Sentencia N° 27/25
Sosa, Silvia del Valle y Sosa, Lila Stella c/ Oviedo, Pablo Guillermo s/ Acción de Nulidad de Instrumento Público s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-08-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete. -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 026/25, “Sosa, Silvia del Valle y Sosa, Lila Stella c/ Oviedo, Pablo Guillermo s/ Acción de Nulidad de Instrumento Público s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 68, de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve el recurso de apelación deducido por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente afirma que dicho decisorio en forma arbitraria ha dejado de resolver los planteos formulados por su parte en la apelación, privándolo de la legítima defensa en juicio, violando la garantía constitucional del art. 18, C.N.-
Agrega que acude mediante el presente recurso de casación por dos motivos. El primero por haberle prohibido del ejercicio de legítima defensa en juicio por una maniobra del Secretario de Cámara, que identifica, el cual no ha formalizado las notificaciones ordenadas en la resolución, que transcribe, lo cual no permitió expresar agravios. El segundo tendiente a que se case la sentencia de Cámara que confirma la Sentencia Definitiva N° 02/2021 recaída en primera instancia, que refiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes de la causa que estima relevantes, que comprende la reseña de las actuaciones de primera instancia y el trámite correspondiente a la segunda instancia, con la transcripción de sucesivos proveídos y resoluciones, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - -
También efectúa una reseña acerca del planteo de nulidad formulado por su parte ante la Alzada y los agravios que provocan a las actoras el modo y forma de resolver tal planteo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al recurso de casación, aclara que se interpone en contra de la Sentencia Definitiva N° 68/2024, siendo ésta una resolución que pone fin a la acción de nulidad por instrumento público, la cual fue denegada en primera instancia y apelada en segunda instancia sufre una ilegítima privación de la defensa en juicio, por injustificada resolución que declara la deserción del recurso de apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone las causales sobre las que asienta el remedio recursivo intentado, invocando los supuestos de aplicación e interpretación errónea de la ley y arbitrariedad de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticiona se case la sentencia en crisis, revocando la misma, autorizando el trámite de apelación a su parte, con expresión de agravios, con expresa imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 luce presentación del recurrente en la que manifiesta que cumplimenta las formalidades de la Acordada N° 4070 de la Corte de Justicia a los fines de la procedencia del recurso de casación, el cual fue formulado vía internet con fecha 26 de diciembre de 2024, a horas 08:39, siendo éste el último día de actividad judicial del año 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 consta proveído de la Cámara de Apelaciones interviniente en el que se advierte la extemporaneidad de la presentación, no obstante, lo cual se tiene por interpuesto el recurso de casación, ordenándose el traslado de ley a la contraria, por los fundamentos allí consignados. - - - - - - - - - - -
A fs. 24/25 la parte recurrente interpone recurso de reposición en contra del decreto de mención (fs. 22), señalando que adjunta constancias de haber formulado el recurso de casación por presentación vía electrónica desde su correo electrónico denunciado, con fecha jueves 26 de diciembre de 2024 a hs. 08:39, sin que se haya descargado la presentación y luego el mismo recurso se ha presentado en soporte papel cargado con fecha 26 de diciembre a hs. 12:30, tiempo que se tarda en recorrer la distancia de 270km desde Tinogasta a Catamarca. Asimismo, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, en atención a las constancias de la causa y conforme lo prevé el art. 291 del C.P.C.C.; recibida, se dispone el llamado de autos para resolver (fs. 33). - - - - - -
De conformidad con las constancias reseñadas, sin perjuicio de lo proveído por la Alzada (fs. 22, 26 y 29) y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, corresponde dilucidar el asunto concerniente a la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de casación, en tanto dicho extremo resulta ineludible y, en su caso, determinará la necesidad de sustanciar el recurso intentado en los términos del decreto de fs. 22, lo cual fue omitido, ordenándose la remisión del expediente en ese estado (fs. 29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, esta circunstancia configura un requisito de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - -
En este sentido, el dispositivo adjetivo citado prescribe como una de las exigencias a verificar cuando se efectúa el examen preliminar de la causa la interposición del recurso en término. Así, resulta, como presupuesto ineludible, efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia que se pretende impugnar hasta la interposición del recurso en estudio, a los fines de comprobar si se dio cumplimiento con lo determinado por el art. 289 del mismo cuerpo legal, que exige que el planteamiento se realice por escrito, con fundamentación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Asimismo, rige lo dispuesto en el art. 124, último párrafo, del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, emprendiendo la labor de verificar el cumplimiento de los requisitos formales se advierte, como primer obstáculo, la extemporaneidad en la presentación del memorial de agravios. En efecto, de las constancias de autos surge que a fs. 997/1006 de los autos principales luce Sentencia Definitiva N° 68/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones N° 2, objeto de impugnación, la cual fue notificada a la parte actora, recurrente en esta instancia, con fecha 09/12/2024, conforme cédula de notificación diligenciada, dirigida al apoderado en el domicilio constituido (fs. 900 y 1009/vta. Expte. principal). - - - - -
Con posterioridad, se interpone recurso de casación el día 26/12/2024, a las 12:10 hs. (cargo de Secretaría, fs. 01/11vta. de autos), esto es, de modo tardío, por haber fenecido el término respectivo, antes referido. Igual suerte corre la presentación efectuada el día 03/02/2025, a las 12:30 hs., en la que se adjunta carátula del recurso de casación y las constancias del depósito (fs. 12/21vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, realizado el conteo correspondiente desde la fecha de notificación de la sentencia atacada, según cédula de notificación diligenciada (fs. 1009/vta., Expte. Cámara N° 131/12), el plazo procesal para interponer la presente vía de impugnación venció en las dos primeras horas de despacho del día 26/12/2024, por lo que corresponde declarar la extemporaneidad del recurso de casación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio, no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicara violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimientos (art. 34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que la preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, ps. 580/2, citado por Roland Arazi – Jorge A. Rojas, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 625). - - - - -
Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar –salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptibles de constituir exceso ritual (CSJN, 30-5-95, “Paredes, Carlos c/ Francisca Blanco Vda. De Matheu”, Rep. E.D., 30-938, sum. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, esta decisión no se conmueve por el hecho de que el memorial de agravios se haya presentado unas horas después (26/12/2024, a las 12:10 hs., fs. 01/11vta. de autos). Precisamente, se sostiene que, desde un punto de vista de aplicación estricta de la letra de la ley, no hay duda que, siendo los plazos perentorios, aunque sólo haya transcurrido un minuto, la presentación que se intente en esas condiciones es extemporánea. La jurisprudencia en general ha aceptado esta interpretación, afirmando que el escrito de contestación de demanda presentado dos minutos tarde impide aceptar la validez de tal acto, puesto que ello importaría establecer “un plazo de gracia de otro plazo de gracia”. No es una cuestión meramente formal el respeto de los plazos procesales, sino que se trata de conducir el proceso en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva. Inclusive, la presentación efectuada un minuto después de vencido el plazo del art. 124 del Cód. Procesal, es tardía, por cuanto la admisión de cualquier tardanza ulterior a dicho plazo de gracia, aun exigua, implicaría extender dicha licencia más allá de la preceptiva legal, sin que esta solución configure exceso ritual al ser aplicación estricta de la ley (ST Río Negro, 6/10/92, elDial- AXAQDD; cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 843). - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco enerva lo resuelto lo manifestado por el recurrente a fs. 21/vta. y 24/25, en cuanto a la presentación del memorial de agravios vía internet desde su correo electrónico con fecha 26/12/2024, a horas 08:39, debiendo rechazarse tales planteos, por resultar manifiestamente improcedentes. Al respecto, rigen las prescripciones de los arts. 118 y 124 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4312/2015, en cuanto a las formalidades que deben observarse en los escritos judiciales. A ello se adiciona lo normado por el art. 289 del C.P.C.C., antes citado, que exige la presentación del recurso de casación por escrito. Además, se advierte que la Acordada N° 4448/2020, dictada en el marco de la situación de emergencia sanitaria dispuesta en el ámbito nacional y provincial con motivo de la pandemia (Covid-19) y los recesos judiciales extraordinarios, dispuso que las casillas de correos electrónicos o e-mail denunciados por los profesionales se contemplaban a los efectos de las notificaciones pertinentes, atendiendo a tal escenario excepcional y en cumplimiento de los protocolos entonces vigentes para la prevención de esa enfermedad, no habiéndose eximido de la presentación en soporte papel.- - - - - - - -
Asimismo, se observa que esta causa ha sido iniciada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de la Quinta Circunscripción Judicial Tinogasta, con intervención de la Cámara de Apelaciones N° 2, siendo efectuada su tramitación, en forma exclusiva, en soporte papel. Al respecto, el Tribunal de Alzada de mención en dos oportunidades señaló a la parte actora acerca de esta exigencia formal -soporte papel-, conforme surge del proveído del 28/09/2022 y de la Sentencia Interlocutoria N° 20, de fecha 21/03/2024, que comprendió el análisis sobre las casillas de correo electrónico; todo lo cual, se encuentra firme y consentido (fs. 958, 964/969, 972/vta., 980 y 993/994vta.). - - - - -
A más de estas consideraciones que tornan inadmisible formalmente el recurso de casación intentado, por extemporáneo, dados los planteos realizados en igual sentido (S.D. N° 59/23, autos Corte N° 057/23), es dable agregar que la utilización de la casilla de correo electrónico en la forma pretendida por el recurrente (fs. 23), no satisface los requisitos esenciales que la ley establece para los escritos judiciales en orden a su procedencia, validez, eficacia y oponibilidad, entre los que se encuentra la firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (arts. 287 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se trata del modo de expresar conformidad con el contenido del documento, por lo que su inserción es necesaria a tal fin. En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado (cfr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Tomo 2C, Buenos Aires, 1999, págs. 137, 140 y 141). - - - - - - - - - - -
Esta situación se diferencia de lo que acontece en los expedientes digitalizados a través del Sistema de Expediente Digital (SED) – IURIX y Portal de Causas Judiciales, de conformidad con lo normado en el art. 1 de la ley N° 5658 (Acordada N° 4576/2022, Anexo I, art. 3), lo que explica el dictado de la reciente Acordada N° 4746/2025, que permite la presentación del recurso de casación en formato papel y/o digital para estos supuestos, lo cual no se corresponde con la presente causa radicada en la Quinta Circunscripción Judicial Tinogasta, en la cual, a la fecha, no se ha implementado dicho sistema digital, conforme lo detallado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de todos los fundamentos desarrollados, decidimos el rechazo del recurso de casación, por resultar manifiestamente extemporáneo. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a las constancias de autos, de las que surge de la parte recurrente no dio cumplimiento con el traslado de ley ordenado a fs. 22, verificando así ausencia de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 01/11vta. de autos, por extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 12/18 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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