Sentencia N° 31/25

FCA Compañía Financiera S.A. c/ Díaz, Marcelo Fabián s/ Ejecución Prendaria s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-10-16

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y uno. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 16 días del mes de octubre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 033/25, “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Díaz, Marcelo Fabián s/ Ejecución Prendaria s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la apoderada de FCA Compañía Financiera S.A., con patrocinio letrado, en su carácter de actora-ejecutante, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 89, de fecha 07/07/2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual se admite el recurso de apelación deducido por el Sr. Marcelo Fabián Díaz (demandado-ejecutado) y, en consecuencia, se revoca la sentencia emitida por la jueza de grado, haciendo lugar a la excepción de pago en su totalidad, ordenando la restitución del automotor objeto de ejecución prendaria; además, se rechaza el recurso de apelación incoado por la ejecutante de mención, con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente efectúa un resumen de la causa que estima pertinente, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - Expone en relación al depósito de ley prescripto en el art. 300 del C.P.C.C., como recaudo de admisibilidad del remedio intentado. - - - - - - - - - Afirma que la sentencia recurrida incurre en errónea interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales, que menciona, en tanto la sentencia ha interpretado erróneamente la ley, jurisprudencia y doctrina aplicada al caso. Que se tomaron por válidos y completos pagos extemporáneos y parciales, y que no se tuvo en cuenta la documental aportada, doctrina y jurisprudencia que refiere a los pagos parciales. Agrega la sentencia es violatoria del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad de su representada. - - - - - Desarrolla los agravios en los que sustenta el recurso de casación, señalando que no se tuvo en cuenta la certificación contable de deuda adjunta al escrito de inicio, y que, respecto de los pagos, su parte no los rechaza, los toma y los aplica tal y cómo fueron realizados, esto es, pagos a cuenta por haber sido efectuados fuera de término, que per se no cancelan las cuotas, sino que deben actualizarse, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el ejecutado pago las cuotas indicadas que se encontraban vencidas a valor histórico y lo que reclama es la actualización, según contrato prendario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los pagos en cuestión no permiten establecer su cancelación, debiendo abonarse los montos resultantes indicados en la expresión de agravios de 2da. instancia, por los motivos que refiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Añade que, en relación a la excepción de pago, total o parcial, aquella debe ser documentada, exponiendo en torno al recibo, como documento que justifica el pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye sus agravios indicando que su representada se agravia por cuanto se admite la excepción de pago, cuando los pagos fueron incompletos, extemporáneos y no configuran en modo alguno cumplimiento cancelatorio de la obligación. Que también se desconoce el principio de certeza del título ejecutivo, se otorga efecto cancelatorio a pagos realizados fuera de los vencimientos pactados contractualmente y se aparta del principio de que el título prendario posee fuera ejecutiva autónoma, como de la doctrina legal sentada por tribunales nacionales y provinciales en cuanto al carácter no cancelatorio del pago parcial y fuera de término, con cita de jurisprudencia. Asevera que el precedente contradice la doctrina procesal que impone respetar la ejecutoriedad del título y restringir las defensas a las previstas en el régimen de ejecución prendaria. También, solicita que se revoque lo concerniente a la parte resolutiva que mandó llevar adelante la ejecución, según la actualización pretendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 19/27vta. la contestación respectiva, en la que se peticiona el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, por lo que queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 33). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde expresar que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea, se observa que el recurso de casación presenta deficiencias técnicas en orden a los requisitos formales propios y específicos de esta vía, que frustran el recurso interpuesto, que se analizarán conforme las pautas establecidas en el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dispositivo adjetivo citado exige que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Acordada N° 4070/2008 reglamenta los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a ello, en el presente caso la impugnante no cumplió con la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el “resumen” de la causa resulta insuficiente y exiguo, toda vez que se ha omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de su antecesora, a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo (art. 3, inc. c) de la Acordada N° 4070/2008). Además, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo correspondiente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual ordenamiento analizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con el examen, de la compulsa de las constancias de autos surge que la recurrente invoca como causal sobre la que asienta el recurso de casación el supuesto de errónea interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales, mencionando la ley N° 12.962 de Prenda con registro, las normas del Código Civil y Comercial y las normas del proceso ejecutivo, respectivamente (carátula de fs. 2vta., y fs. 13vta./14 de autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, el art. 299 del C.P.C.C., antes aludido, prescribe que el escrito recursivo por el que se deduzca el recurso debe indicar con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente. Por su parte, la Acordada N° 4070/2008 establece la exigencia de precisar cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso (art. 3, inc. b). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe agregar que en relación a la causal postulada por la casacionista, receptada en el art. 298, inc. a), del C.P.C.C., se establece que en la aplicación errónea de la ley la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. El vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281). Esta causal se relaciona directamente con la función nomofiláctica o revisora que detenta este Tribunal, como órgano máximo provincial. - - - - - - - - - - - Igualmente, en el marco de este examen formal, se tiene presente que la casación se encuentra ceñida a los márgenes propuestos por el contenido de la concreta impugnación formulada contra el fallo (SCBA, 23/3/10,"E.E.E. c/ Eternit SA s/ accidente", JUBA, B 3347564). - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso la recurrente se limita a efectuar una enunciación genérica de la normativa que considera (“Ley N° 12.962 de Prenda con registro y normas del Código Civil y Comercial” y “normas del proceso ejecutivo”, fs. 14), sin la identificación de los dispositivos específicos transgredidos, con individualización del inciso o apartado pertinente, lo resulta claramente insuficiente a los fines pretendidos. Tampoco desarrolla en el capítulo pertinente de qué forma se configura la causal nominada, conforme los supuestos que marca la ley, sobre los que se debe edificar el remedio extraordinario de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, se advierte una técnica recursiva deficiente, que también sella la suerte de este recurso, y que se encuentra vinculada con la debida fundamentación que debe presentar esta vía excepcional de impugnación. - - - - - - - La fundamentación del recurso constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. La fundamentación del recurso debe llevar a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir (cfr. Juan Carlos Hitters, ob. cit., Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 594 y sgtes.). Asimismo, se ha dicho que un adecuado ataque requiere la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, siendo tal recaudo de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 294 y 295, con cita de numerosa jurisprudencia de la SCBA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los presentes autos, la recurrente afirma que se tomaron por válidos y completos pagos extemporáneos y parciales, pero no se ocupa de rebatir las consideraciones efectuadas por la Alzada en el decisorio en lo atinente a tal asunto. En efecto, los agravios esgrimidos se encuentran desentendidos de la valoración llevada adelante por la Cámara de la documental obrante en la causa principal referida a los pagos efectuados, indicada en la resolución y detallada en cuanto a las fechas en que se realizaron, a la cuota a la que correspondían, al ingreso directo en las cuentas de la ejecutante, a su examen en correlación con el momento cronológico en que se interpuso la acción ejecutoria, y a los conceptos que comprendía, en los que apoyó su conclusión respecto de tales pagos y, en consecuencia, de sus efectos. Se añade que nada discutió sobre el reparo indicado por el Tribunal de Apelación acerca del documento que sirvió de base a la ejecución prendaria de que se trata, el cual delimitó el objeto de aquella, como argumentos para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante (fs. 184/185, considerando 2°, Expte. principal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre estos puntos, la impugnante incurre en un deficiente embate, reiterando su postura expresada en las instancias anteriores, sin detenerse en los fundamentos mencionados por la Alzada. Ciertamente, el mismo déficit argumentativo se observa en oportunidad de fundar el recurso de apelación deducido por aquella, frente a las precisiones y conclusiones desplegadas por la jueza de grado (fs. 127/131vta., 150/151vta. y 158/159vta., de los autos principales), reproduciendo en esta ocasión su posición, que se exhibe como disconformidad o discrepancia, sin un ataque directo a las motivaciones del fallo. - - Por último, la recurrente no precisa de qué manera se ha desconocido el principio de certeza del título ejecutivo, ni cómo se ha producido el apartamiento del principio de que el título prendario posee fuerza ejecutiva autónoma, resultando afirmaciones unilaterales de la parte impugnante, sin una debida correspondencia con las constancias de la causa (fs. 16). Además, en cuanto a la restricción de defensas que se prevé en este tipo de procesos (fs. 16vta.), es de señalar que la Alzada se pronuncia con motivo de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, no habiéndose cuestionado oportunamente el trámite impreso al juicio ejecutivo prendario, ni la defensa articulada por el ejecutado, respecto de la cual la recurrente estuvo debidamente anoticiada, luciendo la contestación respectiva (fs. 118/120vta., Expte. principal). - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, en torno al punto 2) del memorial de agravios (fs. 16vta.), lo manifestado se vincula con lo planteado en el recurso de apelación deducido por la ejecutante, no correspondiendo su tratamiento, en virtud de lo resuelto por la Alzada mediante la sentencia atacada y dadas las deficiencias técnicas de esta vía de impugnación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El examen efectuado permite concluir que el memorial de agravios carece del requisito de fundamentación autónoma, al no presentar una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, sin hacerse cargo de las motivaciones en las que se sustenta, circunscribiéndose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto, completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es importante remarcar que el recurso debe ser autosuficiente, ya que no se puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, la omisión de fundamentos y citas legales que necesariamente debió formular el recurrente para sustentar su queja. En similar orientación, en relación al recurso de inaplicabilidad de la ley, se sostiene que quien utiliza esta vía impugnativa para romper el diagrama sentencial asume la carga procesal de precisar con toda puntualidad la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atacan correctamente –una por una- las bases fácticas esenciales del fallo y la violación efectiva de la ley por parte del mismo (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 766).- Lo expuesto se encuentra relacionado con otra omisión incurrida por la presentante en orden al cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto la impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - Por todo lo precedentemente comprobado, la normativa y reglamentación citada, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible. - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente, vencida (art. 68 del C.P.C.C.). - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 11/17 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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