Sentencia N° 37/24
SUAREZ, Francisco Nicolás y Otros c/ ARCOR S.A.I.C. y/o Q.R.R. -Laboral- s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-10-24
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Siete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/24, “SUAREZ, Francisco Nicolás y Otros c/ ARCOR S.A.I.C. y/o Q.R.R. -Laboral- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 40, de fecha 29 de julio de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que rechazó sendos recursos de apelación articulados por la accionada y los actores, respectivamente, confirmando la resolución judicial pronunciada por la jueza de primera instancia, en todo lo que fue materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente inicia el memorial de agravios indicando los requisitos formales de admisibilidad del presente recurso, que también refiere en la carátula del mismo (fs. 2 y 3/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, efectúa un resumen de los antecedentes del caso, en cuanto a las pretensiones esgrimidas y la posición asumida por las partes, así como respecto a las sentencias dictadas en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la procedencia sustancial del recurso de casación intentado, funda el mismo en las causales previstas en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C., desarrollando los agravios que afirma se encuentran configurados en el presente caso, por los motivos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. En tal sentido, postula el incumplimiento del art. 297 del C.P.C.C. y de las disposiciones establecidas en la Acordada N° 4070, conforme los antecedentes reseñados (fs. 15/25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 28). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, corresponde señalar que el art. 292 del C.P.C.C. exige el análisis previo de las formalidades que debe reunir el recurso, enumerando entre ellos el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal adjetivo. En este sentido, dicho dispositivo prescribe como recaudo la presentación de un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito por las cantidades allí establecidas, el cual debe ser adjuntado con el mismo escrito previsto en el art. 299 del C.P.C.C., esto es, con el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo expuesto, analizadas las constancias obrantes en la causa, surge que la parte recurrente no ha efectuado el depósito judicial pertinente que afirma en la carátula del remedio recursivo (fs. 2), sin que haya manifestado algún justificativo, ni formulado un concreto pedido de exención a lo largo del memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, se verifica que la recurrente no ha adjuntado el recibo respectivo con el mismo escrito recursivo, en los términos de la norma examinada, conforme se desprende de la compulsa del cargo de recepción de fs. 13vta. Al respecto, corresponde aclarar que únicamente luce incorporado un “volante de pago”, relativo a la tasa retributiva, ley 5022, “Formulario N° F-5569”, emitido por la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA, Dirección General de Rentas), en concepto de “Juicios: Ejecutivos de Apremio: Sobre el Monto Reclamado”, por la suma de $9.552,75, en el que se hace constar que dicho volante tendrá efecto cancelatorio de la obligación tributaria consignada, conforme los recaudos señalados (fs. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello, indefectiblemente, no permite tener por constituido el depósito que prescribe el art. 300 del C.P.C.C., siendo una carga impuesta a la recurrente, por ser la interesada en la resolución del recurso de casación pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la omisión de esta exigencia formal expresamente prevista por la ley de procedimiento no puede tener acogimiento por esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, máxime teniendo en cuenta el estado procesal de estos autos, que se encuentran para resolver en esta sede judicial, no siendo aplicables al caso las disposiciones del art. 292 del C.P.C.C., toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y no a la ausencia total de cumplimiento del mismo, en los términos expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, salvo el caso de un depósito insuficiente, a los fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrar el mismo. Esta excepción no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, la recurrente no ha realizado, ni acreditado, en debida forma, el depósito que contempla la normativa procesal. - - - -
En correlación con lo antes analizado, del examen de la presentación recursiva también se advierte otra deficiencia formal que impide el tratamiento de esta vía excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso se observa que la recurrente expresa en la carátula del recurso de casación (fs. 2) que el monto de la cuestión debatida resulta la suma de $1.592.125, correspondiente a condena nominal, sin efectuar ninguna otra consideración en el memorial de agravios (fs. 3/13vta.). - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, este único monto consignado en forma expresa por la impugnante es el que debe tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento del requisito de forma. En este sentido, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -23/08/2024, cargo de Secretaria de fs. 13vta.- el límite está representado por la suma de $3.244.513,68 (conforme Resolución de Secretaria Contable N° 150/2024), es decir, superior al expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, se advierte que la recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor que consigna cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que dicha suma corresponde a condena nominal. Tampoco se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta deficiencia técnica formal no puede considerarse enmendada con la estimación realizada por la parte actora en oportunidad de contestar el traslado del memorial de agravios (fs. 15/25), toda vez que los montos consignados no se encuentran mínimamente fundados con una operación matemática detallada y precisa tendiente a demostrar la certeza del valor que se menciona, con descripción de los rubros indemnizatorios por los que prosperó la acción y la tasa de interés concreta aplicada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente a la impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, esta Corte de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros). - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo señalado basta para el rechazo del recurso, cabe expresar que del examen del memorial de agravios además se advierte que la presentación recursiva no se ajusta a las disposiciones de la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, cuyo examen se impone efectuar, en el marco de lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de tal reglamentación. En particular, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual ordenamiento reglamentario analizado. También se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto la impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, deviene innecesario continuar con el análisis, en tanto el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y conforme lo preceptuado por los arts. 68, 292, 297, 300 y conc. del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 3/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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