presente impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, si bien la regulación de honorarios constituye una cuestión de hecho, habitualmente exenta de revisión en esta instancia extraordinaria, resulta procedente apartarse de dicho principio en situaciones excepcionales. Tal es el caso cuando se analiza la correcta aplicación de las disposiciones arancelarias o cuando los honorarios regulados resultan desproporcionados en relación con el monto del juicio y la naturaleza de la labor profesional desarrollada. Este criterio se sustenta en el entendimiento de que en el ámbito casatorio puede admitirse el análisis de la regulación de honorarios como una "excepción" en casos en los que pueda configurarse arbitrariedad.- - - - - - - - - - Cabe destacar que la doctrina de la arbitrariedad, en materia de honorarios, es de aplicación restrictiva, toda vez que las normas arancelarias otorgan un amplio margen de discrecionalidad razonable a los jueces. Por lo tanto, la simple disconformidad con el criterio adoptado por el tribunal inferior no resulta suficiente para hacer prosperar su invocación. Este principio solo admite excepción cuando la decisión regulatoria carece de una derivación razonada de las disposiciones arancelarias vigentes y de la valoración de las circunstancias comprobadas en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, comparto lo señalado por el Sr. Procurador General en su Dictamen de fs. 33/37, quien precisa que estamos ante la interpretación de una normativa que regula honorarios, por lo que conforme a la doctrina de la Corte, si bien la arbitrariedad es de un criterio restringido en asuntos de honorarios, se admite una excepción en los casos donde la valoración sea manifiestamente arbitraria, evidenciando aberraciones en el proceso lógico, contradicciones notorias en la fundamentación o una valoración injustificada e incompleta de los hechos y circunstancias que debieron ser consideradas en la decisión y considera que se justifica la apertura de esta instancia jurisdiccional, dado que concurren los presupuestos necesarios para ello en este caso.- - - - - - - - - - Este criterio restrictivo en cuanto a la revisión de la regulación de honorarios de los tribunales de grado, es el que mantuvo esta Corte con diferentes integraciones, pronunciado en numerosos fallos, entre ellos: Sentencia Nº 22/09- Expte. 46/08 “CANO, José Guillermo c/ IATE S.A., EDECAT S.A. y Poliservicios S.A. s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación” –Sentencia Nº 23/09 Expte. 44/08 “NIEVA, Roger Eduardo, c/ IATE S.A., EDECAT S.A. y Poliservicios S.A. s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación”, Sentencia Nº 24/09- Expte. 45/08 “AREVALO, Sergio Marcelo c/ IATE S.A., EDECAT S.A. y Poliservicios S.A. s/ Beneficios Laborales – s/Recurso de Casación” Autos Corte Nº 29/17 "VERA, Carlos Jorge c/ MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA s/ Incumplimiento de Contrato y Daños s/ Casación, SD Nº 17/18 y los Autos Corte Nº 12/15 “CARABUS, Pablo Oscar c/ CARABUS, Ginés José y Otro s/ Acción de Nulidad s/ CASACION, SD Nº 10/16.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los fallos mencionados se ha dicho que: “...si bien, "La regulación de honorarios -en lo que respecta a su monto- está exenta de revisión por la Corte (S. C. Bs. As. 19/9/78, Rep., t. 19, p 1072), dado que, "Es una cuestión de hecho, no susceptible de revisión por la Corte, lo relativo a los mismos y pautas que deben servir de base a la regulación de honorarios de letrados y peritos (S. C. Bs. As., 13/11/79, ED t. 89), vale dejar en claro que, la excepción a este principio existe y entiendo que la situación se configura en la especie toda vez que "corresponde admitir recursos extraordinarios contra regulaciones de honorarios cuando no se trata de apreciar pautas de hecho sino el sentido jurídico de la norma que rige la regulación" (S. C. Bs. As.., 7/8/84, Rep. ED, t. 19, p. 1072).- - - - - - - - - La doctrina también opina que es procedente abrir la instancia extraordinaria, declarando arbitrario el pronunciamiento del tribunal a quo, entre otros supuestos, "( …) cuando ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa sin citar siquiera las normas arancelarias aplicables. En este sentido, no puede soslayarse que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia…" (PESARESI, Guillermo Mario, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal Ley 27423 Anotada, comentada y concordada, 2da. Ed, CABA, Ed. Cathedra Jurídica, 2021, pág. 825).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo autor en la obra citada (pág. 826) continúa mencionando además como otro supuesto de arbitrariedad, que permite acoger el recurso "…Cuando se ha apartado de las constancias del expediente sin razón valedera. Es decir, cuando satisfizo de manera aparente la exigencia de que las decisiones judiciales constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a los hechos comprobados de la causa.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestro Tribunal Cimero, sostuvo que “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ¨sentencia fundada en ley¨ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Fallos: 311:786, 344:3689, entre otros), contempladas en ellas. (Fallos: 326:756).- - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento, estimo que el presente caso se enmarca dentro del ámbito de las excepciones previamente definidas, por lo que resulta procedente su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, normativamente es de aplicación la Ley de Aranceles Nº 5724, por resultar la fuente normativa aplicada en primera y segunda instancia, no siendo materia de agravios, en particular, los arts. 25 y 55, que establecen respectivamente: "Art. 25.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos (que surgiere de aplicar lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 56, 57 y concordantes para establecer la base regulatoria) de acuerdo con la siguiente escala en JUS equivalentes a los valores de la fecha de la Base…" y "Art. 55.- La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en la cantidad de JUS que éste representa a la fecha de la base regulatoria que se tuvo en cuenta. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de JUS contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz del marco jurisprudencial, doctrinal y normativo aplicable, se desprende que la Sentencia Interlocutoria Nº 48/24, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, se aparta de la solución prevista en la normativa citada, sin explicitar cuáles fueron los fundamentos por los cuales se decidió de tal manera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El apartamiento referido se verifica al momento de expresar la cantidad de JUS que corresponden, según la suma arribada de la operación aritmética determinada y aplicada, ya que se tomó el vigente a la fecha del dictado de esa sentencia (“lo que al día de la fecha corresponde a 1.050 JUS”, sic), cuando debía ser el de la fecha de la determinación de la base regulatoria fijada en la Sentencia Interlocutoria Nº 381, de fecha 6 de octubre de 2022 (art. 55, primera parte, ley 5724), también señalado en la misma resolución impugnada, al tratar lo prescripto por el art. 25 de idéntica ley (segundo párrafo, considerando 3).- - - - - - - Establecido lo anterior, si se tienen en cuenta estos parámetros numéricos, la suma total que asigna la Alzada para los profesionales intervinientes, que asciende a $35.498.455,25 ($30.340.560,25 + $5.157.895, por la labor desarrollada en el proceso principal y el incidente de impugnación de base regulatoria, respectivamente), representa la cantidad de 3.414,10 JUS, en forma similar a lo expresado por los recurrentes en sus agravios casatorios (fs. 12 de autos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en este momento del examen, no puede soslayarse lo normado por la segunda parte del art. 55 de la ley de Aranceles, antes transcripto, el cual permite cuantificar, a la fecha de emisión de este voto (abril de 2025), a cuánto ascenderían, en definitiva, los honorarios profesionales de ambos letrados. En efecto, la norma arancelaria de mención toma el valor del JUS vigente al momento del pago para considerar cancelada la deuda, al marcar: “El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de JUS contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”. Sin que ello importe emitir opinión sobre el contenido de la norma en cuestión, por no ser materia de decisión, procederé a efectuar estos cálculos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en razón del valor del JUS vigente (1JUS= $78.522,80), publicado en la página oficial de este Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Secretaria Contable N° 202, de fecha 27/03/2025, los 3.414,10 JUS ascienden a la suma de doscientos sesenta y ocho millones ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y uno con cuarenta y ocho centavos ($268.084.691,48), en las proporciones establecidas por la jueza de primera instancia, correspondientes a la actuación de cada uno de los profesionales, lo cual se encuentra firme y consentido, según los agravios reseñados y lo expuesto en la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este cálculo, que pone en evidencia la presencia de una suma exorbitante, me lleva a realizar las siguientes consideraciones, que estimo necesarias e ineludibles, aplicables para el caso concreto y particular sometido a estudio y votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte de Justicia en autos Nº 039/2021, "COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora", S.I. N° 26/2022, tramitado en la Secretaría Contencioso Administrativa, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia de honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, se ha dicho que: “Este examen de razonabilidad se impone a lo largo de la Constitución Nacional, como una garantía innominada, con fundamento en los arts. 16, 17, 28 y 33. Este principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución del art. 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, art. 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, deber insoslayable que no puede ser cercenado válidamente, de allí su contradicción con la Constitución Nacional”.- - - - - - - - - - - También se agrega, acudiendo a Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.” (Fallos 330:950)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa la resolución citada, detallando que: “En otra oportunidad la CSJN, consideró: “6º : Que, en este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28).” (Fallos 320:495), entre muchos otros Fallos 250:275; 253:456; 256:232; 257:157; 305:1897”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La CIDH, en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia del 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos", en este caso la CIDH en su parte resolutiva ordena -El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos lineamientos sentados en la causa aludida, que se reprodujeron en muchos otros (S.I. N° 33/2022, autos Corte N° 070/2020; S.I. N° 41/2022, autos Corte N° 076/2020; de idéntica Secretaria, entre otros), imponen emitir una opinión coherente y equilibrada con los principios esbozados.- - - - - - - - En sentido análogo, invoco un antecedente de nuestro máximo Tribunal, en una causa que versaba sobre planteos relativos a la tasa de interés aplicable (Recursos de hecho deducidos en la causa “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente- acción civil, de fecha 26/02/2019). En la misma, se consideró que la decisión resultaba claramente irrazonable “(…) en virtud de la aplicación automática de tasas de intereses que arrojan un resultado desproporcionado (…) que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316:1972; 315:2558), destacando que “(…) el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326:259, entre otros). En el mismo fallo agrega que: “Esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 253:267; 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, en materia de honorarios profesionales, cobra especial relevancia lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.y C.): “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre tal norma de fondo, el TSJ de la provincia de Córdoba, Sala Civil, en Sent. N° 137, de fecha 09/11/2021, “Zeheiri, Edgardo Rubén c/ Peugeot – Citroën Argentina S.A. – Abreviado – Cobro de Pesos- Expte. 7203386”, precisa que: “(…) el juzgador, además de ponderar las pautas legales previstas en el ordenamiento arancelario, debe atender a la razonabilidad del resultado conforme los principios generales del derecho y a los estándares jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe y la equidad, para evitar que queden convalidadas regulaciones cuyos montos resulten excesivos y desproporcionados con el verdadero contenido sustancial del litigio, o con la labor efectivamente desempeñada por los letrados (conf. Sent. n° 65/2012 y 230/13).- Todo ello, en la convicción de que ningún pronunciamiento judicial puede, con motivo de la aplicación de un precepto legal expreso (en el caso, el art. 26, ley 9459 –texto agregado por ley 10.705), prescindir del sumum normativo, es decir, de la Constitución Nacional; y si de la aplicación del arancel se traduce, en un caso concreto, en el desconocimiento de una garantía constitucional, el art. 31 de la Carta Magna impone dar prevalencia a ésta, frente a la disposición legal de inferior jerarquía”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, me conduce a expedirme en contra de la procedencia del recurso de casación intentado. Ello se fundamenta, precisamente, en las características del caso particular, reseñadas en el fallo impugnado, en cuanto a la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión y el resultado obtenido, a lo que adiciono la acción entablada, la cual no puede obviarse porque enmarca el tipo de proceso en el que discurrió la tarea profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin que sea mi intención incurrir en reiteraciones, conviene reseñarlas en forma sucinta, en particular, las actuaciones que corresponden a los letrados recurrentes, lo que se desprende de la compulsa del expediente principal, que tengo a la vista (Expte. N° 438/16). A saber: en el marco de una acción preventiva de daños y perjuicios, en la que se solicitó medidas cautelares urgentes, con producción de prueba pericial, luce la contestación efectuada por los apoderados de las accionadas en relación a la demanda entablada, así como respecto de las medidas de prueba (fs. 396 y siguientes). Luego, ante la declaración sin materia de la acción (Sentencia Interlocutoria N° 422/2018), constan recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por Industrial y Constructora S.A. - Coarco S.A. (U.T.E.) y el Estado provincial, los que se sustanciaron, habiendo resuelto la Alzada la continuación de la causa (Sentencia Interlocutoria N° 100/2020). Con posterioridad, obra planteo formulado por la codemandada, Estado provincial, en el que solicitó la declaración de caducidad de instancia, con resultado favorable (Sentencia Interlocutoria N° 403/2021), confirmada por la Cámara interviniente (Sentencia Interlocutoria N° 57/2022), concluyendo la causa por tal modo anormal de terminación del proceso. También resulta juiciosa la observación relativa a que si bien el expediente físico alcanzó la formación de siete cuerpos, la gran mayoría de las fojas resultan copias de las actuaciones administrativas; todo lo cual no ha sido negado por los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y las características del caso particular, que demuestran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, propongo rechazar el recurso de casación intentado, por no considerar configurados los extremos que invocan los recurrentes en cuanto a la existencia de gravamen, en tanto estimo, a mi criterio, que la suma regulada y expresada en JUS por la Alzada (600,63 JUS para el Dr. Villafañe y 449,36 JUS para el Dr. Clark, Resuelvo, punto I, a la fecha= $47.163.149,36 y $35.285.005,40, respectivamente), resguarda en forma adecuada el aludido poder adquisitivo de los profesionales intervinientes, como justa retribución, en correlación a las particularidades del caso de autos, explicitados precedentemente.- - - - - - - - - - - - - Esta ponderación de las constancias de la causa, de los principios examinados y lo normado por el art. 1255 del C.C.y C., citado, es contemplada como la excepción a la que alude el art. 8, in fine, del mismo ordenamiento de fondo unificado, lo que me conduce a emitir mi voto en este sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco considero configurada la arbitrariedad que se denuncia, en los términos planteados, por cuanto la regulación de honorarios profesionales, con los montos finales detallados, responde a la valoración integral de las constancias de la causa, habiéndose llevado a consideración de la Alzada sendos recursos de apelación, que versaron sobre el cuestionamiento concerniente a su estimación, por bajos y por altos, los cuales fueron tratados en forma conjunta, con una única solución (considerando 3, primer párrafo, de la sentencia atacada).- - Entrando al análisis del segundo agravio, por haber fijado la Sentencia en crisis las "costas por su orden", conforme lo sostuve oportunamente en SD N° 22/23, Autos Corte N° 25/22, “Lazzarini”, " las costas procesales, no son, en principio revisables a través del recurso casatorio en esta instancia extraordinaria, en razón de ser una cuestión procesal privativa a las facultades conferidas a los jueces de grado, regla que admite excepciones en determinadas circunstancias (...). Para que opere la revisión requerida respecto a la imposición de costas procesales a través del recurso incoado, el recurrente debe probar la existencia de arbitrariedad o absurdo del pronunciamiento impugnado".- - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho voto señalé en concordancia con la doctrina "La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el párr. 2º del art. 68; de allí que, (...), nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado. (...) En efecto, la norma acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose en cada caso particular. No obstante, ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general, y los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad." (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, CPCCN, 2 Hammurabi. Bs As. 2004, pág. 63/64). La norma es clara y, conforme a ella, los magistrados, deben encontrar mérito para apartarse al principio general consagrado y expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.- - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: "Conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad" (conf. Fallos: 328: 4504, 332: 2657).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del examen de las presentes actuaciones surge que la Sentencia Interlocutoria Nº 48/24 impone las costas "por el orden causado" y fundamenta el apartamiento del principio general consagrado en el artículo 68 del C.P.C.C. mediante una argumentación genérica, indicando: "por cuanto los apelantes bien pudieron creerse con derecho a recurrir ante los términos de la norma que prevé los honorarios.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, dicha fundamentación resulta inconsistente al contrastarla con lo expresado en el último párrafo del considerando 3º), donde se sostiene que "los agravios de la Municipalidad resultan ineficaces por abstractos y generales, si bien se permite la apelación de los honorarios por altos, sin resultar indispensable su fundamentación a fin de su tratamiento." Tal contradicción revela una ausencia de justificación razonada respecto de la decisión sobre las costas, lo cual vulnera el deber de motivación que debe observar todo pronunciamiento jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los jueces de grado, dentro de las premisas establecidas, están facultados para apartarse del principio general de la derrota, como ocurrió en el presente caso. No obstante, una mera fórmula genérica resulta insuficiente si no se exponen en la sentencia los fundamentos que justificaron dicha decisión.- - - - - - - Resultaba imperativo que el tribunal proporcionara una adecuada y razonada fundamentación al imponer las costas, precisando las circunstancias concretas que justificaran el apartamiento del principio general de imposición a la parte vencida, consagrado en el artículo 68 del C.P.C.C. No obstante, de la sentencia impugnada no se desprenden elementos que permitan identificar cuáles fueron los criterios evaluados para adoptar el régimen de costas por el orden causado. Esta omisión configura un defecto sustancial en la motivación del fallo, afectando su validez jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de ello, considero que les asiste razón a los recurrentes y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio referido a la imposición de costas, dada la manifiesta ausencia de fundamentación en el pronunciamiento cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, propongo a mis pares, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Clark, en contra la Sentencia Interlocutoria Nº 48, de fecha 16 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 3ra. Nominación. En consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocando únicamente lo relativo a las costas de la segunda instancia, imponiendo las mismas a la parte vencida. En lo demás, confirmar la resolución de mención. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en segundo término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 39, diré que comparto la relación de causa que esgrime el voto inaugural, sobre los cuales funda su resolución, como así también la conclusión final a la que arriba, en tanto propicia en consideración al aspecto axiológico del resultado práctico concreto que surge de la correcta interpretación de la ley, la confirmación de la sentencia en lo que a la regulación de honorarios concierne como la revocación de la misma respecto a la imposición de las costas.- - Y ello porque si nos atenemos sólo a la aplicación mecánica de la norma contenida en la Ley N° 5724 y nos desentendemos sin más de la consideración de sus consecuencias, es decir de los resultados económicos concretos a los que conduce la aplicación de la norma en el caso en particular, llegaríamos al absurdo jurídico de convalidar el pago de una suma exorbitante y manifiestamente desproporcionada en relación a la labor desarrollada por los letrados peticionantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces no se trata solo de aplicar la ley como sostienen los recurrentes, en la creencia que lo único válido y justo es todo aquello que deriva de la aplicación literal y fría de la ley positiva. Pues se ha sostenido innúmeras veces que cuando la aplicación mecánica del arancel conduce a un desenlace no querido por el sistema, lesivo del derecho de propiedad (art. 17 CN.), el juez puede y debe apartarse de los límites arancelarios para compatibilizar su pronunciamiento con la referida garantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea, tampoco se podrá argumentar seriamente, que contra la firmeza de la base regulatoria fijada en la primera instancia, no cabe revisión posible, pues ha sostenido la doctrina más especializada que la cosa juzgada no es un valor absoluto sino relativo, que en circunstancias excepcionales se debe poder controlar, atento a la necesidad de llegar a soluciones justas más que firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La clave está en distinguir entre la firmeza de la base regulatoria y la facultad del juez de modular los honorarios en función de criterios de equidad y razonabilidad incluso, cuando esa base ya no puede discutirse.- - - - - - La firmeza de la base no implica cosa juzgada sobre el quantum de los honorarios ya que lo que queda inmutable es el valor de referencia sobre el cual se ha de calcular la retribución profesional, pero no el resultado final, que está sujeto a la ponderación judicial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que “la cosa juzgada no impide al juez aplicar parámetros de equidad y razonabilidad al momento de regular honorarios, aun cuando la base esté firme, si el resultado es manifiestamente injusto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto y ante la cifra que arroja la regulación practicada, me pregunto, si debemos asumirnos impotentes, convalidando una interpretación que si bien, puede surgir de la ley, colisiona al más elemental sentido común.- - - - - La respuesta negativa se impone, por cuanto no se trata de interpretar la ley 5724 con prescindencia del resto del orden jurídico, antes bien entiendo que en razón de la integridad del ordenamiento jurídico y la consecuente interacción entre la norma constitucional y la infraconstitucional, la interpretación debe ser armónica y sistemática, con nuestra Constitución Nacional, con el derecho supranacional, con el Código Civil y sus leyes complementarias.- - - - - - - - - - - - - Como se ha visto el caso traído a resolver no involucra solo el derecho de los profesionales a obtener una retribución justa por el servicio cumplido, sino también resulta lesivo del derecho de propiedad del deudor (art. 17 CN) al tiempo que compromete la promesa de "afianzar la justicia", contenida en el preámbulo de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No comparto por ello, que la sujeción del juez a la ley debe serlo siempre y en todo caso, cualquiera fuera su significado, más sin embargo entiendo, que la aplicación de la norma ha de ser mirando el panorama completo en armonía con el ordenamiento vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No resulta sobreabundante apuntar que la labor profesional se ha ajustado a un trámite simple, sin particular complejidad ni intervenciones excepcionales, por lo que en el caso planteado, la aplicación mecánica y automática del régimen arancelario previsto por la ley conduce a un resultado manifiestamente irrazonable y desproporcionado en relación con la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo efectivamente realizado por los profesionales recurrentes.- - - Esta situación sin duda nos obliga a realizar una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, que no se limite a una exégesis literal de la norma, sino que atienda a los principios constitucionales involucrados, en especial el derecho de propiedad del obligado al pago de los honorarios (art.17 CN), quien no puede ser compelido a abonar una suma desproporcionada que exceda con creces el valor razonable del servicio profesional cumplido.- - - - - - - - - De igual modo resulta comprometido, el principio de defensa en juicio, el cual no se agota en garantizar la participación del deudor en el proceso, sino que se proyecta sobre todo el trámite, exigiendo que las consecuencias patrimoniales del mismo- como es la regulación de honorarios- respeten los límites de la razonabilidad, aun cuando el obligado guarde silencio o no cuestione expresamente el monto fijado. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la función judicial impone asegurar decisiones razonables, sin que el silencio de las partes autorice al tribunal a convalidar resultados manifiestamente inequitativos” (CSJN, “Fernandez, Maria Cristina c/ Colegio de Farmacéuticos de la Pcia. de Bs. As” 23/12/2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último y en íntima conexión con ello, también debo decir que los “jueces debemos evitar que la aplicación literal del arancel conduzca a un enriquecimiento sin causa o a la vulneración de derechos constitucionales del obligado al pago” pues, “ el enriquecimiento sin causa no puede ser tolerado en la regulación de honorarios, siendo deber del juez velar por una justa retribución, sin caer en excesos que perjudiquen al vencido” (CNCiv, Sala H, “F.N.M c/C.F.A” 06/09/2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que corresponde a la judicatura -aun de oficio-, morigerar el alcance del régimen arancelario cuando su aplicación literal arroja una retribución profesional que se aparta de la razonabilidad, resultando excesiva en relación con el servicio prestado. Ello en resguardo del equilibrio entre las partes, y conforme a los principios de equidad, justicia conmutativa, razonabilidad, proporcionalidad y proscripción del enriquecimiento sin causa.- - - - - - - - - - - - - - - Basta la mera observación de la cuantía del monto calculado de 3.414,10 Jus x $ 78.522,80 = $ 268.084.691,48 para verificar, que el mecanismo aplicado no es el apropiado para satisfacer adecuadamente los honorarios debidos a los recurrentes, ya que su monto excede notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro; por lo que el criterio pretendido no puede ser aceptado so pretexto del estricto e inexorable apego a los términos de la ley.- - - - - - La cifra que arroja el resultado obtenido, evidencia la desmesura de los honorarios pretendidos, en tanto desbordan los límites que impone la entidad de la tarea profesional prestada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, sin animarme a calificar la pretensión articulada, solo he de reparar que, sin siquiera sus titulares han defendido la justicia de la retribución cuestionada, antes bien sólo se han limitado a esgrimir la pérdida lesiva de los derechos económicos obtenidos por la incorrecta interpretación y aplicación de la ley de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, en base a las consideraciones vertidas, voto por el rechazo parcial del recurso de casación promovido, debiéndose confirmar la sentencia en lo que a este agravio concierne, revocando la misma, solo respecto a lo decidido en torno a las costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Estimo que las costas de esta instancia de casación sean impuestas por el orden causado, en atención a la ausencia de contradictorio (contestación extemporánea) y en razón de que la decisión se sustenta en el criterio de interpretación aplicable al caso particular de autos, conforme fuera reseñado, pudiendo considerarse los profesionales con razón fundada para litigar, sobre la base de una convicción acerca del derecho defendido. Asimismo, esta decisión se fundamenta en el carácter alimentario de los honorarios regulados, cuyo resguardo y protección se encuadra en la garantía del art. 14 bis de la C.N. (S.D. N° 52, 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”); todo lo cual, justifica, a mi criterio, el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En esta instancia y haciendo propias las razones esgrimidas por quien lleva la voz en el acuerdo, comparto que las costas deben imponerse por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero una vez más a la postura puesta de manifiesto por la Dra. Fabiana Edith Gómez. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 165/24 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Dres. Luis María Villafañe y Guillermo Clark, en contra la Sentencia Interlocutoria Nº 48, de fecha 16 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 3ra. Nominación. En consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocando únicamente lo relativo a las costas de la segunda instancia, imponiendo las mismas a la parte vencida. En lo demás, confirmar la resolución de mención.- - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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