Sentencia N° 19/25

Dr. Darío Ezequiel Stern s/ Rectificación del Acta N° 3/2023, en Subsidio, Interpone Recurso de Apelación ante la Corte de Justicia de Catamarca

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-05-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARCELA SORIA ACUÑA, bajo la presidencia del Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Apelación interpuesto en los autos Corte Nº 060/23 “Dr. Darío Ezequiel Stern s/ Rectificación del Acta N° 3/2023, en Subsidio, Interpone Recurso de Apelación ante la Corte de Justicia de Catamarca”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 52/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GÓMEZ y MARCELA SORIA ACUÑA. - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: I) A fs. 12/18 se presenta ante el Tribunal Electoral Provincial, el apoderado de la alianza Juntos por el Cambio, solicitando la rectificación del acta N° 03, de fecha 16/11/23, en relación a la proclamación de los concejales municipales de Recreo, depto. La Paz, en función de los cómputos totales y definitivos que arrojaron los comicios del 22/10/23. En subsidio, interpone recurso de apelación ante esta Corte de Justicia, aduciendo que la aludida proclamación no constituye una derivación razonable del derecho, por contravenir las disposiciones de la Carta Orgánica de la municipalidad y otros precedentes electorales, que garantizan la representación de las minorías. - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a fundar el recurso que intenta, expresa que el Tribunal Electoral incurre en un error involuntario al indicar que la asignación de las bancas para concejales municipales, elegidos el 22/10/23, debe realizarse “bajo la aplicación del Sistema D’Hont”, sin reparar que, la Municipalidad de Recreo cuenta con una Carta Orgánica que establece un mecanismo de asignación de bancas diferente para cubrir los escaños a renovar en su concejo deliberante. En tal sentido, informa que en la comuna se convocó a elecciones para renovar a dos concejales titulares y dos concejales suplentes. Cita los arts. 3 y 181 de la Carta Orgánica y refiere al resguardo del derecho de las minorías que se infiere de los mismos. Transcribe parte del acta atacada y expresa que el Tribunal Electoral se limitó a aplicar, sin miramientos, el sistema D’Hont, incurriendo en una decisión arbitraria ya que lo correcto era proclamar, en primer lugar, al candidato de la fuerza política con mayor cantidad de votos -Unión por la Patria-, y, en segundo lugar, al candidato de Juntos por el cambio. Concluye su presentación aduciendo que, en elecciones anteriores, el concejo deliberante de Recreo, priorizó la participación de las minorías en el cuerpo por sobre cualquier fórmula matemática. - II) A fs. 19, la presidenta del Tribunal Electoral rechaza la rectificación solicitada y ordena el pertinente traslado del recurso de apelación incoado en subsidio, a la alianza Unión por la Patria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) A fs. 21/23vta. comparece el apoderado de la alianza Unión por la Patria y, en primer lugar, refiere a la deficiente técnica del recurso, aduciendo que no cumple con las exigencias formales y sustanciales previstas en los arts. 298 y 299 del CPCC. En subsidio, contesta el traslado conferido. Cita los arts. 233, inc. 11), 247 y 248 de la Constitución Provincial, así como el 117 de la ley Electoral Provincial, esgrimiendo que el sistema electoral para la designación de las bancas de concejales de toda la provincia, es el sistema proporcional D’Hont, que fue aplicado por el Tribunal Electoral en el acta respectiva. Refiere a la derogación de los arts. 118 de la ley 4628 y 17 de la ley 4640, aduciendo que la designación de los cargos a concejales en la Municipalidad de Recreo fue realizada conforme a derecho y que la normativa citada por la apelante es inaplicable por ser contraria a la Constitución Provincial y a la ley especial en la materia, por lo que solicita el rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Radicados los autos en esta Corte de Justicia, a fs. 26, la Dra. Rosales Andreotti se inhibe de entender en el recurso de apelación por haber intervenido en autos, en el carácter de presidenta del Tribunal Electoral. - - - - - - - - A fs. 27, el Dr. Figueroa Vicario, en carácter de presidente de esta Corte de Justicia ordena que, a los fines de garantizar la revisión ordinaria, en el marco de lo normado por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, corresponde apartarse de lo dispuesto en el art. 3 de la Acordada N° 4594/22 (división en salas), disponiendo su tramitación y resolución por el Tribunal en pleno, con la totalidad de sus integrantes. Asimismo, en atención a la inhibición formulada por la Dra. Rosales Andreotti y la renuncia del Dr. Cippitelli, ordena se practique el pertinente sorteo a fin de la debida integración del tribunal, lo que se cumple a fs. 27vta. y 28. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32 se ordena la pertinente vista al Sr. Procurador General, quien dictamina a fs. 33/34vta., advirtiendo que la solicitud de rectificación fue rechazada sin la intervención de todos los integrantes que dictaron el acta impugnada. Consecuentemente, previo a verificar los recaudos de admisibilidad del recurso, propicia se sustancie y resuelva adecuadamente aquél pedido, a través de una decisión emitida por todos los integrantes del Tribunal Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35, el Presidente de la Corte ordena la remisión del expediente al Tribunal Electoral a fin de subsanar lo observado por el Sr. Procurador y, una vez cumplido, se corra nueva vista a los mismos fines. - - - - - - - - A fs. 38/39 obra Resolución N° 01/24 del Tribunal Electoral, por medio de la cual se rechaza por improcedente la solicitud de rectificación. - - - - Vueltos los autos a esta Corte, a fs. 41, dada la asunción del Dr. Bracamonte como Ministro titular, se deja sin efecto la integración con la Dra. Pérez Llano, jueza de Cámara (fs. 27/28). A fs. 42 se avoca el Dr. Bracamonte al conocimiento de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46/49vta., obra dictamen N° 175/24 del Procurador General, quien propicia el rechazo del recurso incoado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51 se dicta el decreto de autos, con lo que, previo sorteo (fs. 52/vta.), la causa queda en estado de ser resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV) Que mediante acta N° 3, de fecha 16/11/23, el Tribunal Electoral Provincial, “bajo la aplicación del sistema D’Hont” (fs. 2vta.), proclamó como concejales municipales de Recreo, depto. La Paz, a Sergio Darío Oviedo Aguirre y Fabiana Silvana Robledo, ambos representantes de la alianza Unión por la Patria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El apoderado de la alianza Juntos por el Cambio plantea rectificación, con apelación en subsidio, en contra del acta mencionada, considerando que el tribunal incurrió en error al aplicar el sistema D’Hont, impidiendo la representación de las minorías. En este sentido, expresa que, de conformidad al art. 181 de la Carta Orgánica de la municipalidad de Recreo, al renovarse dos bancas del consejo deliberante, una corresponde a la fuerza política que hubiere obtenido la mayor cantidad de sufragios y la otra, a la minoría que le sigue, por lo que, lo correcto era proclamar para ocupar la segunda banca en juego, al candidato de la alianza Juntos por el Cambio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal Electoral Provincial, mediante Resolución N. 01, de fecha 25/11/24 (fs. 38/39), rechazó in limine la rectificación solicitada, manteniendo la proclamación atacada. Para decidir de tal modo, consideró que, por sus efectos, el acta impugnada es equiparable a una sentencia definitiva, por lo que su rectificación por vía de reposición resulta improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado del recurso de apelación incoado en subsidio, al apoderado de la alianza Electoral Unión por la Patria, solicita su rechazo, aduciendo que conforme normativa legal vigente, el sistema electoral para la designación de bancas de concejales de toda la provincia de Catamarca es el sistema proporcional D´Hont, aplicado y mencionado en el acta de proclamación. - - Encontrándose los autos en condiciones de resolver, liminarmente, es preciso señalar, que la cuestión traída a decisión de este Alto Cuerpo es análoga a la resuelta mediante Sentencia Definitiva N° 26, de fecha 21/09/2020, dictada en autos Corte Nº 01/20, “Dr. Luis M. Lobo Vergara, apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de candidatos por la minoría”, decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada, ante el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la alianza electoral Frente de Todos - Distrito Catamarca, representada por el Dr. Augusto Barros, efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 16/05/24. En aquella oportunidad, inauguraba el acuerdo recordando pasajes de la Sentencia N° 1/2015, dictada por el Tribunal Electoral de la provincia, en Expte. N° 03/2015, caratulado “Dra. Verónica R. Calascibetta/Dr. Gerardo Romero Agüero, apoderados A.F.C.yS. s/ Proclamación de candidatos a concejales – Aplicación art. 118 Ley 4648 y art. 17 Ley 4640 Org. Munic”, confirmado por la Corte de Justicia, al rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado del Frente para la Victoria, mediante Sentencia Interlocutoria N° 5/2016. Los conceptos vertidos en los votos de mi autoría, en ambos precedentes, se aplican perfectamente al caso de autos, por lo que estimo conveniente reproducirlos en los presentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, es importante destacar que, por mandato constitucional, nuestra forma de gobierno es representativa, republicana y federal, no pudiéndose hablar de Estado de derecho ni de democracia representativa, si la minoría no participa en los parlamentos legislativos o concejos deliberantes, que limiten el poder. Por ello, toda situación de abuso, en nombre de la mayoría, aunque esté disfrazada con elementos jurídicos, es algo inquietante para cualquier Estado de Derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, Pedicone de Valls, en su obra “Derecho Electoral” -pág. 85- citando a Alexis de Tocqueville (La democracia en América), nos recuerda que “El imperio moral de la mayoría se funda todavía en el principio de que los intereses del mayor número deben ser preferidos a los del menor”, advirtiendo que el germen de la tiranía se haya en la omnipotencia de la mayoría, de tal modo que la voluntad de ésta debe ser moderada para controlar la posibilidad de que se convierta en una tiranía”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, la necesidad de representar a las minorías fluye lógicamente del espíritu de las instituciones republicanas, y por ello no pueden ser excluidas del derecho de representación proporcional (Estrada, José Manuel, “Curso de derecho constitucional”, tomo II, Editorial Científica y Librería Argentina Atanasio Martínez, Bs. As., 1927, págs. 232 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - En tal sintonía, cabe destacar que si bien el referido principio democrático (establecido en el art. 38 de la Constitución Nacional) no propone una receta única para implantar un sistema electoral determinado, pero excluye cualquiera que no deje sitio a las representaciones minoritarias (Germán Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, Ed. Ediar, Bs. As., 2001, pág. 266. Cit. en autos “Unión para vivir Mejor s/constitución de alianza electoral -incidente de apelación-” (Expte. Nº 5462/2013 CNE) –Santa Cruz”, 01/08/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la nota a fallo del citado precedente, Amaya concluye que “El planteo, por consiguiente, consiste en que desde nuestra perspectiva debe integrarse la voluntad de la minoría política en los órganos estatales para que el ejercicio del poder no quede exclusivamente en manos de la mayoría. Así corresponderían a la minoría política funciones y derechos como la capacidad de conocer como la mayoría ejerce el poder con el fin de denunciar sus errores o buscar aportar alternativas; el derecho a presentar ante la sociedad sus posturas y discrepancias frente a cada decisión que deba tomarse; la capacidad para activar la discusión en aquellas materias que a su juicio deban plantearse; y, como centra el corazón del propio fallo que comentamos, la posibilidad concreta del sistema electoral de otorgar representación efectiva a las minorías (…) Los últimos años del siglo XX significaron el desafío del reencuentro con la democracia. El siglo XXI encierra otro desafío no menos trascendente para la sociedad argentina y su conducción institucional y política: edificar una institucionalidad derruida; fomentar la cultura de la ley; y asimilar la necesaria vigencia de los principios democráticos en todos los ámbitos públicos y privados del sistema jurídico y social. Bajo esta línea de pensamiento, el respeto y la participación de las minorías constituyen un condicionante no solo de la calidad democrática sino de la democracia misma” (Amaya, Jorge Alejandro. “Un fallo pionero en torno a la protección de las minorías políticas”, Sup. Const- 2013 (septiembre), 44. La Ley 2013-E, 358. Cita on line: AR/DOC/3299/2013. El destacado me pertenece). - - - - - En su dictamen, el Sr. Procurador confunde aserrín con pan rallado, efectuando una cita parcial del voto del suscripto en Sentencia Definitiva N° 09/2020. Allí, me adherí al voto del Dr. Cippitelli, quien resaltó que “en los supuestos de elecciones de dos miembros, los cargos deben repartirse uno y uno, ante la forzosa obligación de la representación de la minoría” (el destacado no es del original). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así porque la aplicación del método D’Hondt a secas, puede provocar que las fuerzas políticas mayoritarias supriman el necesario juego democrático que demanda que los espacios minoritarios tengan capacidad de incidir y controlar el proyecto de gobierno. La democracia sustancial reclama que ninguna mayoría suprima o invisibilice las voces minoritarias, en una mayoría que tome todo y una minoría que pierda todo, reduciéndola a la impotencia, lo que resulta inconcebible en un modelo que se edifica sobre los principios de pluralismo, tolerancia y alternancia (Toledo, Pablo Roberto. “Reglas al auxilio de la democracia: representación de las minorías”, www.eldial.com). Además, coincidiendo con la doctrina citada y conforme lo tengo dicho en el precedente Lobo Vergara, no en todos los espacios se emplea el método D’Hont. Tal es el caso de la integración de la Cámara de Senadores de la Nación, en donde el art. 54 de la Constitución Nacional, en claro resguardo del derecho de representación de las minorías, establece que, de los tres senadores por cada provincia, dos bancas corresponderán al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al que le siga en número de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaco aquí, un importante fallo del Tribunal Electoral de la provincia de Misiones, en donde en una profunda y sincera reflexión se advierte sobre “la necesidad de reconsiderar, las bancas adjudicadas a los concejos deliberantes, donde distintas fuerzas políticas no han alcanzado las respectivas cifras repartidoras conforme al sistema de representación proporcional D'Hont. (…) nos vemos obligados como Tribunal a reflexionar axiológicamente en aras del sistema democrático sin llegar a pervertir dicho concepto y llevarlo al absurdo e irrazonable, como sería asimilar, una mínima cantidad de votos al tercio que requieren los reclamantes” (Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, en Expte. Nº 55/15, Decreto 291/15, Poder Ejecutivo Provincial s/ Convocatoria Elecciones 2015- Bis 4 Honorable Junta electoral Nacional s/ Resultados Escrutinio Definitivo”, 26/11/2015). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, pero no por ello menos importante, considero oportuno pronunciarme respecto a la derogación de los arts. 118 de la ley electoral y 17 de la ley orgánica municipal y régimen comunal, efectuada por ley N° 5653-Decreto N° 1212, aludida por el apoderado de la alianza Unión por la Patria, al momento de contestar el traslado del recurso que aquí se resuelve (fs. 23). - - - - - - - El art. 233, inc. 11 de la Constitución Provincial obliga al legislador a dictar un código para el sistema electoral, con vigencia en todas las jurisdicciones, que garantice la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, lo que se encontraba, de cierta manera, cumplido por los arts. 118 de la ley electoral y 17 de la ley orgánica municipal. La derogación efectuada mediante ley N° 5653/2020, no solo es regresiva, sino que genera una inconstitucionalidad por omisión, derivada de la falta de reglamentación del mandato constitucional en un plazo razonable (casi cinco años hasta el día de la fecha). - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, frente a un inoperante y/o tramposo legislador, es deber de los jueces dar eficacia al derecho vulnerado. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el fallo “Halabi”: “Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente” (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25. dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/09). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, considero que los sistemas electorales no contienen verdades inconmovibles y que la realidad se nos impone, ya que no puede concebirse como algo permanente e inmutable. En esa realidad que hoy nos toca juzgar advierto que anida el propósito de privar a la minoría de sus derechos políticos, sea a través de interpretaciones viciadas, o incluso, leyes que solo buscan cercenar toda posibilidad de representación de las minorías, concentrando así todas las decisiones en desmedro de los derechos esenciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Convencido entonces de la necesidad de realizar una interpretación dinámica e integradora del ordenamiento jurídico, que sea respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, lo que constituye el objetivo de la adopción del sistema republicano, propongo la revocación de la resolución impugnada, en tanto no observa los principios esbozados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, entiendo que corresponde ordenar la A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa que expone el Señor Ministro, Dr. José R. Cáceres, que inaugura el acuerdo, exponiendo mi disidencia en cuanto al resultado final sobre la procedencia del recurso en tratamiento. - - - - - - - - - - - - - Del libelo recursivo que da origen a la intervención de este Tribunal, el quejoso considera que el acta número 03 de fecha 16/11/2023 sobre la proclamación de los candidatos a concejales del Municipio de Recreo violenta la Carta Orgánica de la citada Municipalidad, al establecer la distribución de las bancas en el supuesto de elección de dos concejales, que resguarda y garantiza la representación de las minorías , al aplicar el sistema D´Hont, en consideración a que el artículo 181 del ordenamiento municipal determina que “cuando la renovación parcial del Concejo Deliberante deban elegirse dos (2) Concejales, una banca corresponderá a la fuerza política que hubiera obtenido la mayor cantidad de sufragios y la otra, a la minoría que le sigue en cantidad de votos.- - - - - - - - - - - - - Este breve resumen del objeto del recurso, nos habilita a tratar la cuestión desde la autonomía municipal con el dictado de su carta orgánica y el cotejo con nuestra Constitución Provincial; aplicación del sistema proporcional que resolvió el Tribunal electoral y el respeto de las minorías cuestionado por el quejoso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas cuestiones a analizar y resolver, el suscripto se expidió a través de su voto en la causa Corte Nº 01/20, Dr. Lobo Vergara, apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de Candidatos, S.D. Nº 26/20. - - - - - - 1.- Sobre la autonomía municipal, el contenido de sus normas reguladoras de la elección y adjudicación de las bancas, traigo a colación lo que expuse en mi voto (S.D. Nº 9 de fecha 25 de Junio de 2.020. Corte Nº 063/19- GONZALEZ y CEDRON s/ Proclamación) cite, al Dr. Horacio Rosatti (Tratado de Derecho Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011) cuando expone que el Municipio goza de autonomía constitucionalmente establecida e infraconstitucionalmente regulada. En otras palabras: la autonomía municipal proviene de la Constitución Nacional pero su delimitación - alcance y contenido - es fijado por normas del Derecho Público Local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello nos ubica primeramente en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional, que al decir de los autores – entre ellos: María Gabriela Abalos- (Municipio y Poder Tributario. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2.007. p- 144 y siguientes) el articulo 123 viene a completar el artículo 5º en relación a las condiciones que deben cumplir las Cartas Provinciales para que el Gobierno Federal garantice a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. - - - - - - - - - - - - De ello se desprende que las constituciones provinciales deberán asegurar no ya solamente la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal sino que además éste deberá poseer autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, pero con la salvedad que le corresponderá a cada Constitución de Provincia reglar su alcance y contenido, conforme lo recepta el primer párrafo del artículo 244 de la Constitución Provincial, condicionando en el segundo párrafo, que esas atribuciones las ejerce conforme a esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La C.S.J.N., admite un marco de autonomía municipal, cuyos contornos deben ser delineados por las provincias (Fallos: 325: 1249) así también el Tribunal (fallos: 320:316) reitera consideraciones en torno a la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional afirmando que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos - art. 121- en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen.- - - - - - - - - - - - - - - - La autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica como lo hizo en este caso el Municipio de Recreo, pero no libremente, sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental Provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial. Ello hizo decir que se trata de una autonomía relativa ó de segundo grado (SCBA 17/6/97, Municipalidad de La Plata c. Provincia de Buenos Aires s/ Inconst.-del Decre. 9111/78, LLBA, 1998 – 34). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo señala expresamente el artículo 244 2º párrafo de la Constitución Provincial al establecer que el Municipio ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo señalé al comienzo de este voto, citando a Rosatti, las relaciones federales entre Provincia y Nación van desde aquéllas hacia ésta, delegando competencias y reservando otras, las articulaciones entre Provincia y Municipio parten de un reconocimiento o delegación de competencia desde la primera hacia éste. Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi SRL. 2.010. Tomo 4. p.826). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La autonomía institucional que se exhibe con el dictado de la carta orgánica, debe ser bajo los contornos de la Constitución de La Provincia, que indica, que para la elección de los Señores Concejales – artículos 233 inciso 11, 247 inciso 2º y 248 inciso 2º - adopta un sistema proporcional y así debe entenderse que la carta orgánica municipal debe regir para la renovación de las bancas de los Sres. Concejales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo dicho, y sin perjuicio del reconocimiento de las autonomías municipales, éstas deben estar delimitadas por lo que establezca la Constitución de La Provincia, que regula, en los artículos citados supra, la aplicación del sistema proporcional para la elección de los Señores Concejales sin ninguna especificación en cuanto a pisos o porcentajes para obtener la representación en los cuerpos deliberativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal, en la causa Corte Nº 063/19- González Ivana María Belén y CEDRON Adrián Eduardo s/ Proclamación, mediante sentencia definitiva Nº 9 de fecha 25 de Junio del año 2.020, y en el tratamiento del recurso de casación postulado por la Alianza Juntos por el Cambio, sobre la proclamación de dos concejales del distrito Santa María, se rechazó tal remedio excepcional sobre la base del sistema proporcional fijado por la Constitución de La Provincia, dejando constancia que el sistema de mayoría y minoría ha sido reemplazado por el sistema proporcional D´Hont que es el más usado en el País y en el derecho comparado. - - - Con ello concluyo, que el artículo 181 de la carta orgánica municipal de Recreo, no consulta con las directivas de la Constitución de La Provincia, quien en su artículo 244 segundo párrafo condiciona esa autonomía municipal, en la medida que se ejerza conforme a la Constitución. - - - - - - - - - - - - 2.- El sistema proporcional establece una representación parlamentaria de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por cada fuerza en la elección, de manera que el número de cargos de cada fuerza política guarda relación proporcional con los votos conseguidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que las normas de la Constitución de La Provincia, establecen categóricamente el sistema proporcional para la elección de los señores Concejales, sin limitación alguna como se propone con las citas de normas de leyes de menor jerarquía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de La Provincia, que contiene una aspiración de la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, no pasa de ser una posibilidad que puede ser o suceder a diferencia de cuando esa aspiración se exhibe como una obligación o mandato. - - - - - - - - - - - - - Ello me lleva a sostener que cuando en el inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de La Provincia señala en lo relativo a la participación de las minorías no deja de ser un principio de optimización en la interpretación de las normas. Así se distingue entre normas que son principios y normas que son reglas. Juan Ciancardo citando la posición de Rober Alexy.. el principio ordena que sea observado en la mayor medida posible, en otras palabras, que sea optimizada. En cambio, una regla, ordena un algo que no admite distintos niveles de cumplimiento. Puede ser observado o no: no hay puntos intermedios ... (Principios y Reglas: una aproximación desde los criterios de distinción- Boletin Mexicano de Derecho Comparado, número 108, Septiembre- Diciembre de 2.001, pp. 891-906). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las reglas se cumplen o no, constituyen vallas que deben ser sorteadas, como por ejemplo el artículo 220 de nuestra Constitución que establece que en los cuerpos colegiados que integran los señores Diputados para los procedimientos de Juicio Político y Jurado de enjuiciamiento, como una regla, establece que uno de los diputados debe pertenecer a la minoría, mientras que los principios son mandatos de optimización de los derechos, como el de las minorías, que confiere al intérprete mayor expansión de sus facultades de interpretación: Jorge Alejandro Amaya ( Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Astrea. 2018. tomo I. pp-349-350). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los artículos 247 inciso 2º y 248 inciso 2º son reglas. -El sistema adoptado por la Constitución de La Provincia de Catamarca, para la elección de los integrantes de los concejos deliberantes de las Municipalidades, es el proporcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se señaló, el artículo 233 inciso 11º de la Constitución Provincial, que da las pautas que deberá contener el Código de Derechos Políticos a dictarse, en relación a la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, claramente señala, que esa participación “se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional”, con lo que es el sistema proporcional el que aplicado a la distribución de las bancas hace posible la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos. Adviértase que con toda claridad el artículo 110 de la Constitución Provincial al referir a la competencia del Poder Legislativo condicionó en el inciso 23º que al dictar la “ley orgánica de municipalidades y comunas” lo sea “conforme a los principios previstos en esta constitución”, postura reiterada en el artículo 256 de la CP., al señalar que las cartas orgánicas que sancionen los Municipios deberán serlo “de acuerdo a los principios establecidos en esta constitución”. A mayor abundamiento y en igual sentido el inciso 26º del artículo 110 de la Constitución Provincial, al atribuirle competencia al Poder Legislativo para el dictado del “Código de Derechos Políticos” vuelve a remarcar que deberá hacerlo “con arreglo a lo dispuesto por esta constitución”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todos estos postulados de nuestra Constitución Provincial en ningún caso pueden verse alterados ni suspendidos en el todo o en cualquiera de sus partes, por expreso mandato de inviolabilidad de la Constitución receptado expresamente en su artículo 291.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como adelanté y en cada oportunidad lo certifiqué, la Constitución de La Provincia, como norma fundamental y suprema del ordenamiento provincial es consecuencia de la estructura jerárquica del orden normativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La estructura jerárquica del orden jurídico de un estado puede expresarse en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más elevado dentro del derecho nacional (local) nos lleva a ponderar que cualquier ley, debe estar sometidas a las directivas de la norma fundamental para gozar de validez. - - - - - - - - - - - - - - - - - La constitución representa la intención de una sociedad de autolimitarse para proteger los valores que más desea, es el intento de la sociedad de atar sus propias manos, de limitar su capacidad para ser víctima de la debilidad que pudiera destruir sus valores más deseados, evitando con ello, que el canto de las sirenas, como en la historia de Ulises y las Sirenas, despierte en la sociedad las debilidades que nos lleve a la muerte como sociedad y sobre ello debemos protegernos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello nos lleva necesariamente a decantar como el canto de las sirenas aquellas leyes dictadas que actúan como cortapisas de los derechos consagrados en la Constitución, al pretender, por vía de una ley de menor jerarquía (en este caso el artículo 181 de la carta orgánica de la Municipalidad de Recreo), limitar el derecho constitucional a ser elegido y violentar la voluntad popular conforme a los guarismos que exhibe el resultado electoral en cada distrito, que no es más que la traducción de la manifestación ciudadana para ello convocada y que el casacionista pretender revocar lo resuelto por el Tribunal Electoral.- - - - - - - - - - Juan Vicente Sola (Derecho Constitucional. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2.006.p-407) y sobre la elección de pocas bancas como en el caso de autos, parte de señalar que los sistemas proporcionales pretenden traducir los votos en una cantidad proporcional de representantes. Intentan que la legislatura sea un mapa aproximado de los votos expresados en el comicio. Cuando menor es el universo electoral, menor la proporcionalidad; en las provincias que eligen cinco diputados, donde la renovación es de dos o tres legisladores según el año, la tendencia es al bipartidismo e inclusive, al partido dominante. - - - - - - - - Las normas constitucionales de la Provincia, que establecen el sistema proporcional para la elección de los concejales, son operativas, no necesitan de una ley que reglamente su ejercicio, o en todo caso, no se ha dictado un código de Derechos Políticos, conforme artículo 233 de la Constitución Provincial que contenga la aspiración -no obligación-de las minorías previsto en el inciso 11º. - - - El significado y sentido que tiene el sistema proporcional establecido por la Constitución de La Provincia, ratifica la solución que propongo, basado en prestigiosa doctrina. Se ha señalado, que el sistema proporcional implica y destaca un interés principal: la asignación equitativa de escaños en proporción al número de votos obtenidos: Pedicone de Vallas (Derecho Electoral. Buenos Aires. La Roca. 2.001. pp 122-123); ... concibe la representación en los órganos de gobierno colegiado como una muestra o espejo del electorado y, por lo tanto, buscan un equilibrio entre los votos obtenidos y los escaños asignados: Luis Aznar – Miguel De Luca (Política. Cuestiones y Problemas. Emecé. 2.007. p- 246); John Stuart Mill fue uno de los primeros en auspiciar la proporcionalidad, que permite una representación más amplia y matizada de la opinión ...: Horacio Sanguinetti (Curso de Derecho Político. Buenos Aires. Astrea. 1986. p-353) Nolhen señala que dicho sistema proporcional refleja o reproduce la imagen lo más fiel posible del electorado: Juan Fernando Armagnague (Derecho Electoral y Parlamentario. Argentino y Latinoamericano. Córdoba. Lerner. 2.010. p-80) caracterizan al sistema electoral proporcional como aquel que refleja la voluntad popular. - - - - - - - No debemos olvidar, que el sistema representativo adoptado por el ordenamiento constitucional, se funda en que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución, por eso nuestra Constitución en su artículo 242 establece: “las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta constitución establece, emanan del pueblo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pretender asignar como en el caso de autos, una limitación al sistema proporcional adoptado por la Constitución de La Provincia, como sistema electoral, vulnera y violenta la soberanía popular como lo expresa nuestra Constitución y la supremacía constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la elección de concejales, como en el caso de autos, que se renuevan dos bancas, la distribución de una banca a la fuerza política que obtiene mayor número de votos (Frente de Todos) y la restante a la lista vencida (Juntos por el Cambio) por el solo hecho de representar una minoría, desoye la voluntad del pueblo expresada en las urnas. Además, lesiona los derechos del segundo candidato de la lista vencedora que obtiene más del doble de votos que la lista vencida y por tanto conforme sistema proporcional le adjudica el derecho a esa segunda banca en disputa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La garantía de la titularidad del derecho a ser elegido como en el caso de autos, de los aspirantes a la cobertura de la segunda banca de los Concejos Deliberantes, emana de la soberanía popular y del sistema electoral elegido por la Constitución, la solución contraria seria vulnerar la voluntad popular, ya que el sufragio es la manifestación de la soberanía del pueblo y esencia del sistema representativo de gobierno (SCBs.As. Tunessi Juan Pedro. 24/10/2.007). - - Recordemos que conforme sistema proporcional la primera banca le corresponde al primer candidato de la lista vencedora, mientras que la segunda banca se disputa entre el segundo candidato de la lista vencedora y el primer candidato de la lista vencida para lo cual se efectúa una compulsa entre los votos obtenidos por la lista vencida y la mitad de los votos obtenidos por la lista vencedora o lo que es lo mismo, dividiendo en dos, los votos obtenidos por la fuerza ganadora ya que en este sistema efectuadas las operaciones aritméticas debemos tomar el número mayor cualquiera sea la lista de la que se lo obtenga. En definitiva, para que, en un sistema proporcional, ingrese como Concejal el primer candidato de la lista vencida esa fuerza electoral debe obtener como votos positivos más de la mitad de los votos positivos logrados por la fuerza política vencedora. - - Podrá apreciarse, haciendo aplicación del sistema electoral adoptado por la constitución, los votos obtenidos por la Alianza Juntos por el Cambio (1.554 votos fs. 08), no llega a obtener más de la mitad de los votos obtenidos por la Alianza Frente de todos (6.549 votos fs. 08), fuerza política vencedora en la elección. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El procedimiento enunciado, se ve plasmado en el artículo 117 de la Ley Electoral Provincial (4628) que me permito transcribir literalmente para certificar que la proclamación de los candidatos ungidos de la voluntad popular de la fuerza política Frente de Todos es correcto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reza el artículo 117: Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido en cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a.- El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento, el Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción, será dividido por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.- Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.- A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes fueren en el ordenamiento indicado en el inciso. - - - - - - - - - - - - - - - 3.- Dije que el sistema electoral proporcional, establecido por la Constitución de la Provincia, tiene operatibilidad propia, sin necesidad del dictado de una ley que reglamente su ejercicio, sumado, a que la misma norma fundamental establece que las representaciones parlamentarias emanan de la soberanía del pueblo y si pretendiéramos asignarle el carácter de leyes reglamentarias -que no lo son-, porque la Constitución habla de un código de derechos políticos que no se dictó y las leyes que establecen el acceso a ocupar una banca poniendo límites al sistema proporcional y lesionando el derecho constitucional al segundo candidato de una lista vencedora como lo ejemplifiqué arriba, no resisten el test de razonabilidad, que la Constitución de La Nación lo prevé en el artículo 28 y que podríamos aplicar al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi. tomo 1.-p-194) al analizar el artículo 28 de la Constitución Nacional, establece, citando un fallo de la CSJN, que una ley es razonable cuando haya reglamentado un derecho sin alterar su sustancia. - El máximo Tribunal (fallos 235:154) expresa... “es evidente que si una ley de carácter reglamentaria no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte, ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido darle al artículo constitucional de que se trata. - - - - - - - La constitución de La Provincia, como dije, y a fuerza de ser reiterativo, consagra como sistema electoral, para la elección de los señores concejales, el sistema proporcional, ratificando que las representaciones parlamentarias y deliberantes emanan del pueblo y no de leyes que menguan derechos consagrados por la constitución y que degradan derechos como a ser elegido por un sistema que le asegura que su representación surge de la soberanía popular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ratifico, que no se ha dictado un código de derechos políticos y su incumplimiento no puede ser suplido por normas de menor jerarquía constitucional que vulnera derechos constitucionales, como sería pretender aplicar el artículo 181 de la carta orgánica de la Municipalidad de Recreo. - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, Pedicone de Valls, en obra citada (p-141) señala que los derechos de participar en la dirección de los asuntos políticos, votar y ser elegido en elecciones periódicas y libres están contempladas en distintos instrumentos internacionales, como una categoría de los derechos humanos. - - - - - Para el funcionamiento de este derecho, se realizan dos tipos de controles: el que ejerce la ciudadanía de un modo independiente -poder ciudadano- y el que efectúan los organismos electorales, los cuales tienen a su cargo la aplicación de las leyes que conforman el derecho electoral. - - - - - - - - - - - - - - - Por eso la autora, citando a González Durán y teniendo en cuenta lo antes dicho concluye: para hacer realidad la democracia electoral, a las condiciones que venimos señalando, consideramos necesario añadir una más: en los casos de controversias, respecto del proceso electoral o sus resultados, un organismo autónomo e imparcial que resuelva la disputa con apego a la constitución (el subrayado me pertenece) a la legalidad convertida en derecho, mediante sentencias que concreten el ideal de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.- Por lo expuesto, considerando que el sistema imperante dado por la Constitución para la cobertura de las bancas de los concejos deliberantes es el proporcional, que en el caso de autos, es violatoria de la constitución la norma del artículo 181 del ordenamiento municipal y que la aplicación del sistema proporcional no vulnera la representación de las minorías, me expido por rechazar el recurso, confirmando lo resuelto por el Tribunal Electoral mediante Acta Nº 3/23, de fecha 16 de Noviembre de 2.023, sobre la composición del Concejo Deliberante del Municipio de Recreo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Figueroa Vicario, quién votara en segundo término y emito mi voto en idéntico sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro del segundo voto, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del segundo voto, Dr. Figueroa Vicario, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de apelación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en segundo término, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que votara en segundo término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 175/24, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 12/18 de autos y, en consecuencia, confirmar lo resuelto por el Tribunal Electoral Provincial mediante Acta N° 3/23, de fecha 16 de noviembre de 2023, sobre la composición del Consejo Deliberante del Municipio de Recreo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Néstor Hernán Martel Ministros: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ Dra. Rita Verónica SALDAÑO Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE Dr. José Ricardo CACERES (En disidencia) Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Dra. Marcela SORIA ACUÑA Secretaria: Dra. Dela Isabel ARIAS

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