Sentencia N° 21/25
SANCHEZ, Nicolás Leonides de Jesús c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-05-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 15 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Expte. Corte Nº 012/25, “SANCHEZ, Nicolás Leonides de Jesús c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que, conforme surge del memorial de agravios, el Estado provincial interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 83, de fecha 23 de diciembre de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente señala el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la norma procesal que habilitan la instancia extraordinaria provincial, en cuanto a la resolución objeto de embate, la oportunidad del planteo, el monto del pleito y el depósito de ley, respecto del cual asevera que se encuentra exento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sustenta el presente recurso en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C., las que sostiene se encuentra íntimamente relacionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una relación de la causa, en cuantos a los antecedentes que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone la crítica al fallo impugnado y funda los motivos casatorios, según las causales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que la sentencia le ocasiona un gravamen al Estado, por los motivos que desarrolla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, de proceder el recurso de casación, peticiona la modificación de las costas en las instancias inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva de caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo cédula diligenciada a fs. 17/vta., de fecha 21/02/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14/15 obra presentación del Estado provincial mediante la cual agrega la carátula de la casación, en tanto señala que ante un error involuntario ha omitido acompañarla, solicitando se tenga por subsanada la omisión (cargo de Secretaría del 25/02/2025).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16 la Alzada ordena correr traslado a la contraria de dicha presentación, obrando a fs. 20/22 la contestación respectiva, en la cual la parte actora se opone a tal incorporación, peticionando que se declare que no se han cumplido los recaudos legales para la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se dispone elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, es sabido que la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En estos autos se observa que la parte recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación, pretendiendo su incorporación con posterioridad a dicha oportunidad procesal, lo que ha merecido la oposición de la parte contraria, conforme fuera reseñado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, la CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025).- - - - - - - - - - - -
También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, la incorporación de la carátula del recurso de casación efectuada por la parte recurrente luego de haber presentado el escrito recursivo (del 11/02/2025, fs. 12vta.) y una vez vencido, con exceso, el plazo para la interposición del mismo (cédula de notificación electrónica del 26/12/2024 y cargo del 25/02/2025, fs. 15), es decir, de modo extemporáneo, constituye una omisión que este Tribunal no puede convalidar, y conduce a denegar la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en la presente causa la carátula aludida cobra especial relieve al tratarse un expediente con actuaciones digitales, a los fines de delimitar, de manera precisa y concreta, la presentación recursiva, así como facilitar el examen del expediente digital en su trámite en primera y segunda instancia (fs. 541 del expte. principal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tiene en consideración que se encuentran actualmente en trámite por ante la Secretaría de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia diferentes causas en las que el Estado provincial es parte de los respectivos procesos recursivos, con lo cual no se puede inferir la existencia de un obstáculo para el cumplimiento de un recaudo formal que sí se verifica en otros supuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, lo que se vincula con la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto (cfr. Fechochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. I, ps. 580/2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, la índole de la cuestión planteada no amerita morigerar la observancia de tal recaudo formal, en el marco de lo reglamentado en el inc. g, primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008, lo que tampoco fue invocado por el recurrente para justificar de algún modo esa omisión, en tanto alegó únicamente un error involuntario de su parte (fs. 15). Precisamente, de la lectura de los agravios se desprende la existencia de un proceso judicial regular que ha obtenido pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en primera instancia, verificando además la intervención y decisión de la Alzada, a los efectos de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal, de conformidad con los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, en correlación con lo señalado, se advierte que la cuestión que se desea someter a conocimiento del Tribunal resulta, en principio, ajena al recurso de casación, por tratarse de temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración, lo cual, como tantas veces hemos dicho, se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable por esta vía sólo cuando se demuestre el desvío en el razonamiento lógico, o un desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso que ponga de manifiesto tal extremo. No alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino que además hay que probarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En alusión a este requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo decidido se funda en lo dispuesto en la reglamentación y en las circunstancias particulares antes indicadas, no configurándose un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional (S.I. N° 06, 19/04/2024, autos Corte N° 047/2023, ´En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto, lo establecido por los arts. 2 y 3, inc. g de la Acordada N° 4070/2008, el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a que la decisión se enmarca en las facultades de las que se encuentra investido el Tribunal para examinar el incumplimiento del recaudo formal analizado (inc. g, primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008). Al respecto, la oposición de la contraria que consta en autos (del 13/03/2025, 11.10hs., fs. 20/22) responde a un traslado ordenado por la Alzada (fs. 16) que no encuentra respaldo en el ordenamiento procesal, en tanto únicamente se prevé lo relativo a la presentación recursiva (arts. 289 y 290 del C.P.C.C.). Además, no consta el escrito respectivo de la parte actora conforme cédula diligenciada del 21/02/2025 (fs. 17/vta.), por lo que se verifica la ausencia de contradictorio en relación al recurso de casación intentado; todo lo cual, justifica el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/12vta. de autos.
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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