Sentencia N° 17/24

Prieto, Jeremías César c/ Municipalidad de Valle Viejo en autos 438/16, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Ejecución de Honorarios s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-05-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 09 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/25, “Prieto, Jeremías César c/ Municipalidad de Valle Viejo en autos 438/16, Municipalidad de Valle Viejo c/ Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. y Estado Provincial s/ Acción Preventiva de Daños s/ Ejecución de Honorarios s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el Dr. Jeremías César Prieto, por derecho propio, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 169, de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve rechazar el recurso de apelación articulado en subsidio por la misma parte y, en consecuencia, confirma el decreto de fecha 05 de junio de 2024 emitido por la jueza de primera instancia, en cuanto fue motivo de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente afirma que se encuentran cumplidos los requisitos formales establecidos por la norma para habilitar la instancia extraordinaria provincial, en cuanto al tipo de resolución impugnada, la oportunidad del planteo y el monto del pleito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el remedio intentado en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C., las que sostiene se encuentran íntimamente relacionadas, por cuanto la errónea aplicación de la ley se plasma en una sentencia arbitraria e infundada, descalificada como acto jurisdiccional válido, conforme los argumentos desarrollados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa un relato acerca de los antecedentes del caso que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - Expone la crítica al fallo y funda los motivos casatorios, según los agravios invocados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que la sentencia impugnada le ocasiona un gravamen concreto y actual y no derivado de su actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 se ordena correr traslado a la contraria, el que es dejado sin efecto toda vez que el recurso de apelación fue resuelto sin sustanciación, decretándose la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 25), por lo que queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe remarcar que este medio de impugnación reviste la exigencia de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva, a más de otros requisitos formales de cumplimiento ineludible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado, afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En este último caso, la CSJN sostiene que resulta particularmente necesario que el recurrente demuestre que el pronunciamiento impugnado posee carácter de definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación, o porque no habría posibilidad en adelante -o ésta sería inoportuna- para volver sobre lo resuelto (Fallos, 335:361; CSJN, 11/10/16, “Custet Llambí, María R. –defensora general– s/amparo). Por lo que la sentencia debe cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, ed. La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 751-752). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, cabe señalar que la ausencia del requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse, aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de las garantías constitucionales (Fallos: 330:2140; 329:984; 328:4589; 308:62; 307:630; 306:861). - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, avocada esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura con meridiana claridad la ausencia de definitividad de la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la compulsa de las actuaciones digitales (archivo “PDF” remitido por la Alzada -fs. 27- y constancias del Portal de Causas Judiciales), surge que aquello que resulta objeto de revisión a través de la presente vía excepcional se encuentra vinculado con lo decidido por el decreto de fecha 05/06/2024 dictado por la Sra. Jueza de primera instancia (actuación N° 43746/2024). Dicho proveído dispuso lo siguiente: “Advertida la suscripta que, ha mediado error en la Sentencia Interlocutoria de Regulación de Honorarios (Sentencia Nº 168 de fecha 16/05/2023), base de la presente ejecución, toda vez que, se han regulado honorarios a los representantes del Estado Provincial, Dres. Prieto y Kolarec, omitiéndose a la Dra. Ana Guadalupe Vera, quien también participó en la tramitación de dicho expediente, y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 5724 que expresamente dispone “En caso de que en el juicio intervenga más de un/a abogado/a o procurador/a por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno/a. (...)”, de manera que, debe modificarse la distribución de los honorarios de ambos letrados para así poder incluir a la Dra. Vera, para lo cual se hace evidentemente necesario contar con el expediente físico para meritar la tarea desarrollada, los cuales se encuentran remitidos a la Cámara de Apelaciones. Por ello, atento a la naturaleza alimentaria de los emolumentos profesionales y, el carácter de orden público de la ley 5724, SUSPÉNDASE el trámite de la presente ejecución de honorarios, hasta tanto bajen los autos a esta instancia y puedan regularse adecuadamente los honorarios de la Dra. Ana Guadalupe Vera”. Con posterioridad, esta providencia fue confirmada por la Alzada mediante la resolución cuestionada por este recurso de casación. - - - - - - Lo señalado evidencia que la decisión que ratifica la Cámara consiste en la suspensión del trámite del proceso de ejecución de honorarios. En efecto, éste es el único pronunciamiento positivo que se dictó en la causa, más allá de las razones invocadas en la instancia de grado y de las consideraciones efectuadas por la Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, en atención a los agravios casatorios, corresponde aclarar que, en relación a la aludida redistribución de los honorarios profesionales fijados al recurrente, a la fecha, no existe una orden concreta y expresa que se expida en tal sentido. Precisamente, no se ha dictado una resolución por parte del Tribunal de origen que se pronuncie disponiendo la modificación de la Sentencia Interlocutoria N° 168/2023 y, en su caso, sentando cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base, y de qué manera se efectúa la misma, estableciendo los alcances precisos de esa medida, que la delimiten como tal, de acuerdo a lo resuelto en la resolución de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, se advierte que el proveído del 05/06/2024, antes transcripto, postuló una venidera disposición del Tribunal, la cual, insistimos, a la fecha, no se ha materializado a través de una decisión expresa, positiva y precisa, con los recaudos detallados que hacen al deber de motivación de toda resolución judicial, lo que se explica por la falta del expediente en formato papel, que se encontraba en otra instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El propio recurrente expresa que el fallo impugnado, al haber rechazado el recurso de su parte y convalidar la suspensión de la ejecución, “pretende modificar el contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 168/23”. Igual extremo se plasmó en los agravios que sustentaron al recurso de apelación interpuesto en subsidio, conforme lo reseñado en la sentencia cuestionada, al decir: “la jueza pretende redistribuir los honorarios ya fijados y firmes, con lo cual se modificaría lo sustancial de la resolución que se ejecuta (…)”. - - - - - - - - - - - - - - La sentencia de Cámara tampoco resuelve de modo acabado la cuestión, sino sólo un aspecto del tema, en tanto de aquella no se puede apreciar la dimensión específica de la modificación a la que alude, que permita en este momento definir la magnitud y entidad de los agravios casatorios, sin que ello importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de esa futura medida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas circunstancias corroboran la ausencia de una orden concreta y expresa, lo cual tiene indudable incidencia a los efectos de valorar la configuración de los agravios señalados por el recurrente, que sustentan al presente recurso, los que se vislumbran como prematuros. De conformidad con lo analizado, en este estado del proceso, no es posible expedirnos respecto de una decisión que todavía no se ha emitido en la causa. Y, en el caso de sobrevenir la misma, de subsistir el gravamen, la parte podrá deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende se podrían vulnerar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, resulta aplicable lo sostenido por la CSJN en un caso similar, al señalar que: “existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso…” (Fallos: 345:430; 307:2281; 310:107 y sus citas). Tampoco cabe reconocer carácter de definitivo a las sentencias que autorizan un nuevo pronunciamiento una vez llenados los requisitos que en ellas se prevén (Fallos: 306:865; 182:168) o cuando no impiden un nuevo pronunciamiento de los jueces de grado (Fallos: 329:4284). - - - - - - - - - - - - - - - - - Dilucidado lo anterior, igualmente es de observar la suspensión del trámite del proceso de ejecución de honorarios resuelto en el proveído citado no permite equiparar la sentencia a definitiva, en tanto el impugnante no se ha visto privado de ejercer ningún derecho, ni la sentencia lo priva que continúe ejerciendo su defensa durante el desarrollo del proceso de ejecución respectivo, una vez que sea reanudado. Por el contrario, el recurrente cuenta con vías legales en la búsqueda de la tutela de los derechos que estima desconocidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, no escapa a consideración que la mentada suspensión del trámite del proceso de ejecución de honorarios no se ha dispuesto sine die, sino que se lo sujetó a un determinado momento procesal, esto es, hasta tanto bajen los autos principales a la instancia de origen, comprobándose al momento de emisión de esta resolución el dictado de sentencia definitiva en el recurso de casación señalado en dichas actuaciones principales (Expte. Corte N° 024/24). - - - - - - - - - - Tampoco se aprecia la existencia de agravios de difícil o imposible reparación ulterior, toda vez que los honorarios profesionales, base del proceso de ejecución, cuyo trámite eventualmente continuará, han sido fijados en Jus (Unidad de Honorario Profesional, art. 22, ley N° 5724), habiendo procedido el juzgado de origen a su actualización de oficio, en el marco de lo estipulado por la ley de aranceles local (v.gr. Sentencia de Trance y Remate N° 109/2024, actuación N° 12295 y art. 55, ley N° 5724), verificando además la percepción de fondos oportunamente embargados por parte del ejecutante, según constancia de transferencias de fechas 26/04/2024 y 30/04/2024 (actuaciones N° 28664/2024, N° 29597/2024, N° 30445/2024 y N° 30773/2024), por lo que se trata de saldo remanente, que el impugnante no se ocupa de individualizar, afirmando simplemente la percepción parcial del capital (fs. 09 de autos). - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, sin mediar circunstancias que autoricen hacer una excepción a la regla, el recurso de casación planteado es inviable, en atención que pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad, recaudo legal exigido para el recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio y dada la naturaleza de la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.). En cuanto al depósito de ley que consta agregado a fs. 1, teniendo en cuenta los antecedentes que registra este Tribunal (Expte. Corte Nº 010/23, S.I. N° 12/2023; y Corte Nº 055/23, S.D. N° 02/2024), en el marco de lo dispuesto en el art. 58 de la ley N° 5724 y en correlación a lo resuelto por la CSJN en una causa similar (17/12/2020, “L., E. s/ sucesión ab intestato”), corresponde ordenar su devolución a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/20 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá proceder a la devolución a la parte recurrente del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, por los fundamentos dados en la presente sentencia. - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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