Sentencia N° 20/25

Dr. Darío Ezequiel Stern s/ Recurso de Apelación en contra del Acta Rectificatoria N° 4, de T.E.P.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-05-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARCELA SORIA ACUÑA, bajo la presidencia del Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Apelación interpuesto en los autos Corte Nº 061/23 “Dr. Darío Ezequiel Stern s/ Recurso de Apelación en contra del Acta Rectificatoria N° 4, de T.E.P.”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 53/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, RITA VERÓNICA SALDAÑO, FABIANA EDITH GÓMEZ y MARCELA SORIA ACUÑA. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/10 el apoderado de la Alianza Juntos por el Cambio interpone recurso de apelación en contra del Acta N° 4 dictada por el Tribunal Electoral, por resultar arbitraria y violatoria de la Carta Orgánica Municipal de Tinogasta, solicitando en consecuencia su revocación y la proclamación del candidato a concejal del Distrito Tinogasta del Sr. Hugo Agustín Carrera Sesto. - - - Aduce que al dejar sin efecto la proclamación del electo concejal mencionado, se causa un perjuicio irreparable a la comunidad, por cuanto no se estaría respetando el derecho constitucional de participación de las minorías. Que el municipio de Tinogasta conforme su autonomía ha dictado su Carta Orgánica, de manera coherente con la Constitución Provincial asegurando la participación de las minorías. Que el art. 196 de la Carta Orgánica claramente garantiza la participación de las minorías en consonancia con lo establecido en el art. 233 inc. “11” de la Constitución Provincial y con la Constitución Nacional. La participación de las minorías legitima las decisiones de la mayoría y hace posible los principios de alternancia, pluralismo, tolerancia. Afirma, que en el Municipio se renuevan 2 bancas; de no ingresar la minoría quedaría conformado el Concejo por todos miembros de la Alianza Unión por la Patria, lo cual demuestra la irrazonabilidad de aplicar el sistema proporcional de manera pura como lo hace el Tribunal Electoral siguiendo la ley electoral. Que, de los resultados obtenidos, puede inferirse que más de un 30% de votantes quedaría sin representación, lo que significa una clara y arbitraria violación del orden constitucional que garantiza la representación de las minorías. Que, de no proclamarse al representante de la minoría, se condena a una tercera parte de los habitantes de dicha comunidad a no tener voz ni voto, ni menos iniciativa o control ciudadano; toda vez que la mayoría, que está representada por la Alianza Unión por la Patria, y tiene la titularidad del Ejecutivo Provincial, del Ejecutivo Municipal, ahora también aspira a ocupar todas las bancas disponibles del Consejo Deliberante. Que la interpretación dada por el Tribunal Electoral no observa los principios constitucionales plasmados por el constituyente en cuanto garantiza el acceso de las minorías y la división de poderes, consagrando de ese modo la arbitraria consolidación del poder por parte del ejecutivo municipal. Por lo que, citando numerosas normas y principios establecidos en pactos y convenios internacionales, solicita se conceda el presente recurso con efecto suspensivo. Por último, hace reserva del caso federal y peticiona la rectificación del Acta N° 3, proclamándose como concejal electo por el Municipio de Tinogasta al Sr. Hugo Agustín Carrera Sesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 13/ 16 el apoderado de la Alianza Electoral Unión por la Patria contesta el traslado que le fuera corrido respecto al recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado de la Alianza Juntos por el Cambio en contra del Acta N° 4 rectificatoria del Acta N° 3 dictada por el Tribunal Electoral. - - - - - - - - Comienza el relato de hechos, exponiendo como primera cuestión la deficiencia técnica del recurso de apelación deducido por la contraria, por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales exigidos por el código de rito. Subsidiariamente aduce en lo que hace al acta cuestionada por la contraria, que a través de la misma se llevó a cabo la asignación de cargos y bancas, según el resultado del escrutinio definitivo del acto electoral del 22 de octubre de 2023. Esgrime que, ante ello, la Alianza Juntos para el Cambio solicitó su revocación, pretendiendo proclamar a su candidato al cargo de concejal del Concejo Deliberante de la Ciudad de Tinogasta. A tal fin sustentó su pretensión, en que la Carta Orgánica de dicho Municipio dispone un sistema proporcional pero que, ante los resultados obtenidos prevé el ingreso de concejales que respetan a las alianzas minoritarias. - - Citando artículos de nuestra Carta Magna que establecen el sistema electoral vigente en nuestra provincia, afirma que el Tribunal Electoral en el acta de proclamación impugnada, ha aplicado el sistema proporcional conocido como sistema D’ Hondt, siguiendo la normativa legal vigente en materia electoral. Que la ley electoral N° 5.653 sancionada en concordancia con lo normado en la Constitución Provincial, derogó el art. 118 de la ley 4628 y el art. 17 de la ley 4640 que establecían un sistema de mayorías en contradicción con el sistema electoral vigente. Por lo que, la designación impugnada fue realizada conforme a derecho, no siendo verdadero el argumento esgrimido en torno a que no se respetó el derecho de las minorías para integrar el órgano deliberativo. Por estas razones solicita el rechazo del recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habiéndose agregado a fs. 47/51 el dictamen del Sr. Procurador General y dictado el llamado de autos para sentencia queda la causa en estado de ser resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de comenzar recordando que el apoderado de la alianza Juntos por el Cambio deduce recurso de apelación pretendiendo se deje sin efecto el Acta N° 4 emitida por el Tribunal Electoral, por resultar violatoria de la Carta Orgánica Municipal de Tinogasta, solicitando en consecuencia la proclamación del Sr. Hugo Agustín Carrera Sesto como concejal del Distrito Tinogasta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sustento de su pretensión aduce, que no resulta aplicable la ley electoral, pues el art. 196 inc. e) de la C.O.M prevé que, si ninguno de los partidos minoritarios alcanza representación, le corresponde una banca al partido que siga en cantidad de votos al que haya obtenido la mayoría, con la condición de haber logrado un mínimo del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos. Que la Constitución Provincial establece como principio la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permite su acceso conforme al art. 233 inc. 11 y que a su vez el art. 118 de la ley 4628 refleja una decisión política de dar participación a las minorías en los casos en que por aplicación del sistema D’ Hondt, la fuerza política minoritaria no obtuviera una banca, estableciendo como requisito para tal acceso haber obtenido el 2% de los votos del padrón. Norma que se ve reforzada por el art. 17 de la ley 4640, al establecer un sistema mixto que asegure la representación de las minorías. De ese modo, se garantiza la división de poderes con la participación de las minorías, pues en dicho municipio se renuevan dos bancas y al no ingresar la minoría, el Concejo Deliberante resultaría conformado por todos los miembros de Unión por la Patria y un 30% de votantes quedaría sin representación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, el apoderado de la alianza Unión por la Patria adujo que el art. 196 de la C.O.M ha sido derogado. Que en nuestra provincia rige el sistema proporcional D´ Hondt siendo aplicado por el Tribunal Electoral en el acta de proclamación impugnada. Que con la sanción de la ley 5.653 se despejaron las controversias, ya que quedaron sin vigencia los arts. 118 de la ley electoral y el art. 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades -Ley N° 4640- que establecía un sistema de mayorías, que por todo ello corresponde el rechazo del recurso interpuesto. - - - - Ante este cuadro, resulta esencial señalar que la sentencia que por mayoría de votos resolvió la causa “Lobo Vergara”, y que garantizó el derecho de representación de las minorías en los cuerpos deliberativos, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la Alianza Frente de Todos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si bien, a esta altura deviene sobreabundante argumentar sobre el valor moral que tiene aplicar el precedente que llegó a la Corte, más, sin embargo, he de señalar lo relevante que tiene el caso ya que el Tribunal Supremo consideró que el recurrente no había logrado rebatir los fundamentos de la sentencia, confirmado de ese modo el criterio vertido sobre una cuestión constitucional, como es el respeto de la representación de las minorías. Al rechazar el recurso extraordinario la CSJN valida el fallo de este Cuerpo, por lo tanto y teniendo presente que esta temática tuvo oportunidad de ser discutida en aquella sede, y aun así el tribunal decidió no revisar la decisión cuestionada, debe estarse a la fuerza interpretativa dada, siendo conveniente seguir el criterio jurídico adoptado, pues ha sido confirmado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto y vislumbrando la identidad del caso, veo la necesidad de recordar que la representación política constituye un concepto de raigambre constitucional con plena aplicación en el derecho electoral. Basta citar el preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto reza “los representantes del pueblo de la Nación Argentina” o el art. 1 a través del cual se adopta la forma representativa, republicana y federal de gobierno; como el art. 5 que impone a las provincias el establecimiento del gobierno representativo y republicano en sus constituciones; el art. 22 que determina que el pueblo no delibera ni gobierna, “sino por medio de sus representantes” mientras que el art. 37 instituye las características del sufragio como medio para elegir a esos representantes. De igual modo en la Constitución provincial se recoge el principio de representación, en el preámbulo y en los artículos 1; 2; 242 y 247. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que no pueda hablarse de “Estado de derecho” ni de “democracia representativa”, si la minoría no participa en los parlamentos legislativos o concejos deliberantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostuve en aquella causa, que etimológicamente la palabra, parlamento, deriva del francés “parlament” que deriva del vocablo “parler” (hablar) y se aplica a órganos encargados de discutir y resolver los asuntos públicos en representación de las mayorías y minorías que integran la voluntad popular. Por consiguiente, privar o impedir la participación de la minoría en los parlamentos o en cualquier cuerpo deliberativo, imposibilita el ejercicio de la democracia en tanto si sólo resuelve la mayoría, el gobierno ya no será de todos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello que es una verdad de perogrullo, es algo que se repite incansablemente en los niveles básicos de la educación, en donde se enseña que la democracia es el gobierno del pueblo y para el pueblo. Concepto que implica naturalmente la participación de mayorías y minorías, rechazando por lógica toda otra interpretación que no respete la representación de las minorías. - - - - - - - - - - - Uno de los grandes aciertos de la reforma constitucional de 1994 ha sido precisamente el reconocimiento de los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático” (art. 38 de la Constitución Nacional) en tanto el sistema representativo se asienta en los partidos políticos, estatuyendo como elemento esencial de los mismos, su funcionamiento democrático y la representación de la minoría, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo citado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ninguna duda cabe entonces, que nuestro orden constitucional le asignó particular relevancia a la participación minoritaria en el régimen democrático. Y lo hizo asumiendo un avance en el pensamiento, ya que la incesante evolución del hombre y de su mundo terminaría lógicamente imponiendo esas variaciones necesarias e inevitables. Así fue como el concepto de participación minoritaria, tuvo su real acogida, ya que como puede observarse, antes de la reforma de 1994, la elección de los senadores no garantizaba la representación de la minoría. La Constitución reformada, recogió aquel principio, estatuyendo la elección de senadores de modo tal, que dos bancas le corresponden al partido que obtenga el mayor número de votos y la banca restante a la primera minoría, excluyendo cualquier sistema de representación proporcional que pueda cercenar la participación minoritaria en el Senado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal contexto he de señalar a su vez que en virtud del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias se dictan su propia Constitución y se rigen por ellas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y la autonomía institucional plasmada en las Constituciones, les asegura su existencia como unidades políticas, significando que las provincias poseen potestades que no dependen de ningún otro poder, lo que no impide, desde luego, la intervención de la Corte Suprema en aquellos supuestos en que se verifique un evidente menoscabo del derecho federal o un apartamiento de las normas de derecho público local. De modo tal, que el máximo tribunal de la Nación no interferirá en las autonomías provinciales, en tanto y en cuanto no se presenten decisiones arbitrarias que lesionen instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar y respetar. De allí que, cuando la elección de sus autoridades no se produzca dentro del marco de lo reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, aquel alto órgano de justicia esté obligado a intervenir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de emitir mi voto como presidente del Tribunal Electoral, en la causa “Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.C.y S -s/Proclamación Candidatos a Concejales- Aplicación Art. 118 Ley 4648 y Art. 17 Ley 4640 Orgánica Municipal” señale “…Que el principio de toda soberanía popular siempre está reglado por instituciones que limitan el poder, por ello toda situación de abuso, en nombre de la mayoría, aunque esté disfrazada con elementos jurídicos, es algo inquietante para cualquier Estado de Derecho...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordando a prestigiosos maestros señalaba que “El imperio moral de la mayoría se funda todavía en el principio de que los intereses del mayor número deben ser preferidos a los del menor”, advirtiendo que el germen de la tiranía se haya en la omnipotencia de la mayoría, de tal modo que la voluntad de ésta debe ser moderada para controlar la posibilidad de que se convierta en una tiranía. (DE TOCQUEVILLE, Alexis, La democracia en América”, citado por PEDICONE DE VALLS, “Derecho Electoral”, Pág. 85). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya lo decía “Hamilton” que “…si se le da todo el poder a la mayoría, éstos oprimirán a la minoría; y si se le otorga todo el poder a unos cuantos, éstos oprimirán a muchos. Por lo tanto, ambos deben tener poder, para defenderse los unos de los otros.” (HAMILTON, Alexander, “El Federalista”, citado por PEDICONE DE VALLS, Ob. Cit., Pág. 85). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ideas que son recogidas, por la Cámara Nacional Electoral, al sostener que “la representación política no puede desconocer los derechos y los intereses de las minorías”, lo que conlleva la “necesidad de que los grupos minoritarios estén representados en los órganos del Estado” (cf Jorge Xifra Heras, “Curso de Derecho constitucional”, Tomo I, Ed. Bosch, Barcelona, 1957, Pág. 455). La “necesidad de representar a las minorías fluye lógicamente del espíritu de las instituciones republicanas”, y por ello “las minorías no pueden ser excluidas del derecho de representación proporcional” (cf. Estrada, José Manuel, “Curso de derecho constitucional”, Tomo II, Editorial Científica y Librería Argentina Atanasio Martínez, Bs. As., 1927, Págs. 232 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - En tal sintonía, cabe destacar que si bien el referido principio democrático (establecido en art. 38 de la Constitución nacional) no propone una receta única para implantar un sistema electoral determinado, sí excluye cualquiera que no deje sitio a las representaciones minoritarias (cf. Germán Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, Ed. EDIAR, Bs.As., 2001, Pág. 266). (CAUSA: “Unión para vivir Mejor s/constitución de alianza electoral –incidente de apelación” (Expte. Nº 5462/2013 CNE) –SANTA CRUZ”). - - - - - - - - Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han puesto énfasis en que en los cuerpos deliberativos ya sean legislaturas, congresos, concejos deliberantes, no pueden prescindir de la participación de la minoría porque, de ser así, sería imposible deliberar, haciendo de la actividad de ellos un diálogo entre sordos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostuvo la Junta Electoral de Córdoba en autos “Junta Electoral Municipal de San Pedro Norte (Dpto. Tulfumba)- con respecto a la distribución de bancas en los Concejos Deliberantes- …que la ley orgánica municipal no ha consagrado un sistema de proporcionalidad "pura" sino "restringida", para privilegiar de alguna manera la representación de las minorías en los Concejos... Pues “…La norma contenida en el inc. 4 art. 137 (ley orgánica municipal N° 8102), por la cual se adjudica una plaza a la agrupación política que ocupó el segundo lugar, siempre y cuando alcance el 1% de los votos emitidos, concuerda con el espíritu que tiene la Constitución Provincial de facilitar la representación de las minorías, con lo que se garantiza que por lo menos una voz de la minoría sea escuchada en el Concejo Deliberante…”. - - - - - - - - - - - - - - - - La representación de las minorías, permitiendo así que su voz sea escuchada en el concejo deliberante, es lo que se buscó asegurar en la provincia de Misiones en la que la justicia ha debido intervenir. En dicha oportunidad el tribunal apartándose del estricto apego a la ley, introduce el concepto de que las minorías deben estar representadas en los concejos deliberantes. Y ello porque en aquella provincia, según las Cartas Orgánicas Municipales y por aplicación del sistema D´Hont -que se aplica en casi todas las provincias- en varios municipios las minorías quedaban sin representación. Como en Misiones no existía una cláusula que garantice a la minoría su representación; entendió el Tribunal Electoral que correspondía no hacer lugar al pedido formulado por los concejales al no estar alcanzados por el sistema D´Hont. Pero he aquí, que a posteriori en un recurso in extremis y “de oficio” aquel tribunal revisa su anterior criterio y decide revocar aquella resolución que, sustentada sólo en la letra fría de la ley, resultaba violatoria de los principios democráticos que propugnan la integración de la minoría en los Concejos Deliberantes. Razón por la cual, resuelve hacer lugar a la petición que reclamaba la participación de las minorías en el cuerpo deliberativo. Y es así como el tribunal haciendo una profunda y sincera reflexión advierte sobre “… la necesidad de reconsiderar, las bancas adjudicadas a los concejos deliberantes, donde distintas fuerzas políticas no han alcanzado las respectivas cifras repartidoras conforme al sistema de representación proporcional D’ Hont.” “…Sin perjuicio de la magra adhesión que han tenido las mencionadas fuerzas minoritarias en lugares en que las minorías no alcanzan a la representación política del cuerpo electoral y más allá de la fórmula que, aplicada fríamente, concluye con una finalidad adversa, nos vemos obligados como Tribunal a reflexionar axiológicamente en aras del sistema democrático sin llegar a pervertir dicho concepto y llevarlo al absurdo e irrazonable, como sería asimilar, una mínima cantidad de votos al tercio que requieren los reclamantes.” (lo negrito me pertenece) (Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, 26/11/2015 en Expte. Nº 55/15 DECRETO 291/15 PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/CONVOCATORIA ELECCIONES 2015- BIS 4 HONORABLE JUNTA ELECTORAL NACIONAL S/RESULTADOS ESCRUTINIO DEFINITIVO”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestra provincia existen precedentes en los que, esta Corte -con otra integración- aplicó el criterio adoptado por la Cámara Nacional Electoral respecto a la participación de las minorías en los órganos deliberativos. Así puede verse lo resuelto en autos “Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.C.yS-s/Proclamación Candidatos a Concejales – Aplicación art. 118 Ley 4648 y art. 17 Ley 4640 Orgánica Municipal”. - - - - - - - - - Por ser la Cámara Nacional Electoral, la “máxima autoridad” en materia electoral del país y cuya integración cuenta con un eximio doctrinario como es el Dr. Dalla Vía me permitiré dada su trascendencia para la democracia representativa, tenerlo más que nunca presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “…Es menester resaltar que con la reforma de 1994 la Constitución determinó (...) que la representación de las minorías forma parte de la estructura de los partidos políticos" (cf. convencional Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, "Convención Nacional Constituyente", 15° reunión, 3° sesión ordinaria del 22 de julio de 1994, pág. 1860). Al respecto, se señaló que "en la democracia, la regla de la mayoría está justificada; sin embargo, ésta no puede ni debe ejercer legítimamente todo el poder, por cuanto resulta posible que de esta manera, oprima a la minoría, al abandonar la protección de sus intereses e ignorar las oportunidades de progreso; asimismo, la puede dejar fuera del equilibrio de fuerzas en la sociedad sin participación efectiva en los procesos políticos. En tal sentido, para que los valores de la democracia estén presentes, la mayoría aludida debe tener la mayor parte de los puestos de representación, aunque no todos, porque algunos de ellos corresponden a las minorías" (cf. PEDICONE DE VALLS, "Derecho electoral", Ediciones La Rocca, Bs. As., 2001, pág. 85). No resultará entonces sobreabundante destacar, que "la representación política no puede desconocer los derechos y los intereses de las minorías", lo que conlleva la "necesidad de que los grupos minoritarios estén representados en los órganos del estado" (cf. XIFRA HERAS, Jorge, "Curso de derecho constitucional", T. I, Ed. Bosch, Barcelona, 1957, p. 455).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha "necesidad de representar a las minorías fluye lógicamente del espíritu de las instituciones republicanas" y por ello "las minorías no pueden ser excluidas del derecho de representación proporcional" (cf. ESTRADA, José Manuel, "Curso de derecho constitucional", T. II, Editorial Científica y Literaria Argentina Atanasio Martínez, Bs. As., 1927, p. 232 y ss.).” (Cámara Nacional Electoral, 01/08/2013 en autos “Unión para Vivir Mejor s/constitución de alianza electoral – incidente de apelación). - - - - - - - - - - - - - - - - Decía Kelsen, que en la democracia “(...) la mayoría supone la existencia de una minoría, y, por consiguiente, el derecho de la primera también implica el derecho de la segunda a existir, resultando de ello, no la necesidad, por lo menos la posibilidad de una protección de la minoría frente a la mayoría. Esta protección constituye la función esencial de los derechos (...) consignados en todas las Constituciones modernas.” (Jornadas de estudio sobre el título preliminar de la Constitución, Volumen II, Pág. 1456). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo sostenido se ha convertido así en un presupuesto básico replicado en innumerables trabajos, “(...) la propia regla (o principio) de la mayoría exige el reconocimiento de la necesidad y legitimidad de la existencia de minorías y por consiguiente de sus derechos, empezando por el de convertirse en una nueva mayoría. En la democracia constitucional mayorías y minorías son dos caras de una misma moneda.” (AMAYA, Jorge Alejandro, “Democracia & Minoría Política”, Pág. 55 y 56). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En nuestro país, no pocos son los autores que han escrito sobre los derechos de las minorías. Puede verse así que “…Cuando los ideales doctrinarios sobre los puntos básicos de la estructuración nacional no están consolidados, es aceptable asegurar a las minorías, aun cuando fueran pequeñas, una representación que les permita hacer oír su opinión sobre esos puntos que hacen a la esencia de la vida del país.” (Persello, Ana Virginia, “La búsqueda de la “buena” presentación: los diferentes “usos” de la proporcionalidad”, pág. 18). - - - - Resulta más que ilustrativo decir entonces que, “…Los parlamentos sólo tienen razón de ser en aquellos lugares donde hay ámbito para la oposición, es decir, donde hay pluripartidismo, separación de poderes, donde no existen ideologías dominantes que enerven o impidan el juego independiente de los poderes. Esto responde a una gran regla de oro según la cual a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un vigorizamiento de los controles, un perfeccionamiento de las garantías y un asentamiento de las responsabilidades" (VANOSSI, Jorge Reinaldo, “El significado constitucional de los Congresos y Parlamentos”, pág. 13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco podemos olvidar que la democracia es una concepción que procura honrar tanto los derechos de la mayoría como los de las minorías y en ello el papel central de las dos partes es determinante.” (MORELLO, Augusto M., “Construir Oposición”, en el mismo sentido GELLI, María Angélica, “La Constitución Argentina. Promesa de Unidad y Progreso en la diversidad social. La legalidad propia del Estado de derecho: en el respeto por las minorías.”) - - - - - - Bajo tal mirada y al solo efecto de enfatizar en los principios que creo yo, dirimen la cuestión, voy a permitirme decir que la doctrina extranjera también comparte iguales ideales, al considerar que “La minoría o minorías políticas tienen que ser protegidas, son la garantía mínima para la existencia de elecciones periódicas, que los ciudadanos tengan la posibilidad de decidir si se convierten en mayoría gobernante, y que los dirigentes realicen el esfuerzo de cumplir con sus promesas electorales, si no, ellos o sus partidos pueden ser castigados por los electores en la siguiente elección. Las minorías políticas se transforman en el verdadero control del poder cuando el gobierno cuenta con mayoría en el órgano legislativo. Una democracia no puede existir sin minoría o minorías políticas; equivaldría a la misma contradicción que implica la supuesta democracia unipartidista. (CARPIZO, Jorge; “La República democrática en la Constitución mexicana; Pág. 25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No aplicar estos principios al caso que nos convoca, llevaría a aceptar “…que la teoría constitucional mantiene principios que claramente contradicen la práctica política; es decir cuando el esquema institucional no responde al esquema teórico con el que se intenta explicarlo y -lo que es peor- con el que se intenta legitimar la democracia. En estos supuestos, el desfase existente entre el sistema de valores y los principios proclamados y las instituciones concretas, conduce a una teoría incapaz de captar la realidad política, entrándose en una peligrosa dinámica de deslegitimación de las instituciones”. (Amaya, Jorge Alejandro, obra citada, página 324). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce el representante de la Alianza Juntos por el Cambio, que de aplicarse el sistema D´Hondt así como está diseñado, un gran porcentaje de votantes quedaría sin representación en los Concejos Deliberantes, los que se convertirían en meras escribanías de la intendencia con el mismo signo político. Que a fin de evitar ello, la legislación vigente prevé un sistema mixto que garantiza la división de poderes. Que, por ello, no corresponde aplicar el sistema proporcional de manera pura, pues ello consagraría que todos los candidatos sean de la Alianza Unión por la Patria, sin ninguna participación de las minorías, lo cual alteraría gravemente los principios democráticos. Por lo que, en la elección realizada en el Municipio de Tinogasta donde se renuevan dos bancas, al no ingresar la minoría, el Concejo Deliberante resultara conformado por todos miembros del partido que obtuvo la mayor cantidad de votos, quedando un porcentaje de votantes sin representación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La realidad claramente nos muestra que la aplicación del sistema D' Hondt en su versión más pura, beneficia a los partidos mayoritarios o aquellos con una base de votantes más amplia, dejando a los partidos políticos pequeños o grupos minoritarios en desventaja, porque los excluye si no alcanzan un umbral mínimo de votos o si compiten en circunscripciones con pocos escaños. - - - Y esto sucede porque al dividir los votos por cocientes sucesivos (1,2,3 etc.) el sistema tiende a favorecer a los partidos con más votos, asegurándoles más escaños de manera proporcional que a los partidos más pequeños. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, es preciso entonces que nos preguntemos si ¿el sistema aplicado llamado D´ Hondt o de la proporcionalidad, respeta los principios y valores democráticos plasmados en la Constitución Nacional y Provincial? - - - - - Si, ¿acaso en nombre de la soberanía popular podemos lisa y llanamente validar la eliminación del mapa político a la oposición que representa la minoría sólo porque ello supondría limitar el sistema proporcional pensado por el constituyente? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quiero aclarar que, por definición, la soberanía popular es mucho más, que la fuerza política que obtiene el mayor número de votos en las urnas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La soberanía popular implica que el poder emana del pueblo en su conjunto, y debe reflejar la pluralidad de opiniones y la diversidad de intereses de una sociedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un sistema democrático la mayoría gobierna, pero debe hacerlo respetando los derechos y la participación de las minorías. - - - - - - - - - - - - De allí que, conforme a nuestro orden constitucional nacional y provincial, el diseño de los sistemas electorales deba permitir una representación proporcional o al menos razonablemente inclusiva para que todas las voces tengan algún grado de presencia en los cuerpos deliberativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, por ende, si el sistema electoral favorece desproporcionadamente a las mayorías, dicho sistema desvirtúa el principio de soberanía popular, y esto sucede porque los votos minoritarios quedan sin representación efectiva, generando una sensación de exclusión política. - - - - - - - - - Para que la soberanía popular sea plena, el sistema debe garantizar un equilibrio entre la capacidad de gobernar mediante mayoría, y el respeto a la participación de las minorías, para que el sistema no se transforme en una “dictadura de la mayoría”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene Amaya, que, destruido del pueblo como realidad unitaria con voluntad e intereses únicos, la teoría de la soberanía popular desemboca necesariamente en la afirmación de que la oposición emana “de la fuente misma del poder soberano”. Esta concepción no es ajena a una interpretación sistemática de la Constitución Argentina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo con sus arts. 33 y 37, la soberanía reside en el pueblo argentino y este no puede ser concebido como unidad, tal como se desprende del Preámbulo y del valor que se le atribuye al principio del pluralismo, (político arts. 22 y 38, cultural arts. 75 inc. 17 y 19 y social art. 14 bis). - - - - - - - - - - - - - - - Pues, “…en el ámbito concreto de la política, la Cámara de Diputados representa al pueblo de la Nación (art. 45), cuya heterogeneidad se proyecta institucionalmente por medio del sistema proporcional fijado para la elección de los diputados. Ésta, por su parte, se organiza en bloque e interbloques legislativos (arts. 55 a 57, reglamento de la Cámara de diputados). - - - - - - - - - - - - De este modo, todas las fuerzas representadas en las Cámaras de Diputados son expresión institucionalizada de la soberanía popular. - - - - - - - - - “…Ello es así, por cuanto la existencia de una minoría política institucionalizada garantiza el principio de separación de poderes…” (autor y obra citada, página 360). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como podemos observar, el respeto por la participación de las minorías en los concejos deliberantes es lo que se viene reclamando incansablemente ante este Tribunal, y esto que parece tan simple de comprender resulta fundamental para garantizar la representación plural y democrática en la toma de decisiones a nivel local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, se sabe, este tipo de participación asegura que todas las voces, incluidas las de sectores sociales, políticos o culturales con menos representación, tengan un espacio en el debate público y en la elaboración de políticas municipales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las distintas oportunidades en que se planteó el tema, he sostenido la idea de que las minorías aparte de aportar perspectivas que enriquecen el debate, permiten contrarrestar el predominio de mayorías absolutas evitando así decisiones unilaterales, por lo que reeditando viejos conceptos y acuñando otros nuevos, he de enfatizar siempre en la necesidad de que, como jueces debemos bregar por garantizar un sistema que garantice la representación plural y democrática. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esa representación plural no puede verse efectivizada con un sistema que por más que se llame D´ Hondt y establezca la representación proporcional, no garantice en la realidad que nos toca juzgar, la participación efectiva de las minorías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo afirmado fácilmente se infiere en el caso que nos convoca, donde bajo el supuesto de aplicarse el sistema de proporcionalidad constitucional, se excluye automáticamente a las minorías, utilizando argumentos que poco tienen que ver con los principios constitucionales que como bien se sabe, han de servir como fundamento de nuestro sistema jurídico y como guía en la interpretación de las reglas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, no comparto la idea, que la aplicación de los principios constitucionales sea optativa para el operador jurídico. Por el contrario, entiendo, que son imperativos para el legislador quien está obligado a respetar y dar cumplimiento, al crear, modificar o derogar leyes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No son simples recomendaciones, sino directrices vinculantes que orientan y limitan la actividad legislativa; ya que se trata de principios y valores superiores, de cumplimiento obligatorio. Por lo que, en caso de conflicto entre un principio y una norma que no los respeta, los principios han de prevalecer en el análisis jurídico, si se demuestra que la aplicación literal de una regla es violatoria de valores fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, entiendo, que el principio constitucional consignado en el art. 233 inc. 11 en cuanto consagra “la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley electoral” no puede ser visto como una aspiración de deseo, por el contrario -pienso- que dicho principio debe manifestarse obligatoriamente en la ley electoral, por cuanto constituye una de las bases que debe tener el régimen electoral vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco es posible realizar una interpretación aislada ni menos fragmentada de dicha manda constitucional, que nos induzca a pensar que la ley electoral aplicada está en sintonía con la Constitución Provincial, si constatamos claramente que el principio aludido, que se vincula con otros principios y valores superiores, no se ve reflejado en el sistema electoral impugnado, por cuanto no se vislumbra, como los sectores de la sociedad que han tenido menor o un bajo respaldo electoral, puedan tener voz en el Concejo Deliberante? - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que, ante este contexto, me sienta obligado a priorizar la aplicación de los principios constitucionales por encima de cualquier ley que los contradiga. Y en tal tarea elija normas o sistemas electorales que no solo permitan el acceso de las minorías, sino que también aseguren su influencia efectiva en la toma de decisiones políticas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es sabido que las leyes infraconsitucionales deben ajustarse a los principios y valores fundamentales consagrados en la Constitución, por lo que ello, que no admite discusión alguna, se ve claramente en el caso que nos convoca, donde la regla o norma que se pretende aplicar, so pretexto de ser “la norma que recepta el sistema electoral proporcional establecido en la Constitución Provincial”, anula y suprime la posibilidad de la participación de la minoría, -principio consignado en la ley fundamental- generando lógicamente un conflicto entre la Constitución que es la norma suprema, que lo estatuye y la ley infraconstitucional que lisa y llanamente lo suprime. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Obviamente ello tiene importantes implicancias en términos de constitucionalidad y de derechos políticos, pues el art. 31 de la Constitución Nacional establece el principio de supremacía constitucional, según el cual ninguna ley, decreto o norma puede contradecir los “principios constitucionales”. - - - - - - - - Por lo tanto, si la ley electoral vulnera el principio de respeto a las minorías, debe ser declarada inconstitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, no se trata de una cuestión de errónea interpretación del sistema electoral vigente, como afirma el representante de la Alianza Unión por la Patria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El meollo de la cuestión gira en torno a que el sistema electoral que se pretende aplicar no respeta el principio constitucional de representación de las minorías y esto genera, sin duda, una contradicción entre ese sistema, ley, regla o norma electoral y la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - Por lo que, no corresponde en mi opinión, aplicar esa ley, o sistema que no guarda armonía con nuestro orden constitucional, que en lugar de garantizar la representación plural y el derecho de las minorías a participar en los cuerpos deliberativos, contribuya a la falta de diversidad, concentración de poder, exclusión, desigualdad, a la par que desalienta la participación ciudadana. - - - - - - - En contextos democráticos, la representación inclusiva es crucial para garantizar que las diversas perspectivas, intereses y necesidades de toda la población sean escuchadas y atendidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando las minorías no están representadas, sus preocupaciones tienden a quedar relegadas o ignoradas en las políticas públicas. Esto puede llevar a la perpetuación de desigualdades estructurales. - - - - - - - - - - - - No será entonces una cuestión menor pensar que un sistema político que refleja la diversidad de la sociedad sea percibido como más justo, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones democráticas. - - - - - - - - - Una democracia sólida debe necesariamente reflejar la diversidad de sus ciudadanos, asegurando que todos tengan un lugar en la mesa de decisiones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces ante esta realidad no podemos seguir proclamando valores como la inclusividad o participación, si miramos luego para el costado, validando un sistema que se autodefine como “constitucional” pero a la vez, no respeta principios estructurales del mismo orden constitucional. - - - - - - - - - - - - - - La Constitución debe entenderse como un todo coherente y armónico, por lo que, convencido entonces de la necesidad de realizar una interpretación sistemática dinámica e integradora del ordenamiento jurídico; una interpretación que sea respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, lo que constituye el objetivo de la adopción del sistema republicano, propongo la revocación de la resolución impugnada en tanto aplica un sistema electoral, que no observa los principios constitucionales esbozados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde ordenar la inmediata incorporación del Concejal excluido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa, expuesta por el Señor Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, que inaugura el acuerdo, disintiendo con el voto propuesto sobre la procedencia del recurso en tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - Los agravios pueden sintetizarse en la disconformidad del quejoso en la inaplicabilidad del artículo117 del CEP, debiendo aplicar la carta orgánica de la Municipalidad de Tinogasta que interpreta de otra forma y tiene prioridad, específicamente el artículo 196 y con ello, no se estaría respetando el derecho constitucional de participación de las minorías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que de la aplicación del preámbulo y artículo 1º y 5º del ordenamiento de la Municipalidad de Tinogasta, se obtiene como solución el ingreso del Señor Carrera Sesto como Concejal en representación de la minoría. - - - 1.- Primeramente debo señalar que sin perjuicio del déficit que podemos anotar en cuanto al cumplimiento formal del recurso postulado por el señor apoderado de la alianza Juntos por el Cambio, como a la exposición y ausencia del desarrollo de la causales, en mi voto (Corte Nº 018/17- Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 11 de fecha 24/Agosto de 2.017) expresé mi decisión favorable a la recurribilidad de lo resuelto por el Tribunal electoral, a través del recurso de casación, previsto por el artículo 288 y sgtes del C.P.C., cuyo tratamiento así también lo dispuso este Tribunal, con otra integración en causa Corte Nº 13/09, sentencia definitiva nº 26. - - - - - - - - - - - Por ello, considero, y adelantando opinión, que no existe errónea interpretación y aplicación del derecho cuando el Tribunal Electoral resuelve mediante acta Nº 4, que se glosa a fs. 01, rectificar el acta Nº 3 de fs. 30/40 en consideración a los votos obtenidos por parte de la Alianza UNIÓN POR LA PATRIA (4.615 Y 2307 votos) y para LA ALIANZA JUNTOS POR EL CAMBIO (1737 votos) por lo que los cocientes resultantes aplicando el sistema proporcional, correspondía el cargo de segundo concejal al de la agrupación política vencedora -Unión por la Patria.-, fundando su decisión en la aplicación de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Voy a dar las razones de la improcedencia del recurso en tratamiento, bajo el análisis de la autonomía municipal, sistema proporcional para la adjudicación de las bancas de los concejos deliberantes y el tema de las minorías, argumento que expone el quejoso, cuestiones a analizar y resolver, y que el suscripto se expidiera a través de su voto en la causa Corte Nº 01/20, Dr. Lobo Vergara, apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de Candidatos, S.D. Nº 26/20, con intervención de la CSJN, que resolviera rechazar el recurso extraordinario mediante autos de fecha 16 de Mayo de 2.024 postulado por el frente Juntos por el Cambio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-Para entender las razones de mi decisión de confirmar lo resuelto por el Tribunal Electoral, traigo a colación lo que expuse en mi voto (S.D. Nº 9 de fecha 25 de Junio de 2.020. Corte Nº 063/19- GONZALEZ y CEDRON s/ Proclamación) cité, al Dr. Horacio Rosatti (Tratado de Derecho Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011) cuando expone que el Municipio goza de autonomía constitucionalmente establecida e infraconstitucionalmente regulada. En otras palabras: la autonomía municipal proviene de la Constitución Nacional pero su delimitación - alcance y contenido- es fijado por normas del Derecho Público Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello nos ubica primeramente en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional, que al decir de los autores - entre ellos: María Gabriela Abalos- (Municipio y Poder Tributario. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2.007. p- 144 y siguientes) el articulo 123 viene a completar el artículo 5º en relación a las condiciones que deben cumplir las Cartas Provinciales para que el Gobierno Federal garantice a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. - - - - - - - - - - - - De ello se desprende que las constituciones provinciales deberán asegurar no ya solamente la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal, sino que además éste deberá poseer autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, pero con la salvedad que le corresponderá a cada Constitución de Provincia reglar su alcance y contenido, conforme lo recepta el primer párrafo del artículo 244 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La C.S.J.N., admite un marco de autonomía municipal, cuyos contornos deben ser delineados por las provincias (Fallos: 325: 1249) así también el Tribunal (fallos: 320:316) reitera consideraciones en torno a la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional afirmando que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos - art. 121- en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen.- - - - - - - - - - - - - - - - La autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica como lo hizo el Municipio de Tinogasta, pero no libremente, sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental Provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial. Ello hizo decir que se trata de una autonomía relativa ó de segundo grado (SCBA 17/6/97, Municipalidad de La Plata c. Provincia de Buenos Aires s/ Inconst.-del Decre. 9111/78, LLBA, 1998 – 34). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo señala expresamente el artículo 244 2º párrafo de la Constitución Provincial al establecer que el Municipio ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo señalé al comienzo de este voto, citando a Rosatti, las relaciones federales entre Provincia y Nación van desde aquéllas hacia ésta, delegando competencias y reservando otras, las articulaciones entre Provincia y Municipio parten de un reconocimiento o delegación de competencia desde la primera hacia éste. Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi SRL. 2.010. Tomo 4. p.826). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La autonomía institucional que se exhibe con el dictado de la carta orgánica, debe ser bajo los contornos de la Constitución de La Provincia, que indica, que para la elección de los Señores Concejales - artículos 233 inciso 11, 247 inciso 2º y 248 inciso 2º - adopta un sistema proporcional y así debe entenderse que la carta orgánica municipal debe regir para la renovación de las bancas de los Sres. Concejales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo dicho, y sin perjuicio del reconocimiento de las autonomías municipales, éstas deben estar delimitadas por lo que establezca la Constitución de La Provincia, que regula, en los artículos citados supra, la aplicación del sistema proporcional para la elección de los Señores Concejales sin ninguna especificación en cuanto a pisos o porcentajes para obtener la representación en los cuerpos deliberativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso concreto de la Municipalidad de Tinogasta, su carta orgánica en el artículo 196 establece el sistema proporcional para la elección de los Concejales, con ello, y en cuanto a este distrito, su carta orgánica está delimitada por el sistema electoral establecido en la Constitución de La Provincia. - - - - - - - - - Este Tribunal, en la causa Corte Nº 063/19- González Ivana María Belén y CEDRON Adrián Eduardo s/ Proclamación, mediante sentencia definitiva Nº 9 de fecha 25 de Junio del año 2020, y en el tratamiento del recurso de casación postulado por la Alianza Juntos por el Cambio, sobre la proclamación de dos concejales del distrito Santa María, se rechazó tal remedio excepcional sobre la base del sistema proporcional fijado por la Constitución de La Provincia, dejando constancia que el sistema de mayoría y minoría ha sido reemplazado por el sistema proporcional D´Hont que es el más usado en el País y en el derecho comparado.- - - El sistema proporcional establece una representación parlamentaria de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por cada fuerza en la elección, de manera que el número de cargos de cada fuerza política guarda relación proporcional con los votos conseguidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entiendo que las normas de la Constitución de La Provincia, establecen categóricamente el sistema proporcional para la elección de los señores Concejales, sin limitación alguna como se propone con las citas de normas de leyes de menor jerarquía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de La Provincia, que contiene una aspiración de la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, no pasa de ser una posibilidad que puede ser o suceder a diferencia de cuando esa aspiración se exhibe como una obligación o mandato. - - - Ello me lleva a sostener que cuando en el inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de La Provincia señala en lo relativo a la participación de las minorías no deja de ser un principio de optimización en la interpretación de las normas. Así se distingue entre normas que son principios y normas que son reglas. Juan Ciancardo citando la posición de Rober Alexy… el principio ordena que sea observado en la mayor medida posible, en otras palabras, que sea optimizada. En cambio, una regla, ordena un algo que no admite distintos niveles de cumplimiento. Puede ser observado o no: no hay puntos intermedios ... (Principios y Reglas: una aproximación desde los criterios de distinción- Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 108, Septiembre - Diciembre de 2.001, pp. 891-906). - - - - - - - Las reglas se cumplen o no, constituyen vallas que deben ser sorteadas, como por ejemplo el artículo 220 de nuestra Constitución que establece que en los cuerpos colegiados que integran los señores Diputados para los procedimientos de Juicio Político y Jurado de enjuiciamiento, como una regla, establece que uno de los diputados debe pertenecer a la minoría, mientras que los principios son mandatos de optimización de los derechos, como el de las minorías, que confiere al intérprete mayor expansión de sus facultades de interpretación: Jorge Alejandro Amaya (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Astrea. 2018. tomo I. pp-349-350). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los artículos 247 inciso 2º y 248 inciso 2º son reglas. -El sistema adoptado por la Constitución de La Provincia de Catamarca, para la elección de los integrantes de los concejos deliberantes de las Municipalidades, es el proporcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se señaló, el artículo 233 inciso 11º de la Constitución Provincial, que da las pautas que deberá contener el Código de Derechos Políticos a dictarse, en relación a la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, claramente señala, que esa participación “se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional”, con lo que es el sistema proporcional el que aplicado a la distribución de las bancas hace posible la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos. Adviértase que con toda claridad el artículo 110 de la Constitución Provincial al referir a la competencia del Poder Legislativo condicionó en el inciso 23º que al dictar la “ley orgánica de municipalidades y comunas” lo sea “conforme a los principios previstos en esta constitución”, postura reiterada en el artículo 256 de la CP., al señalar que las cartas orgánicas que sancionen los Municipios deberán serlo “de acuerdo a los principios establecidos en esta constitución”. A mayor abundamiento y en igual sentido el inciso 26º del artículo 110 de la Constitución Provincial, al atribuirle competencia al Poder Legislativo para el dictado del “Código de Derechos Políticos” vuelve a remarcar que deberá hacerlo “con arreglo a lo dispuesto por esta constitución”. - - - - - - - - - - Todos estos postulados de nuestra Constitución Provincial en ningún caso pueden verse alterados ni suspendidos en el todo o en cualquiera de sus partes, por expreso mandato de inviolabilidad de la Constitución receptado expresamente en su artículo 291.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.- Como adelanté y en cada oportunidad lo certifiqué, la Constitución de La Provincia, como norma fundamental y suprema del ordenamiento provincial es consecuencia de la estructura jerárquica del orden normativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La estructura jerárquica del orden jurídico de un estado puede expresarse en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más elevado dentro del derecho nacional (local) nos lleva a ponderar que cualquier ley, debe estar sometidas a las directivas de la norma fundamental para gozar de validez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - La constitución representa la intención de una sociedad de autolimitarse para proteger los valores que más desea, es el intento de la sociedad de atar sus propias manos, de limitar su capacidad para ser víctima de la debilidad que pudiera destruir sus valores más deseados, evitando con ello, que el canto de las sirenas, como en la historia de Ulises y las Sirenas, despierte en la sociedad las debilidades que nos lleve a la muerte como sociedad y sobre ello debemos protegernos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello nos lleva necesariamente a decantar como el canto de las sirenas aquellas leyes dictadas que actúan como cortapisas de los derechos consagrados en la Constitución, al pretender, por vía de una ley de menor jerarquía, limitar el derecho constitucional a ser elegido y violentar la voluntad popular conforme a los guarismos que exhibe el resultado electoral en cada distrito, que no es más que la traducción de la manifestación ciudadana para ello convocada y que el casacionista pretender revocar lo resuelto por el Tribunal Electoral.- - - - - - - - - - Juan Vicente Sola (Derecho Constitucional. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2.006.p-407) y sobre la elección de pocas bancas como en el caso de autos, parte de señalar que los sistemas proporcionales pretenden traducir los votos en una cantidad proporcional de representantes. Intentan que la legislatura sea un mapa aproximado de los votos expresados en el comicio. Cuando menor es el universo electoral, menor la proporcionalidad; en las provincias que eligen cinco diputados, donde la renovación es de dos o tres legisladores según el año, la tendencia es al bipartidismo e inclusive, al partido dominante. - - - - - - - - - - - - - - - Las normas constitucionales de la Provincia, que establecen el sistema proporcional para la elección de los concejales, son operativas, no necesitan de una ley que reglamente su ejercicio, o en todo caso, no se ha dictado un código de Derechos Políticos, conforme artículo 233 de la Constitución Provincial que contenga la aspiración - no obligación-de las minorías previsto en el inciso 11º. - - - El significado y sentido que tiene el sistema proporcional establecido por la Constitución de La Provincia, ratifica la solución que propongo, basado en prestigiosa doctrina. Se ha señalado, que el sistema proporcional implica y destaca un interés principal: la asignación equitativa de escaños en proporción al número de votos obtenidos: Pedicone de Vallas (Derecho Electoral. Buenos Aires. La Roca. 2.001. pp 122-123 )...concibe la representación en los órganos de gobierno colegiado como una muestra o espejo del electorado y, por lo tanto, buscan un equilibrio entre los votos obtenidos y los escaños asignados: Luis Aznar - Miguel De Luca ( Política. Cuestiones y Problemas. Emecé. 2.007. p- 246); John Stuart Mill fue uno de los primeros en auspiciar la proporcionalidad, que permite una representación más amplia y matizada de la opinión ...: Horacio Sanguinetti (Curso de Derecho Político. Buenos Aires. Astrea. 1986. p-353) Nolhen señala que dicho sistema proporcional refleja o reproduce la imagen lo más fiel posible del electorado: Juan Fernando Armagnague (Derecho Electoral y Parlamentario. Argentino y Latinoamericano. Córdoba. Lerner. 2.010. p-80) caracterizan al sistema electoral proporcional como aquel que refleja la voluntad popular. - - - - - - - No debemos olvidar, que el sistema representativo adoptado por el ordenamiento constitucional, se funda en que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución, por eso nuestra Constitución en su artículo 242 establece: “las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta constitución establece, emanan del pueblo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pretender asignar como en el caso de autos, una limitación al sistema proporcional adoptado por la Constitución de La Provincia, como sistema electoral, vulnera y violenta la soberanía popular como lo expresa nuestra Constitución y la supremacía constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello se ve reflejado, cuando en una elección para ocupar dos bancas, el segundo candidato de la lista vencedora nunca podría acceder al cargo porque se pretende asegurar una representación de una minoría con un escaño. - - - - En la elección de concejales en el Municipio de Tinogasta en que se renovaron dos bancas, la distribución de una banca a la fuerza política que obtiene mayor número de votos (Frente de Todos) y la restante a la lista vencida (Juntos por el Cambio) como lo propone el casacionista, desoye la voluntad del pueblo expresada en las urnas. Además, lesiona los derechos del segundo candidato de la lista vencedora que obtiene un significado número más de los de votos (4.615 votos) que la lista vencida (1737 votos) y por tanto conforme sistema proporcional le adjudica el derecho a esa segunda banca en disputa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La garantía de la titularidad del derecho a ser elegido como en el caso de autos, de los aspirantes a la cobertura de la segunda banca de los Concejos Deliberantes, emana de la soberanía popular y del sistema electoral elegido por la Constitución, la solución contraria sería vulnerar la voluntad popular, ya que el sufragio es la manifestación de la soberanía del pueblo y esencia del sistema representativo de gobierno (SCBs.As. Tunessi Juan Pedro. 24/10/2.007). - - Recordemos que conforme sistema proporcional la primera banca le corresponde al primer candidato de la lista vencedora, mientras que la segunda banca se disputa entre el segundo candidato de la lista vencedora y el primer candidato de la lista vencida para lo cual se efectúa una compulsa entre los votos obtenidos por la lista vencida y la mitad de los votos obtenidos por la lista vencedora o lo que es lo mismo, dividiendo en dos, los votos obtenidos por la fuerza ganadora ya que en este sistema efectuadas las operaciones aritméticas debemos tomar el número mayor cualquiera sea la lista de la que se lo obtenga. En definitiva, para que, en un sistema proporcional, ingrese como Concejal el primer candidato de la lista vencida esa fuerza electoral debe obtener como votos positivos más de la mitad de los votos positivos logrados por la fuerza política vencedora. - - - El procedimiento enunciado, se ve plasmado en el artículo 117 de la Ley Electoral Provincial (4628) que me permito transcribir literalmente para certificar que la proclamación de los candidatos ungidos de la voluntad popular de la fuerza política Frente de Todos es correcto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reza el artículo 117: Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido en cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a.- El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento, el Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción, será dividido por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.- Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultara de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.- A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes fueren en el ordenamiento indicado en el inciso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este es el procedimiento aplicado, conforme al sistema proporcional establecido por la Constitución de nuestra Provincia, para la asignación de las bancas, conforme solución dada por el acta Nº 4 que es objeto del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.- Dije que el sistema electoral proporcional, establecido por la Constitución de la Provincia, tiene operatibilidad propia, sin necesidad del dictado de una ley que reglamente su ejercicio, sumado, a que la misma norma fundamental establece que las representaciones parlamentarias emanan de la soberanía del pueblo y si pretendiéramos asignarle el carácter de leyes reglamentarias -que no lo son-, porque la Constitución habla de un código de derechos políticos que no se dictó y las leyes que establecen el acceso a ocupar una banca poniendo límites al sistema proporcional y lesionando el derecho constitucional al segundo candidato de una lista vencedora como lo ejemplifiqué arriba, no resisten el test de razonabilidad, que la Constitución de La Nación lo prevé en el artículo 28 y que podríamos aplicar al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi. tomo 1.-p-194) al analizar el artículo 28 de la Constitución Nacional, establece, citando un fallo de la CSJN, que una ley es razonable cuando haya reglamentado un derecho sin alterar su sustancia. - El máximo Tribunal (fallos 235:154) expresa... “es evidente que si una ley de carácter reglamentaria no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte, ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido darle al artículo constitucional de que se trata. - - - - - - - La constitución de La Provincia, como dije, y a fuerza de ser reiterativo, consagra como sistema electoral, para la elección de los señores concejales, el sistema proporcional, ratificando que las representaciones parlamentarias y deliberantes emanan del pueblo y no de leyes que menguan derechos consagrados por la constitución y que degradan derechos como a ser elegido por un sistema que le asegura que su representación surge de la soberanía popular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ratifico, que no se ha dictado un código de derechos políticos y su incumplimiento no puede ser suplido por normas de menor jerarquía constitucional que vulnera derechos constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, Pedicone de Valls, en obra citada (p-141) señala que los derechos de participar en la dirección de los asuntos políticos, votar y ser elegido en elecciones periódicas y libres están contempladas en distintos instrumentos internacionales, como una categoría de los derechos humanos. - - - - - Para el funcionamiento de este derecho, se realizan dos tipos de controles: el que ejerce la ciudadanía de un modo independiente -poder ciudadano- y el que efectúan los organismos electorales, los cuales tienen a su cargo la aplicación de las leyes que conforman el derecho electoral. - - - - - - - - - - - - - - - Por eso la autora, citando a González Durán y teniendo en cuenta lo antes dicho concluye: para hacer realidad la democracia electoral, a las condiciones que venimos señalando, consideramos necesario añadir una más: en los casos de controversias, respecto del proceso electoral o sus resultados, un organismo autónomo e imparcial que resuelva la disputa con apego a la constitución (el subrayado me pertenece) a la legalidad convertida en derecho mediante sentencias que concreten el ideal de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, propongo al pleno de esta Corte: - - - - - - - - - - - - - - Rechazar el recurso promovido por el Señor Apoderado de la Alianza Juntos por el Cambio, confirmando la distribución de bancas establecida en Acta Nº 4 obrante a fs. 1. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Figueroa Vicario, quién votara en segundo término y emito mi voto en idéntico sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro del segundo voto, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del segundo voto, Dr. Figueroa Vicario, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de apelación postulado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que votara en segundo término, Dr. Figueroa Vicario y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponiendo las costas conforme al resultado obtenido, al recurrente vencido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Una vez más, adhiero al voto del Sr. Ministro que votara en segundo término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Figueroa Vicario. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 176/24, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 2/10 de autos y, en consecuencia, confirmar la distribución de bancas establecida en Acta N°4/2023 del Tribunal Electoral Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Néstor Hernán Martel Ministros: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ Dra. Rita Verónica SALDAÑO Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE Dr. José Ricardo CACERES (En disidencia) Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO Dra. Marcela SORIA ACUÑA Secretaria: Dra. Dela Isabel ARIAS

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver