Sentencia N° 25/25

Dra. LOPEZ MONRROY, Ester Elizabeth en autos Expte Nº 059/2025, Doctora López Monrroy, Ester Elizabeth c/ Monrroy M.E. del Valle s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Queja s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-07-07

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 07 días del mes de julio de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 023/25, “Dra. LOPEZ MONRROY, Ester Elizabeth en autos Expte Nº 059/2025, Doctora López Monrroy, Ester Elizabeth c/ Monrroy M.E. del Valle s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Queja s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 57, de fecha 14/05/2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, la cual declara desierto el recurso de queja articulado por la Dra. Ester Elizabeth López Monrroy, sin costas atento a la naturaleza de la cuestión. - - - - - - - A fs. 03 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso intentado (fs. 05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el art. 292 del C.P.C.C. prescribe como una de las exigencias a verificar cuando se efectúa el examen preliminar de la causa la interposición del recurso en término, resultando así, como presupuesto ineludible, efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia atacada hasta la interposición del recurso, a los fines de comprobar si se dio cumplimiento con lo determinado por el art. 289 del mismo cuerpo legal, que exige que el planteamiento se realice por escrito, con fundamentación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Asimismo, rige lo dispuesto en el art. 124, último párrafo, del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, emprendiendo la labor de verificar el cumplimiento con los requisitos formales, se advierte, como primer obstáculo, la extemporaneidad en la presentación del memorial de agravios. En efecto, de las constancias de autos surge que la recurrente, Dra. Ester Elizabeth López Monrroy, es notificada de la sentencia impugnada con fecha 16/05/2025, según cédula de notificación diligenciada dirigida al domicilio constituido (fs. 07 y 17/vta., Expte. Cámara N° 059/2025), habiendo interpuesto el recurso el día 06/06/2025, a horas 10:54, conforme cargo de Secretaría de Cámara (fs. 02/vta.), es decir, cuando el plazo ya había fenecido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisamente, realizado el conteo correspondiente de los días transcurridos desde la fecha de notificación de la sentencia en cuestión, el plazo procesal para interponer la presente vía de impugnación venció en las dos primeras horas de despacho del día 02/06/2025, por lo que el recurso intentado resulta claramente extemporáneo y así será declarado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio, no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicará violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimiento (art.34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que la preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, ps. 580/2, citado por Roland Arazi – Jorge A. Rojas, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 625). - - - - - Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar –salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptibles de constituir exceso ritual (CSJN, 30-5-95, “Paredes, Carlos c/ Francisca Blanco Vda. De Matheu”, Rep. E.D., 30-938, sum. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a lo señalado, resulta inoficioso tratar los demás requisitos en forma, correspondiendo el rechazo del recurso de casación, por resultar extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/vta. de autos, por extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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