Sentencia N° 15/25
Municipalidad de San Fdo. del Valle de Catamarca c/ Filippín, Blanca Nora y/o Q.R.T. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-04-28
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y JORGE RAFAEL BRACAMONTE, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 036/24, “Municipalidad de San Fdo. del Valle de Catamarca c/ Filippín, Blanca Nora y/o Q.R.T. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Dr. Ángel Ricardo Granizo, en el carácter invocado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 29, de fecha 04 de junio de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente a sendos recursos de apelación articulados por las partes intervinientes en los respectivos procesos acumulados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente expresa que cumplimenta los recaudos formales de interposición de este recurso extraordinario en cuanto al planteo oportuno, el carácter de definitiva que reviste la sentencia atacada y demás prescripciones legales fijadas en la reglamentación dispuesta en la Acordada N° 4070/2008. - - - - -
Asimismo, sostiene que realiza el pago del depósito del art. 300 del C.P.C.C., sin efectuar alguna otra consideración o manifestación sobre el particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo intentado en las causales previstas en el art. 298, incs. a, b y c, del C.P.C.C., esto es, aplicación o interpretación errónea de la ley y de la doctrina legal, así como el supuesto de arbitrariedad de sentencia, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato acerca de los antecedentes de la causa que estima relevante, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - -
Desarrolla las causales sobre las que asientan el presente recurso, antes mencionadas, concluyendo que la sentencia fue arbitraria y además errónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley a todas las partes intervinientes (fs. 23), lucen las contestaciones respectivas del Estado provincial (fs. 24/28) y la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca (fs. 30/34vta.), quienes solicitan el rechazo del recurso, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. En relación a las demás partes, se da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 42). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 43 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, junto con los expedientes que tramitan por cuerda. - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51 se ordena la integración de esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, atento a la excusación formulada por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (fs. 49/50), resultando designado el Dr. Jorge Rafael Bracamonte (fs. 51/vta.), notificado a las partes, conforme cédulas diligenciadas de fs. 52/59vta., por lo que queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 60). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer término, corresponde precisar que arriban a esta instancia recursiva sendos recursos de casación que se detallan, a continuación: 1.- la presente causa, Dr. Ángel Ricardo Granizo, en el carácter invocado en relación a las Sras. Vilma Justina Andreatta y Carolina Ruival –cesionaria e hija de Hilda Anita Rosalía Prado Sánchez de Ruival, fs. 434/436 y 447 del Expte. N° 001/2010; fs. 423/425, 427/428 y 432, Expte. N° 329/2009; y, fs. 1063/1065 y 1067, Expte. N° 285/2010- (Expte. Corte N° 036/24); 2.- Estado Provincial (Expte. Corte N° 037/24); 3.- Dra. María Eugenia Suárez Filippín, por derecho propio; y, en representación de los Sres. María Emilia del Valle Suárez y Pedro Abdón Suárez en el carácter de apoderada, así como cesionaria de Nélida Beatriz Filippín, fs. 279/280vta., Expte. N° 001/2010 y fs. 454, Expte. N° 285/2010 (Expte. Corte N° 038/24); y, 4.- Dr. Luis María Villafañe en el carácter de apoderado de las Sras. Nélida Alicia Petrona Prado y Blanca Angélica Prado (Expte. Corte N° 039/24); en el marco de procesos que han sido acumulados (Expropiación, Daños y perjuicios y Cobro de Pesos), habiéndose dispuesto su tramitación en forma separada, en el que se ha dictado una sentencia única (S.D. N° 30/2019, fs. 1166/1200, Expte. N° 285/2010), objeto de escrutinio por la Alzada mediante la resolución hoy cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a tal circunstancia, se efectuará el control de cada uno de los respectivos recursos de casación en torno al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley y la reglamentación. Ello se justifica en virtud del principio de autonomía de sendos expedientes y dado lo que constituye materia de agravio para los distintos recurrentes de los procesos acumulados, siendo además la observancia de tales recaudos un imperativo revelador del propio interés. - - - - - - -
Aclarado lo anterior, es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene -como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, corresponde al casacionista demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello se explica en razón de que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…) los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22, “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo expuesto, en el presente caso se observa que la parte recurrente no desarrolla ninguna consideración en relación al monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso. En efecto, en el memorial de agravios no se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C. - - - - - - - -
Únicamente en la carátula anexada al recurso de casación se consigna en el título pertinente a este asunto las siglas “S/D”, lo cual resulta insuficiente y, en su caso, exiguo para justificar, en debida forma, la configuración del pretendido extremo (“sin determinación” o valor de juicio indeterminado), de conformidad con la norma analizada, máxime cuando de la sentencia impugnada se vislumbra la presencia de sumas líquidas, respecto de las cuáles la recurrente debió acreditar el cumplimiento del recaudo formal examinado, en correlación con los agravios postulados a través del presente remedio recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Insistimos, la parte recurrente debe acreditar las razones por las cuales el valor traído a debate cumple con las exigencias de la norma a los fines de habilitar la vía recursiva. La omisión de su tratamiento, a través de un abordaje concreto y puntual sobre la temática, requerido en forma expresa por la ley adjetiva y la reglamentación citada, como se verifica en el presente caso, representa un obstáculo que no puede ser enmendado por el Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta deficiencia también tiene incidencia y se ve reflejada en la constancia de depósito que luce adjuntada a fs. 2, a los efectos de cotejar su acabado e íntegro cumplimiento, en los términos prescriptos por el art. 300 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso.- - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/21vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/21vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.