Sentencia N° 23/25
Dr. Carlos Alberto Bertorello, Fiscal de Estado en autos Expte. N° 178/11: CPN Pedro S. Vega en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-06-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA y ANA LAURA VOGET, bajo la presidencia del Dr. Martel, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 020/23, “Dr. Carlos Alberto Bertorello, Fiscal de Estado en autos Expte. N° 178/11: CPN Pedro S. Vega en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 77/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA y ANA LAURA VOGET.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparece ante este tribunal el letrado apoderado del Estado Provincial e interpone recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 153/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación que interpusieron los letrados Ezequiel M. Langone y Jorge R. Angelina en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 19, de fecha 22 de julio de 2020 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Segunda Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta el recurso en la causal del inciso c) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial. Expone que la sentencia impugnada es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, acorde a los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte de Justicia en antecedentes similares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido traslado de ley, contesta el CPN Pedro Silverio Vega, Síndico de la Quiebra. (fojas 15/20). Manifiesta que el fallo recurrido no es sentencia definitiva en los términos del artículo 288 del CPCC. Refiere que el Decreto G y J N° 585/2014 mediante el cual se autoriza a la Fiscalía de Estado a desistir de la acción estuvo limitada expresamente a los autos Expte. Cámara N° 162/12 caratulados “Estado Provincial en autos NORUZI SA s/ pequeño concurso preventivo”. Indica que el desistimiento no puede extenderse analógicamente a otra acción porque la renuncia de derechos no se presume y debe interpretarse restrictivamente. En relación a las costas expone que, como lo refiere la sentencia atacada, en el caso de perderse la acción (extensión de responsabilidad) le serán impuestas a NORUZI S.A y no al Estado Provincial como acreedor. Sobre la autorización otorgada por el Fiscal (Dr. Hernández) manifiesta que forma parte de las facultades técnicas autónomas del funcionario sin necesidad de instrucción previa alguna emanada del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 26/29 se presenta la Dra. María del Rosario Andrada, en representación del Sr. José Carlos Ferreira, dando respuesta al recurso de casación interpuesto por el Dr. Langone. Inicialmente adhiere a los argumentos del memorial recursivo del representante de la Fiscalía de Estado. Manifiesta que el fallo de la Cámara desconoce los alcances y naturaleza del acuerdo transaccional aprobado por Decreto G y J N° 585/2014, por el cual el gobierno provincial desistió de la demanda judicial en la causa Expte. Cámara N° 162/12 caratulados “Estado Provincial en autos 276/07- NORUZI SA s/ pequeño concurso preventivo, hoy Quiebra – extensión de quiebra y anexos”. Al respecto menciona que la Cámara de Apelaciones consideró que el fallo de primera instancia estaba a derecho sin tener en cuenta lo previsto por el artículo 72 del CCA que imperativamente prohíbe desistir, transar, ni dejar de interponer recursos sino en virtud de autorización expresa, en cada caso de su mandato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 61 esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria N° 29 de fecha 21 de diciembre de 2023, declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la Dra. Marcela Figueroa Ríos a cargo de la Procuración General, mediante dictamen N° 097/2024 propicia el rechazo del recurso articulado, pues entiende que no existen vicios en el razonamiento que invaliden la sentencia impugnada, encontrándose debidamente fundada (fojas 68/75) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 76 se llaman autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - -
A fojas 77 obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, debiendo emitir mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. A los fines del examen de la presente causa resulta necesario realizar una breve descripción de las circunstancias de hecho acaecidas en ella, que motivaron la interposición del presente recurso de casación.- - - - - - - - - - -
La cuestión debatida se inicia con el planteo que efectúa el Fiscal de Estado incidentista en la cual solicita se declare la nulidad de la autorización otorgada por su antecesor, Simón F. Hernández, al Síndico CPN Pedro S. Vega, a fin de que éste inicie la acción de extensión de responsabilidad del pequeño concurso preventivo de la firma “NORUZI S.A” prevista en el artículo 174 y concordantes de la Ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez ordena correr traslado del incidente de nulidad a la fallida, a la sindicatura y a los señores Silvestre Zitelli, José Carlos Ferreira, a las firmas Inmobiliaria Sudamericana S.A, Sudamericana de Aguas S.A, Bacon S.A (Ex F.B.S.A) y a los herederos de la causante Marta Isabel Maubecin de Zitelli: Silvio Ariel Zitelli, Valeria Zitelli y María Marta Zitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 comparece la Dra. María del Rosario Andrada, en representación del Sr. Ferreira y solicita se haga lugar al planteo formulado por el Fiscal de Estado, pues entiende que el síndico carece de legitimidad para promover la acción de extensión de responsabilidad respecto de los socios de la firma “NORUZI S.A.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte se presentan los Dres. Cecilia Martín y Ricardo Angelina, en representación de Silvestre Zitelli, Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli y Valeria Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A. y de Inmobiliaria Sudamericana S.A. En su presentación adhieren al planteo de nulidad que formula el Fiscal de Estado. Exponen que se debe tener en consideración no sólo el acuerdo transaccional aprobado por Decreto G y J N° 585/2014 sino también la legítima decisión emanada del Poder Ejecutivo, donde ha declarado desistir de toda acción y derecho en contra de sus representados (fs. 14/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente comparece y contesta traslado el CPN Pedro S. Vega, Síndico de la quiebra, quien luego de negar los dichos expuestos en el incidente de nulidad solicita su rechazo (fs. 26/31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Producida la prueba, la señora Jueza de Primera Instancia en lo Comercial de Segunda Nominación, mediante sentencia interlocutoria N° 19/2020 (fs. 218/222) rechaza el incidente de nulidad interpuesto por el Fiscal de Estado fundando su decisión en que la autorización al síndico de la quiebra efectuada por quien ejercía el cargo de Fiscal de Estado se realizó en el marco de las facultades legales que el funcionario tenía acordadas. Impone las costas a la incidentista vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelado el referido fallo por el apoderado del Estado Provincial y por los Dres. Martín y Angelina, la Cámara de Apelaciones mediante Sentencia Interlocutoria N° 153/22 (fojas 332/345) resuelve no hacer lugar a los recursos de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 19 y confirma la decisión recurrida. Sobre las costas en esa instancia, el tribunal decide imponerlas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Efectuado así un breve relato de las circunstancias acaecidas en la presente causa, corresponde señalar que el análisis de admisibilidad que a prima facie efectuó esta Corte mediante Sentencia Interlocutoria N° 29/23, no impide que se verifiquen nuevamente en esta oportunidad los presupuestos formales del recurso de casación planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 288 del CPCC sobre el recurso de casación establece que “procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad o interés constitucional”.- - - - -
Lo cierto es que más allá de lo contemplado en el artículo 288 del CPCC, en este caso considero que, aun tratándose de una sentencia interlocutoria, la misma es susceptible del presente recurso de casación. En tal sentido, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que las resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros) son equiparables a sentencia definitiva y por lo tanto idóneas para ser examinadas por esta Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello debe agregarse que tratándose la casación de un recurso de excepción es, en sí mismo, la última posibilidad que tiene el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales.- -
En ese marco, centrándose la cuestión planteada a cuestionar la validez de la autorización emitida por el Fiscal de Estado Provincial al síndico de la quiebra, siendo un requisito necesario para que este último iniciara la acción de extensión de responsabilidad a los socios de NORUZI S.A, es evidente que lo resuelto en la sentencia cuestionada es equiparable a definitiva pues resulta ser una materia que no podrá volver a discutirse por las partes y por lo tanto debe ser decidido en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.a) Expuesto ello iniciaré el análisis de los agravios que propone el apoderado del Estado Provincial para cuestionar la sentencia impugnada.
El recurrente refiere que el fallo recurrido no comprende los alcances del acuerdo transaccional entre las demandadas y el Estado Provincial homologado por Sentencia N° 1/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que la arbitrariedad del fallo queda expuesta al desconocer lo decidido por las partes, donde se realizaron concesiones recíprocas, desistiendo de acciones y derechos en este proceso, homologando el acuerdo transaccional. Al firmar el acuerdo transaccional el mismo implicó el desistimiento total y definitivo del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que la autorización al síndico no es un simple permiso, sino que se trata de un acto de disposición del acreedor para que la sindicatura litigue en su representación. Al respecto refiere que la Cámara sin fundamento alguno, ni razón suficiente, realizando valoraciones arbitrarias que contradicen las constancias de autos dice que “Si el Fiscal de Estado no necesita autorización especial para iniciar la acción de pedido de extensión de quiebra en forma directa (Expte. 81/11) menos aún le debió requerir autorización para dar la autorización al síndico”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta inconsistencia y arbitrariedad en el razonamiento del tribunal al circunscribir solamente el acuerdo transaccional al Expte. N°81/11 al decir que “… el acuerdo se refiere específicamente a otra causa, por ende pretender que la misma tenga incidencia o extienda sus efectos en otra causa –Expte. N° 178/11 s/ extensión de responsabilidad-, resulta inadmisible…”.- - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas conforme los agravios propuestos por el recurrente, en primer lugar corresponde analizar si la autorización efectuada por el Fiscal de Estado al síndico para que inicie la acción de extensión de responsabilidad, se encuentra dentro de las competencias acordadas a dicho funcionario a partir de la normativa aplicable o si se extralimitó en el uso de sus facultades tornando en consecuencia al acto nulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello resulta fundamental señalar que el artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, establece que “El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas. Es el superior jerárquico de todos los abogados de la administración pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado N° 1553 (modificada por la Ley 1588) prevé que “El Fiscal de Estado será representante legal de la Provincia ante los tribunales y el asesor jurídico del Poder Ejecutivo” (artículo 1). “En su carácter de representante legal de la Provincia, el Fiscal de Estado, será parte legítima en todos los juicios contenciosos administrativos, en los de carácter arbitral y en todos aquellos en los cuales se controvierten intereses del Estado, cualquiera fuese su fuero o su jurisdicción”(artículo 2).- - - - - - - - - - - - - - -
No hay dudas de que la Fiscalía de Estado es el órgano encargado, en el marco de los procesos judiciales, de la defensa de los derechos del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Definidas así las atribuciones y competencias de este funcionario, cabe preguntarse entonces a los fines de que el síndico accione solicitando extensión de responsabilidad en los términos del art. 174 de la Ley 24.522 ¿Quién es el acreedor o titular del crédito quirografario verificado y admisible cuya autorización previa es necesaria, en los términos del art. 119 tercer párrafo de la LCQ?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esos efectos a través de la página del Poder Judicial se efectuó consulta al Expte Nº 276/07, caratulado "NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo -Hoy Quiebra”, donde se constata que el Estado Provincial obtuvo la verificación de su crédito mediante Sentencia Interlocutoria N° 55, de fecha 03 de diciembre de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia estimo que en representación de los intereses del Estado quien es el titular de ese crédito verificado y exigible es el Estado Provincial, en la figura del Gobernador/a de la Provincia, conforme lo previsto por el artículo 130 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debemos aquí mencionar en relación a las atribuciones y competencias de los funcionarios que el artículo 46 de la Constitución Provincial prevé que “Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que el Fiscal de Estado tiene a su cargo la representación legal de la Provincia ante los tribunales conforme lo determinan las normas que reglamentan sus funciones, impidiéndole ejercer facultades propias de otro funcionario como lo son aquellas que corresponden a quien se desempeña como Gobernador/a (artículo 149 Constitución Provincial), como máximo órgano ejecutivo dentro de la administración local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es a partir de estos argumentos que sostengo que a los fines del artículo 119 tercer párrafo de la LCQ, es el Poder Ejecutivo, en la persona de su titular, a quien el síndico debe solicitar la autorización que requiere el artículo 174 de la mencionada normativa. Cuanto más si se tiene presente como menciona la doctrina que el fundamento de este requisito radica en la “conveniencia de que sean los propios acreedores quienes pueden ver frustradas sus pretensiones de cobro los que autoricen al síndico el ejercicio de la acción revocatoria, habilitando de esa manera la promoción de la demanda. Sucede con frecuencia que las acciones intentadas por el síndico, si su resultado es adverso, ocasionará la imposición de costas al concurso, que gozan de preferencia para su pago por ser acreedor del concurso el beneficiario” (Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de concursos y quiebras, tomo III, Rubinzal Culzoni, 2009, página 345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que soy de la opinión en este caso, que el Fiscal de Estado debía solicitar al Poder Ejecutivo, ante el requerimiento del síndico, la autorización para iniciar la referida acción, pues no sólo en virtud de la jerarquía prevista por el artículo 26 de la ley 1553, sino como se expusiera porque es el Poder Ejecutivo a quien debe considerarse acreedor a los fines de la LCQ, para que dicha autorización se emita válidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración y, puesto que la competencia es improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa.” (Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 5, capítulo IV, 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2012, página 6. https://www.gordillo.com/tomo5.php ).- - - - - - - - - - -
Lo sostenido por la Cámara al decir “no se advierte motivo o razón por la cual el Sr. Fiscal de Estado haya debido contar con una autorización especial para emitir tal autorización al Síndico, pues no se trata de una acción que implique desistimiento o transacción como lo dice el art. 72 del CCA. Sino que, al contrario, es una acción en el marco de lo establecido en la LCQ, tendiente a la preservación del crédito del Estado, y como éste es un deber y facultad del Fiscal de Estado” no resulta correcto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es claro que el Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio de la Provincia dentro de los procesos judiciales donde ésta sea parte (actor/demandado) pero en modo alguno puede considerarse que sea este funcionario quien tenga la responsabilidad de decidir, en este caso concreto, la conveniencia y las posibles desventajas de la habilitación para que el síndico inicie el proceso de extensión de responsabilidad, más allá de que como lo menciona el tribunal, la finalidad de la acción sea la preservación del crédito.- - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, la decisión de iniciar la acción judicial propuesta por el síndico, sin dudas suponía la evaluación de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, que constituía una función ajena a las atribuciones específicamente jurídicas que incumben al Fiscal de Estado.- - - - - - - -
Así es que, dependiendo funcionalmente el Fiscal de Estado del Poder Ejecutivo (artículo 26 de la ley 1553) y teniendo presente que la cuestión a decidir recaía en el Poder Ejecutivo, la autorización debía ser emitida por él para así dotar de validez a la autorización y que como tal cumpla como requisito a los fines del artículo 174 de la LCQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que el fundamento dado por las sentenciantes al decir que “Si el Fiscal de Estado no necesita una autorización especial para iniciar la acción de pedido de extensión de quiebra en forma directa (Expte. 81/11), menos aún lo debió requerir para dar la autorización al Síndico -parte en este proceso universal” (fs. 344 vta.) constituye una interpretación desacertada de la normativa aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 163 de la LCQ, a los fines de la extensión de quiebra, no requiere la autorización que sí expresamente contempla el artículo 174 de dicha normativa, en consecuencia no puede pretender el tribunal instalar un requisito donde la ley no lo impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que es en virtud de las consecuencias que puede traer aparejado el inicio del proceso previsto por el artículo 174 de la LCQ que expresamente se exige la autorización, y es por ello que se solicita al propio acreedor (Estado Provincial- Poder Ejecutivo en este caso) que sea quien analice la conveniencia de iniciar la acción y el riesgo de un resultado adverso, donde las costas le pueden ser impuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De otro modo, aun si se sostiene como menciona el tribunal que el síndico no necesitaba que la autorización la efectuara el Poder Ejecutivo para iniciar la acción prevista en el artículo 174 de la LCQ, estimo que el Fiscal de Estado que la emitió debió acreditar al menos que, quien tenía potestad para decidir (gobernador) efectivamente tuvo conocimiento de los alcances de la autorización requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se ha expedido la jurisprudencia al sostener que “… la finalidad que ha inspirado al legislador en lo que respecta al ejercicio de las acciones de recomposición patrimonial ha sido asegurar que sean los propios acreedores quienes juzguen sobre la conveniencia de promover la acción en función del mayor o menor riesgo de soportar costas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C Mutualidad de Profesionales c. Stiberman, Adolfo. • 22/03/1999). “…La télesis de la norma aludida es la de asegurar que sean los propios acreedores quienes juzguen sobre la conveniencia de promover la acción en función del mayor o menor riesgo de soportar, en su caso, las costas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B Bodegas y Viñedos Recoaro S.A. • 30/12/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para mayor abundamiento es necesario mencionar lo expuesto en el considerando del Decreto G y J N° 585/2014 por el cual se autorizó a la Fiscalía de Estado a desistir de la demanda de extensión de la quiebra de NORUZI SA. (fs. 136/137), donde expresamente se consigna que el inicio de la acción se debió a un inexcusable error técnico del titular de la Fiscalía de Estado – de ese momento-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, lo señalado pone de manifiesto que el Fiscal de Estado sí necesitaba el acuerdo de la autoridad con competencia (Poder Ejecutivo- acreedor) para decidir iniciar la acción de extensión de quiebra (contrario a lo sostenido en la sentencia), pues ello se evidencia en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, donde el Estado debió hacerse cargo del resultado adverso arribado en dicho proceso sin que se hayan evaluado estas consecuencias perjudiciales que le traería aparejada la decisión de demandar.- - - - - - - - - - - - - - -
IV.b) Ahora bien, por otra parte el recurrente cuestiona los alcances que el tribunal le asigna al acuerdo transaccional celebrado entre las demandadas y el Estado Provincial en Expte Cámara N° 162/12 caratulados “Estado Provincial en autos 276/07- NORUZI SA s/ pequeño concurso preventivo, hoy Quiebra – extensión de quiebra y anexos”, homologado por Sentencia N° 1/14 (firme) y que tiene como antecedente el Decreto G y J N° 585/2014.- - - - - - - - - - -
Sin desconocer que existen diferencias en el fin perseguido entre la acción de extensión de responsabilidad patrimonial personal y la acción de extensión de la quiebra, lo cierto es que no puede obviarse que, si el Estado Provincial ha desistido de la acción de extensión de la quiebra, mediante la cual buscaba incrementar su posibilidad, como acreedor de la fallida, de obtener el cobro de sus créditos, es inevitable no valorar que dicho convenio puede entonces ser aplicado a los procesos anexos tal y como lo menciona el Decreto G y J N° 585/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Interpretar restrictivamente los alcances de dicho convenio implica desnaturalizar los alcances del acuerdo, la voluntad de las partes intervinientes y sus efectos sobre los otros procesos judiciales que necesariamente se vinculan entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que, lo manifestado por el síndico al responder los agravios del recurrente respecto a que, de no prosperar la acción indemnizatoria, el Estado Provincial nada recuperará de los daños y perjuicios determinados a su favor en la causa por lesividad seguida contra NORUZI SA, no resulta tal.- - - - - - - - - - -
Si la Gobernadora (en este caso) titular del Poder Ejecutivo, instruyó por acto administrativo (Decreto) al funcionario competente (Fiscal de Estado) a desistir la acción de extensión de la quiebra, por qué los efectos de tal desistimiento no pueden extenderse a esta acción si precisamente a lo que el Estado renunciaba era a su pretensión de incrementar las posibilidades de obtener el cobro de sus créditos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable aquí recordar que el juez/a competente para entender en la acción prevista en el artículo 174 de la LCQ es el juez/a del concurso (artículo 176). Así es que los motivos que fundamentan la competencia dice la doctrina son básicos: i) la acción de responsabilidad constituye una cuestión derivada de la situación de insolvencia y, ii) la finalidad de la acción es la reconstrucción patrimonial (Francisco Junyet Bas-Carlos Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras-24522-, tomo II, 3° Edición, Abeledo Perrot, página 376).- - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia al respecto ha puntualizado que “debe tramitar ante el juez de la quiebra de la sociedad administrada, pues esta acción por su naturaleza y alcance, se relaciona no sólo con la actuación individual de los demandados, sino con la influencia que ésta tuvo en la situación patrimonial de la fallida…De este modo, se asegura la eficacia del sistema legal que concentra en el juez que entiende en el juicio de falencia las acciones conexas con su objeto”. (Corte Suprema de Justicia, Custodia Cia Financiera SA s/ quiebra v. Olivera Avellaneda, Carlos R. y otros – Daños y Perjuicios, 22/10/1991).- - - - - - - - - - - - -
Es por ello que disiento con lo expuesto por las sentenciantes sobre los alcances que le otorgan al desistimiento del Estado Provincial, circunscribiendo su análisis sólo al expediente judicial en el que se incorporó el acuerdo sin valorar que el acto administrativo (incorporado a esta causa, fs. 136/137) hace extensivo sus efectos a los procesos anexos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estimo que debe armonizarse en el análisis, todos los procesos judiciales así como la voluntad de las partes intervinientes, para de ese modo emitir una decisión correcta y coherente sobre la cuestión a resolver en la presente causa.-
En consecuencia conforme los fundamentos antes expuestos considero que la autorización otorgada por el Fiscal de Estado sin participación de quien tenía competencia para realizarla (Poder Ejecutivo) resulta nula a los fines de su acreditación para habilitar al síndico a iniciar la acción prevista en el artículo 174 de la LCQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello respecto a este motivo de agravio se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V. Como segunda crítica del fallo menciona el recurrente que, aunque en segunda instancia se impusieron las costas por su orden, en primera instancia se atribuyeron a su parte, por lo que a partir de los cuestionamientos que efectúa, solicita que las costas se apliquen a la parte contraria en todas las instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a este agravio debo decir que no surgen del memorial recursivo fundamentos que desvirtúen la decisión de los tribunales de las instancias anteriores para resolver como lo hicieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo concreto es que en primera instancia, habiendo resuelto por Sentencia Interlocutoria N° 19/20 no hacer lugar al incidente de nulidad planteado por el Fiscal de Estado sobre las costas decidió imponerlas a la parte vencida (Estado Provincial) aplicando el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del CPCC. (fs.222).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la Cámara de Apelaciones en la Sentencia Interlocutoria N° 153/22 decidió no hacer lugar al recurso de apelación que interpusiera la aquí casacionista, manteniendo el criterio de las costas impuestas en primera instancia, pues consideró que no se demostró la arbitrariedad de la decisión cuestionada. En relación a las costas de esa instancia de revisión resolvió “imponerlas por su orden, al entender el incidentista que es una cuestión que debe ser revisada, atento la cuestión controvertida que se ventila, a la luz del planteo realizado y a pesar de que no prospera se entiende que litigó con buena fe, lo que justifica un apartamiento del criterio objetivo general establecido en el art. 68 del CPCC” (fs. 345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia el razonamiento efectuado por la Cámara en relación a la imposición de las costas por su orden se encuentra fundado en la decisión a la que arriba, sin embargo dado a cómo se resuelve la cuestión en esta instancia corresponde revocar también lo concerniente a las costas de esa instancia. En esa inteligencia, la solución propuesta conduce a revocar también la imposición de costas del modo en que fue resuelta por la Jueza de Primera Instancia mediante Sentencia nº 19/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que a partir de los fundamentos expuestos propongo hacer lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del Recurso de Casación, que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia la Sra. Ministra, que inaugura el acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo:
Adhiero a todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que votara en primer término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme la solución a la que se arriba estimó que las costas en esta instancia deben imponerse a la parte incidentada vencida, atento al criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (art. 68 C.P.C.C.). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto con la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que las costas sean impuestas a la parte incidentada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, que vota en primer término, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 097/24 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Estado provincial en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 153, del 09/11/2022, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, revocando la sentencia impugnada. En consecuencia, hacer lugar al incidente de nulidad articulado por la misma parte, respecto de la autorización otorgada para el inicio de la acción que recibió trámite a través del Expte. N° 178/2011 – “C.P.N. Pedro Silverio Vega en autos Expte. 276/2007 – Noruzi S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo – Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas en todas las instancias a la parte incidentada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Dra. Marcela SORIA ACUÑA.-
Dra. Ana Laura VOGET.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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