Sentencia N° 24/25
Dr. Carlos Alberto Bertorello, Fiscal de Estado en autos Expte. N° 178/11: CPN Pedro S. Vega en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-06-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA y ANA LAURA VOGET, bajo la presidencia del Dr. Martel, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 021/23, “Dr. Carlos Alberto Bertorello, Fiscal de Estado en autos Expte. N° 178/11: CPN Pedro S. Vega en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Hoy Quiebra s/ Extensión de Responsabilidad s/ Incidente de Nulidad s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 87/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA y ANA LAURA VOGET.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- Comparecen ante este tribunal los Dres. María Cecilia Martín y Jorge Ricardo Angelina en su carácter de apoderados de Silvestre Zitelli, Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli y Valeria Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A. y de Inmobiliaria Sudamericana S.A e interponen recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 153/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación.- - - -
Fundan el recurso en las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido traslado de ley, contesta el CPN Pedro Silverio Vega, Síndico de la Quiebra. (fojas 28/33). Manifiesta que el fallo recurrido no es sentencia definitiva en los términos del artículo 288 del CPCC. Puntualiza que los recurrentes carecen de legitimación activa, ya que no fueron quienes promovieron el incidente de nulidad y que sólo adhirieron al planteo de nulidad que formuló el Fiscal de Estado. Sostiene que la resolución que recurren jamás podría derivárseles en un perjuicio o condena. Indica que los recurrentes introducen una cuestión ajena al incidente de nulidad y tiene que ver con la extensión de responsabilidad a personas jurídicas y humanas, que son sucesoras a título universal de los demandados. Refiere que el Decreto G y J N° 585/2014 mediante el cual se autoriza a la Fiscalía de Estado a desistir de la acción estuvo limitado expresamente a los autos Expte Cámara N° 162/12 caratulados “Estado Provincial en autos NORUZI SA s/ pequeño concurso preventivo”. Manifiesta que el desistimiento no puede extenderse analógicamente a otra acción porque la renuncia de derechos no se presume y debe interpretarse restrictivamente. En relación a las costas expone que, como lo refiere la sentencia atacada, en el caso de perderse la acción (extensión de responsabilidad) le serán impuestas a NORUZI S.A y no al Estado Provincial como acreedor. Sobre la autorización otorgada por el Fiscal (Dr. Hernández) manifiesta que forma parte de las facultades técnicas autónomas del funcionario sin necesidad de instrucción previa alguna emanada del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - -
A fojas 70/72 esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria N°30 de fecha 21 de diciembre de 2023, declara a prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la Dra. Marcela Figueroa Ríos a cargo de la Procuración General, mediante dictamen N° 098/2024 se expidió acerca de la desestimación del recurso intentado (fojas 78/85).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fojas 86 se llaman autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - -
A fojas 87 obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, debiendo emitir mi voto en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Previo a ingresar al análisis del presente recurso, estimo necesario realizar una breve descripción de las circunstancias de hecho acaecidas en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión debatida se inicia con el planteo que efectúa el Fiscal de Estado incidentista donde solicita se declare la nulidad de la autorización otorgada por su antecesor, Simón F. Hernández, al Síndico CPN Pedro S. Vega, a fin de que éste inicie la acción de extensión de responsabilidad del pequeño concurso preventivo de la firma “NORUZI S.A” prevista en el artículo 174 y concordantes de la Ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez ordena correr traslado del incidente de nulidad a la fallida, a la sindicatura y a los señores Silvestre Zitelli, José Carlos Ferreira, a las firmas Inmobiliaria Sudamericana S.A., Sudamericana de Aguas S.A., Bacon S.A. (Ex F.B.S.A.) y a los herederos de la causante Marta Isabel Maubecin de Zitelli: Silvio Ariel Zitelli, Valeria Zitelli y María Marta Zitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 comparece la Dra. María del Rosario Andrada, en representación del Sr. Ferreira y solicita se haga lugar al planteo formulado por el Fiscal de Estado, pues entiende que el síndico carece de legitimidad para promover la acción de extensión de responsabilidad respecto de los socios de la firma “NORUZI S.A.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte se presentan los Dres. Cecilia Martín y Ricardo Angelina, en representación de Silvestre Zitelli, Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli y Valeria Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A. y de Inmobiliaria Sudamericana S.A. En su presentación adhieren al planteo de nulidad que formula el Fiscal de Estado. Exponen que se debe tener en consideración no sólo el acuerdo transaccional aprobado por Decreto G y J N° 585/2014 sino también la legítima decisión emanada del Poder Ejecutivo, donde ha declarado desistir de toda acción y derecho en contra de sus representados (fs. 14/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente comparece y contesta traslado el CPN Pedro S. Vega, Síndico de la quiebra, quien luego de negar los dichos expuestos en el incidente de nulidad solicita su rechazo (fs. 26/31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Producida la prueba, la señora Jueza de Primera Instancia en lo Comercial de Segunda Nominación, mediante sentencia interlocutoria N° 19/2020 (fs. 218/222) rechaza el incidente de nulidad interpuesto por el Fiscal de Estado fundando su decisión en que la autorización al síndico de la quiebra efectuada por quien ejercía el cargo de Fiscal de Estado se realizó en el marco de las facultades legales que el funcionario tenía acordadas. Impone las costas a la incidentista vencida. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelado el referido fallo por el apoderado del Estado Provincial y por los Dres. Martín y Angelina, la Cámara de Apelaciones mediante Sentencia Interlocutoria N° 153/22 (fojas 332/345) resuelve no hacer lugar a los recursos de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 19 y confirma la decisión recurrida. Sobre las costas en esa instancia, el tribunal decide imponerlas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Efectuado así un breve relato de las circunstancias acaecidas en la presente causa, corresponde señalar que el análisis de admisibilidad que a prima facie efectuó esta Corte mediante Sentencia Interlocutoria N° 30/23, no impide que se verifiquen nuevamente en esta oportunidad los presupuestos formales del recurso de casación planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 288 del CPCC sobre el recurso de casación establece que “procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad o interés constitucional”.- - - - -
Lo cierto es que más allá de lo contemplado en el artículo 288 del CPCC, en este caso considero que, aun tratándose de una sentencia interlocutoria, la misma es susceptible del presente recurso de casación. En tal sentido, comparto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que las resoluciones que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (C.S.J.N., Fallos: 257:187; 266:47; 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:429, entre otros) son equiparables a sentencia definitiva y por lo tanto idóneas para ser examinadas por esta Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello debe agregarse que tratándose la casación de un recurso de excepción es, en sí mismo, la última posibilidad que tiene el justiciable para impugnar resoluciones que de otro modo no podrían quedar saneadas en el marco de un proceso judicial razonable y respetuoso de las reglas procesales y sustanciales.- -
En ese marco, centrándose la cuestión planteada a cuestionar la validez de la autorización emitida por el Fiscal de Estado Provincial al síndico de la quiebra, siendo un requisito necesario para que este último iniciara la acción de extensión de responsabilidad a los socios de NORUZI S.A., es evidente que lo resuelto en la sentencia cuestionada es equiparable a definitiva pues resulta ser una materia que no podrá volver a discutirse por las partes y por lo tanto debe ser decidido en esta oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.a) Antes de iniciar con el análisis de los agravios que plantean los recurrentes, estimo oportuno dar respuesta a lo manifestado por el Síndico en su memorial al referirse a la falta de legitimación activa de los recurrentes, a partir de sostener que no fueron quiénes promovieron el incidente de nulidad, pues sólo adhirieron al planteo del incidentista y que, en su caso, la resolución que se recurre jamás podría derivárseles en un perjuicio o condena.- - - -
Al respecto debo decir que tal planteo debe ser rechazado pues los aquí recurrentes fueron parte del proceso desde su inicio cuando el Juez de Primera Instancia ordenó que se corriera traslado del incidente de nulidad a sus representados (fs. 11 de Expte. Ppal. 51/2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así es que desde que Silvestre Zitelli, Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli y Valeria Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A. e Inmobiliaria Sudamericana S.A. (representados de los recurrentes) tomaron participación en este proceso, ningún cuestionamiento efectuó en aquella oportunidad el Síndico a la comparecencia y participación y, por lo tanto, tal planteo en esta instancia deviene extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, el Síndico consintió que durante todo el proceso, los recurrentes intervinieran activamente en representación de sus asistidos desde el inicio, así es que contestaron el traslado conferido, apelaron la decisión de la Jueza de Primera Instancia y ahora recurren en casación la decisión de la Cámara de Apelaciones. Es por ello que la oportunidad procesal para cuestionar su legitimación ha precluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La preclusión procesal se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otro; y c) por haber ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad -consumación propiamente dicha- (Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo I, 5ta Edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, 2021, pág. 212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la CSJN sostiene que “…el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación” (Fallos 296:643; 320:1670).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo cual el planteo realizado por el síndico debe ser rechazado, pues constituye una impugnación tardía a la legitimación activa de los recurrentes para interponer el presente recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.b) Sentado ello iniciaré el análisis de los agravios que proponen los recurrentes para cuestionar la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - -
Primer agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como primer motivo de agravio los recurrentes mencionan la errónea aplicación o interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto refieren que en este proceso no se encuentran identificados quiénes son los responsables de actos ilegítimos por parte de socios de NORUZI S.A. Manifiestan que el fallo recurrido soslaya que la responsabilidad recae sobre actos dolosos realizados por administradores y socios, jamás sobre personas jurídicas o personas ajenas a tal situación. Indican que el fallo interpreta de manera equivocada, tergiversa e impone extender la responsabilidad a personas físicas y jurídicas ajenas a estar alcanzadas por dicha pretensión. Señalan que conforme establece la ley concursal, la fecha del estado de cesación de pago no puede retrotraerse más allá de los dos años de la fecha de la sentencia de la quiebra o desde la fecha de la presentación del concurso preventivo en caso de quiebra indirecta, con lo cual pretender que una quiebra indirecta revise los actos supuestamente dolosos y perjudiciales de una sociedad fallida, transcurridos más de veinte años, es un dislate jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto debo decir que no se observa en estos argumentos que mencionan los recurrentes que dicho planteo se circunscriba a cuestiones resueltas por la Cámara de Apelaciones en lo que constituye el objeto de este juicio, esto es, el incidente de nulidad de la autorización emitida por el Fiscal de Estado al Síndico para que iniciara la acción prevista por el artículo 174 de la LCQ.- - - - - - -
Por otro lado, en la crítica que realizan al fallo puede verse en su desarrollo que hacen referencia a citas de doctrina que incorpora el tribunal en su decisión, pero en modo alguno se realiza un análisis concreto respecto de aquello que les causa agravio de lo que resuelven las sentenciantes.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, los recurrentes no exponen de forma concreta, clara y precisa el defecto o error que señalan en la decisión recurrida, al desarrollar el primer agravio. Por el contrario, sus argumentos están dirigidos a incorporar en el tratamiento del recurso cuestiones que resultan ajenas a la discusión planteada.- - - -
Los argumentos propuestos por los recurrentes referidos a las personas jurídicas o humanas que pudieran ser alcanzadas por la acción de extensión de responsabilidad, como aquél del plazo para el ejercicio de la acción prevista por el artículo 174 de la LCQ, constituyen cuestiones que exceden el marco de discusión de la presente causa y que estimo, deben ser tratadas y resueltas en el expediente correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello considero que este agravio debe ser rechazado, conforme los fundamentos antes expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan los recurrentes como segundo motivo de agravio que la sentencia impugnada es arbitraria por cuanto desconoce el desistimiento efectuado por el Estado Provincial que fue homologado por Sentencia N° 1/14.- - - -
Refieren que el fallo resuelve arbitrariamente la valoración e interpretación efectuada por las partes, desconociendo la voluntad, significado y fuerza jurídica del acuerdo transaccional aprobado por Decreto G y J N° 585/2014.-
Exponen que la firma del acuerdo transaccional implicó el desistimiento total y definitivo del Estado Provincial, como así también la renuncia de sus representados al inicio de acciones de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial derivados y como consecuencia de este juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al planteo de nulidad solicitado por el Fiscal de Estado, manifiestan que las facultades del Fiscal de Estado son limitadas ya que no puede tomar decisiones que pongan en serio riesgo el patrimonio estatal, comprometiendo al Estado con cuestiones litigiosas o que puedan acarrear compromisos económicos o financieros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exponen que la decisión recurrida vulnera las reglas de la lógica y se decide en contra de la voluntad de las partes firmantes y la ley, resultando violatorio a lo dispuesto por el artículo 386 del código de rito.- - - - - - - -
Señalan inconsistencia y arbitrariedad en el razonamiento de la Cámara de Apelaciones por cuanto refiere que el acuerdo transaccional se circunscribe solamente al Expte. N° 81/11, cuando ambas partes decidieron que el acuerdo contemple a todo el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desarrollados así los argumentos correspondientes al segundo motivo de agravio, debe aclararse aquí que si bien los cuestionamientos se circunscriben principalmente a los alcances del acuerdo transaccional aprobado por Decreto G y J N° 585/2014 y homologado por Sentencia Interlocutoria 01/14, resulta necesario inicialmente dar respuesta al argumento referido a los alcances de la autorización efectuada por el Fiscal de Estado al Síndico para que inicie la acción de extensión de responsabilidad prevista por el artículo 174 de la LCQ.- - - - - - - - -
Así es que resulta fundamental señalar que el artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, establece que “El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas. Es el superior jerárquico de todos los abogados de la administración pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado N° 1553 (modificada por la Ley 1588) prevé que “El Fiscal de Estado será representante legal de la Provincia ante los tribunales y el asesor jurídico del Poder Ejecutivo” (artículo 1). “En su carácter de representante legal de la Provincia, el Fiscal de Estado, será parte legítima en todos los juicios contenciosos administrativos, en los de carácter arbitral y en todos aquellos en los cuales se controvierten intereses del Estado, cualquiera fuese su fuero o su jurisdicción” (artículo 2).- - - - - - - - - - - - - -
Es así que las normas antes mencionadas no dejan lugar a duda de que la Fiscalía de Estado es el órgano encargado, en el marco de los procesos judiciales, de la defensa de los derechos del Estado Provincial.- - - - - - - - -
Definidas así las atribuciones y competencias de este funcionario, cabe preguntarse entonces a los fines de que el síndico accione solicitando extensión de responsabilidad en los términos del art. 174 de la Ley 24.522 ¿Quién es el acreedor o titular del crédito quirografario verificado y admisible cuya autorización previa es necesaria, en los términos del art. 119 tercer párrafo de la LCQ?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esos efectos a través de la página del Poder Judicial se efectuó consulta al Expte. Nº 276/07, caratulado "NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo -Hoy Quiebra”, donde se constata que el Estado Provincial obtuvo la verificación de su crédito mediante Sentencia Interlocutoria N° 55, de fecha 03 de diciembre de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia estimo que en representación de los intereses del Estado quien es el titular de ese crédito verificado y exigible es el Estado Provincial, en la figura del Gobernador/a de la Provincia, conforme lo previsto por el artículo 130 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debemos aquí mencionar en relación a las atribuciones y competencias de los funcionarios que el artículo 46 de la Constitución Provincial prevé que “Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que el Fiscal de Estado tiene a su cargo la representación legal de la Provincia ante los tribunales conforme lo determinan las normas que reglamentan sus funciones, impidiéndole ejercer facultades propias de otro funcionario como lo son aquellas que corresponden a quien se desempeña como Gobernador/a (artículo 149 Constitución Provincial), como máximo órgano ejecutivo dentro de la administración local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que a los fines del artículo 119 tercer párrafo de la LCQ, es el Poder Ejecutivo, en la persona de su titular, a quien el síndico debe solicitar la autorización que requiere el artículo 174 de la mencionada normativa. Cuanto más si se tiene presente como menciona la doctrina que el fundamento de este requisito radica en la “conveniencia de que sean los propios acreedores quienes pueden ver frustradas sus pretensiones de cobro los que autoricen al síndico el ejercicio de la acción revocatoria, habilitando de esa manera la promoción de la demanda. Sucede con frecuencia que las acciones intentadas por el síndico, si su resultado es adverso, ocasionará la imposición de costas al concurso, que gozan de preferencia para su pago por ser acreedor del concurso el beneficiario” (Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de concursos y quiebras, tomo III, Rubinzal Culzoni, 2009, página 345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que soy de la opinión en este caso, que el Fiscal de Estado debía solicitar al Poder Ejecutivo, ante el requerimiento del síndico, la autorización para iniciar la referida acción, pues no sólo en virtud de la jerarquía prevista por el artículo 26 de la ley 1553, sino como se expusiera porque es el Poder Ejecutivo a quien debe considerarse acreedor a los fines de la LCQ, para que dicha autorización se emita válidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración y, puesto que la competencia es improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa.” (Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 5, capítulo IV, 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2012, página 6. https://www.gordillo.com/tomo5.php ).- - - - - - - - - - -
Es claro que el Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio de la Provincia dentro de los procesos judiciales donde ésta sea parte (actor/demandado) pero en modo alguno puede considerarse que sea este funcionario quien tenga la responsabilidad de decidir, en este caso concreto, la conveniencia y las posibles desventajas de la habilitación para que el síndico inicie el proceso de extensión de responsabilidad, más allá de que como lo menciona el tribunal, la finalidad de la acción sea la preservación del crédito. .- - - - - - - - - - - - -
En otros términos, la decisión de iniciar la acción judicial propuesta por el síndico, sin dudas suponía la evaluación de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, que constituía una función ajena a las atribuciones específicamente jurídicas que incumben al Fiscal de Estado.- - - - - - - -
Así es que, dependiendo funcionalmente el Fiscal de Estado del Poder Ejecutivo (artículo 26 de la ley 1553) y teniendo presente que la cuestión a decidir recaía en el Poder Ejecutivo, la autorización debía ser emitida por él para así dotar de validez a la autorización y que como tal cumpla como requisito a los fines del artículo 174 de la LCQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que es en virtud de las consecuencias que puede traer aparejado el inicio del proceso previsto por el artículo 174 de la LCQ que expresamente se exige la autorización, y es por ello que se solicita al propio acreedor (Estado Provincial- Poder Ejecutivo en este caso) que sea quien analice la conveniencia de iniciar la acción y el riesgo de un resultado adverso, donde las costas le pueden ser impuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se ha expedido la jurisprudencia al sostener que “… la finalidad que ha inspirado al legislador en lo que respecta al ejercicio de las acciones de recomposición patrimonial ha sido asegurar que sean los propios acreedores quienes juzguen sobre la conveniencia de promover la acción en función del mayor o menor riesgo de soportar costas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C Mutualidad de Profesionales c. Stiberman, Adolfo. • 22/03/1999). “…La télesis de la norma aludida es la de asegurar que sean los propios acreedores quienes juzguen sobre la conveniencia de promover la acción en función del mayor o menor riesgo de soportar, en su caso, las costas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B Bodegas y Viñedos Recoaro S.A. • 30/12/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resuelta la discusión sobre la validez de la autorización emitida por el Fiscal de Estado, corresponde dar respuesta al cuestionamiento que efectúan los recurrentes respecto al alcance que el tribunal le asigna al acuerdo transaccional celebrado entre las demandadas y el Estado Provincial en Expte. Cámara N° 162/12 caratulados “Estado Provincial en autos 276/07- NORUZI SA s/ pequeño concurso preventivo, hoy Quiebra – extensión de quiebra y anexos”, homologado por Sentencia N° 1/14 (firme) y que tiene como antecedente el Decreto G y J N° 585/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin desconocer que existen diferencias en el fin perseguido entre la acción de extensión de responsabilidad patrimonial personal y la acción de extensión de la quiebra, lo cierto es que no puede obviarse que, si el Estado Provincial ha desistido de la acción de extensión de la quiebra, mediante la cual buscaba incrementar su posibilidad, como acreedor de la fallida, de obtener el cobro de sus créditos, es inevitable no valorar que dicho convenio puede entonces ser aplicado a los procesos anexos tal y como lo menciona el Decreto G y J N° 585/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Interpretar restrictivamente los alcances de dicho convenio implica desnaturalizar los alcances del acuerdo, la voluntad de las partes intervinientes y sus efectos sobre los otros procesos judiciales que necesariamente se vinculan entre sí. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, si la Gobernadora (en este caso) titular del Poder Ejecutivo, instruyó por acto administrativo (Decreto) al funcionario competente (Fiscal de Estado) a desistir la acción de extensión de la quiebra cabe preguntarse entonces ¿por qué los efectos de tal desistimiento no pueden extenderse a esta acción si, precisamente a lo que el Estado renunciaba era a su pretensión de incrementar las posibilidades de obtener el cobro de sus créditos?.- - - - - - - - - - - - -
Es dable aquí recordar que el juez/a competente para entender en la acción prevista en el artículo 174 de la LCQ es el juez/a del concurso (artículo 176). Así es que los motivos que fundamentan la competencia dice la doctrina son básicos: i) la acción de responsabilidad constituye una cuestión derivada de la situación de insolvencia y, ii) la finalidad de la acción es la reconstrucción patrimonial (Francisco Junyet Bas-Carlos Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras-24522-, tomo II, 3° Edición, Abeledo Perrot, página 376).- - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia al respecto ha puntualizado que “debe tramitar ante el juez de la quiebra de la sociedad administrada, pues esta acción por su naturaleza y alcance, se relaciona no sólo con la actuación individual de los demandados, sino con la influencia que esta tuvo en la situación patrimonial de la fallida…De este modo, se asegura la eficacia del sistema legal que concentra en el juez que entiende en el juicio de falencia las acciones conexas con su objeto”. (Corte Suprema de Justicia, Custodia Cia Financiera SA s/ quiebra v. Olivera Avellaneda, Carlos R. y otros – Daños y Perjuicios, 22/10/1991).- - - - - - - - - - - - -
Es por ello que disiento con lo expuesto por las sentenciantes sobre los alcances que le otorgan al desistimiento del Estado Provincial, circunscribiendo su análisis sólo al expediente judicial en el que se incorporó el acuerdo sin valorar que el acto administrativo (incorporado a esta causa, fs. 136/137) hace extensivo sus efectos a los procesos anexos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estimo que debe armonizarse en el análisis, todos los procesos judiciales así como la voluntad de las partes intervinientes, para de ese modo emitir una decisión correcta y coherente sobre la cuestión a resolver en la presente causa.-
En consecuencia conforme los fundamentos antes expuestos considero que se debe hacer lugar al planteo formulado por los recurrentes en este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Dres. María Cecilia Martín y Jorge Ricardo Angelina en su carácter de apoderados de Silvestre Zitelli, Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli y Valeria Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A. y de Inmobiliaria Sudamericana S.A y revocar la sentencia impugnada en lo que fuera motivo de agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por la Sra. Ministra del primer voto, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Adhiero a las consideraciones y a la solución que propicia la Sra. Ministra, que inaugura el acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo:
Adhiero a todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que votara en primer término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme la solución a la que se arriba estimo que las costas en esta instancia deben imponerse por el orden causado conforme lo previsto por el artículo 71 del CPCC. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto con la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, que las costas en esta instancia deben imponerse por el orden causado conforme lo previsto por el artículo 71 del CPCC. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, que vota en primer término, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Acuña dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Voget dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 098/24 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Dres. María Cecilia Martín y Jorge Ricardo Angelina en su carácter de apoderados de Silvestre Zitelli, Silvio Ariel Zitelli, María Marta Zitelli y Valeria Zitelli, Sudamericana de Aguas S.A. y de Inmobiliaria Sudamericana S.A. en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 153, del 09/11/2022, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación y revocar la sentencia impugnada en lo que fuera motivo de agravio, en los términos resueltos en los autos Corte N° 020/23, que corren por cuerda.- - - - - -
2) Costas en esta instancia por el orden causado.- - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá proceder a la devolución a la parte recurrente del depósito judicial obrante a fs. 23 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Dra. Marcela SORIA ACUÑA.-
Dra. Ana Laura VOGET.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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