Sentencia N° 28/25

ALMEDA, Héctor Aníbal c/ MUNICIPALIDAD SAN JOSE s/ Cobro de Pesos s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-09-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 03 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 029/25, “ALMEDA, Héctor Aníbal c/ MUNICIPALIDAD SAN JOSE s/ Cobro de Pesos s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el Sr. Héctor Aníbal Almeda, con patrocinio letrado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 06, de fecha 06/02/2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, la cual rechaza el recurso de apelación deducido por la misma parte, confirmando la resolución apelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, la parte recurrente expone los puntos que estima merecen agravios de la sentencia de mención, afirmando la violación al principio de justicia, la omisión incurrida en cuanto a la petición de una imposición de parámetros moratorios y de valuación de la deuda, siendo innecesario un nuevo proceso, señalando que las resoluciones dictadas en la causa revisten el carácter de arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finaliza peticionando el número de cuenta corriente para realizar el depósito y el pronunciamiento en torno al monto del mismo, en los términos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 06 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo a fs. 07/10vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso, con costas. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 14 se dispone elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es sabido que la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de aquella. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se destaca lo normado por el art. 299 del C.P.C.C., el cual exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo desarrollado, en estos autos se observa que el recurso de casación intentado presenta deficiencias técnicas que obstan la admisibilidad formal del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, la parte recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, se advierte la carátula aludida permite delimitar, de manera precisa y concreta, la presentación recursiva, así como facilitar el examen del expediente en su trámite en primera y segunda instancia, conforme los datos que debe consignar el recurrente en la misma, los cuales se encuentran detallados en la reglamentación a través de los distintos incisos del artículo mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, lo que se vincula con la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. I, ps. 580/2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, la índole de la cuestión planteada no amerita morigerar la observancia de tal recaudo formal, en el marco de lo reglamentado en el inc. g), primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008, no habiendo invocado el recurrente la existencia de algún obstáculo o imposibilidad que de algún modo justifique esa omisión. Precisamente, de la lectura de los agravios se desprende la existencia de un proceso judicial regular que ha obtenido pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en primera instancia, verificando además la intervención y decisión de la Alzada, a los efectos de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con el examen formal, se verifica además que el impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones de la Acordada N° 4070/2008, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que carece del relato de los antecedentes de la causa, en especial, de las circunstancias relevantes de la misma, tales como los términos en que ha quedado trabada la litis, la sentencia que se pretende impugnar, y su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Además, la presentación recursiva no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual ordenamiento analizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a lo establecido en el art. 3, incs. b) y e) de la Acordada N° 4070/2008, se aprecia que el impugnante no se ocupa de enunciar la causal o causales sobre las que asienta el recurso (art. 298 del C.P.C.C.), con las indicaciones que establece la reglamentación, que exige el desarrollo independiente de cada una de ellas, siendo insuficiente la enunciación genérica (fs. 03vta./04). Ello tiene incidencia en orden a la debida refutación de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia atacada, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, en correlación con lo examinado, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto el impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco escapa al análisis que en lo concerniente al monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso, el impugnante no efectúa un tratamiento específico de este requisito formal, conforme a lo prescripto por el art. 297 del C.P.C.C., limitándose a mencionar lo relativo al depósito de ley, sin ninguna referencia a las constancias del expediente principal de las que surjan las cifras apuntadas (fs. 05/vta.), siendo reiterados los pronunciamiento de este Tribunal y, en particular, de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, sobre la exigencia de este recaudo y de su adecuada consideración por el recurrente, por resultar una carga exclusiva de su parte, reveladora del propio interés, no siendo factible suplir la omisión o el deficiente abordaje del tema que se cometa.- - - - - - - En virtud de todo lo expuesto, lo establecido por los arts. 2 y 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y lo normado en el art. 299 del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 02/05vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 02/05vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver