Sentencia N° 32/25

FERNANDEZ, Juan Manuel c/SOCIEDAD LA MAGDALENA S.R.L. s/ Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-10-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de octubre de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y RITA VERONICA SALDAÑO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 026/24, “FERNANDEZ, Juan Manuel c/SOCIEDAD LA MAGDALENA S.R.L. s/ Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 44, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y RITA VERONICA SALDAÑO.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 03/11 comparece el apoderado de la parte demandada – en los autos principales- “La Magdalena SRL” e interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 22, de fecha 25/04/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, con fundamento en el art. 298 inc. c) del CPCC que establece como causal arbitrariedad en la sentencia por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enumera el cumplimiento de los recaudos formales del recurso y efectúa una reseña de los antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - Relata que el Sr. Fernández inicia acción de reivindicación a los fines de la restitución de dos fracciones de campo individualizadas con la M.C. nº 16-27-10-6582. Que, su parte, al momento de contestar demanda solicitó el rechazo de la acción e interpuso excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, excepción de prescripción adquisitiva de dominio.- - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere a que, por vía incidental al presente proceso, la parte actora, inició acción de redargución de falsedad del instrumento público – escritura nº 102 de fecha 17/05/2005- y nulidad parcial de las medidas consignadas en el certificado catastral nº 1082/2005 y plano de mensura aprobado por disposición nº 356 -17/06/2023- archivo Valle Viejo nº 1446, el que culminó por caducidad de instancia, iniciado nuevamente, concluyó, también, por caducidad de instancia.- - - - Respecto de la sentencia definitiva nº 08, de fecha 22/04/2022, dictada por el juzgado de primera instancia, reseña que la misma resuelve rechazar la acción de reivindicación, como, asimismo, rechazar la excepción de falta de legitimación activa y prescripción adquisitiva. Que, en su contra, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la sentencia definitiva nº 22, de fecha 25/04/2024 -objeto del presente recurso de casación- que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazar el incoado por su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso de casación en la causal de arbitrariedad, en primer término, refiere a la falta de legitimación activa, alegando la violación del debido proceso legal, por haber afectado el principio del congruencia y derecho de defensa en juicio por haber sentenciado u ordenando restituir un inmueble identificado con matricula folio real – MFR nº 134 - que se encuentra ubicado en el Departamento Ancasti, mientras que en el objeto de la Litis –conforme la demanda- se solicita la restitución de dos fracciones de terreno identificadas con MC nº 16-27-10-6582 en el Departamento Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que el inmueble en litigio se encuentra de la ruta provincial nº13 hacia el oeste en el departamento Valle Viejo donde la demandada es propietaria del campo Nana Huasi, mientras que la parte actora manifiesta ser titular dominial del campo conocido como La Huerta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa expresando, que la sentencia de cámara, objeto del presente recurso, encuentra una relación, que considera no existe, entre el objeto de demanda –MC nº 16-27-10-6582 Dpto. Valle Viejo- y el inmueble que condena a restituir –MFR nº 134 Dpto. Ancasti- siendo de cumplimiento imposible.- - - - - - - - Cita el expediente nº 115/2015 que tramitó en el juzgado civil nº1, y solicita que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa debido a que, el actor, no probó la titularidad dominial de la MC nº16-27-10-6582.- En segundo término, invoca la casual de arbitrariedad, en relación a la valoración de los actos posesorios de su parte. Que, la sentencia recurrida, tiene por probada la existencia de las plantaciones de acacias, las cuales fueron plantadas por la familia Bartholomei y cuidadas por la familia Moya y Barrionuevo, sin que se hubiera podido precisar su ubicación con exactitud, omitiendo en su valoración la prueba de inspección ocular, testimonio de la Sra. Silvia M. Moya y la planilla censal –fs. 234-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega, que los sentenciantes seleccionaron arbitrariamente los elementos probatorios a valorar, omitiendo pruebas de la posesión de antigua data de sus poderdantes y sus antecedentes dominiales, en la zona objeto de la litis, debiendo hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva.- - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido traslado de ley, es contestado a fs. 13/14 por la parte actora, a través de apoderado, solicitando se rechace el recurso intentado con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30/vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 30 -21/10/2024- que declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs. 35/42 vta. obra dictamen Nº 086 del MPF, efectuado el sorteo a fs. 44, resultando desinsaculada en primer lugar en orden de emitir voto en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) En primer término, en relación al examen de los recaudos formales, en razón a que la admisibilidad fue declarada a prima facie por este Tribunal a fs.30, encuentro ciertas deficiencias en el escrito recursivo, relacionadas a lo establecido en el art. 3, inc. e) de la Acordada n° 4070/2008, ante a la ausencia del recurrente de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada respecto a la causal que motiva el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, dicho requisito exige que el recurrente rebata, de manera íntegra y completa, los fundamentos desarrollados por los sentenciantes para arribar a la resolución de la causa. Sin perjuicio de lo expuesto estimo que, en este estado procesal, dicha observación no es óbice para entrar en el fondo de la cuestión traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Entrando en el análisis del recurso interpuesto, en esta instancia extraordinaria, encuentro que los agravios del recurrente –demandado en los autos principales- se bifurcan en dos cuestiones específicas. La primera, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, y, la segunda, la arbitraria valoración de la prueba de los actos posesorios por parte de los sentenciantes, por él alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a-En relación a la excepción de falta de legitimación activa, interpuesta al momento de contestar la demanda, se desprende que los fundamentos invocados para su procedencia se basaban en, primer término, la ausencia de la incorporación de la totalidad de las escrituras traslativas de dominio por parte de la actora a los fines de acreditar la correcta cadena de transmitentes, y, en segundo lugar, que, la parte actora, no era titular dominial, solo poseedor de derechos y acciones de campo sobre el inmueble a reivindicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, al momento de interponer el recurso de apelación -a fs. 905/909- los agravios de la parte demandada giraban en torno a falta de legitimación activa por la diferencia entre la matrícula catastral (matrícula catastral 16-27-6582), objeto de la demanda, y la que, conforme la sentencia de primera instancia, legitima al actor para interponer la presente acción (MFR 134, matrícula catastral 02-22-12-6850-07), sumado a que esta última matrícula, refiere a acciones y derechos de un campo comunero. Asimismo, se agravió, en dicha oportunidad, por la ausencia en la correcta valoración de los actos posesorios de su mandante.- - - Ahora bien, en esta instancia extraordinaria, el recurrente funda su agravio en contra la sentencia de cámara impugnada en la violación del debido proceso legal, principio de congruencia y derecho de defensa en juicio, por haber ordenado la restitución de un inmueble identificado con matrícula folio real ubicada en Departamento Ancasti, mientras que el objeto de la Litis, conforme la demanda, es en el departamento Valle Viejo. Asimismo, se agravia, porque, alega, que no existe vinculación entre el objeto de demanda, MC nº16-27-10-6582, y el inmueble que condenan a restituir –MFR nº134-, siendo la legitimación activa una voluntad desatendida de los jueces/as sentenciantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto surge que, el recurrente, abandona los fundamentos, que en su oportunidad planteó –fs.250/268- relacionados a la falta de legitimación activa por la ausencia de la incorporación de la totalidad de las escrituras para acreditar el tracto sucesivo, como el relacionado a que, la parte actora, no es titular dominial, sino poseedor de derechos de campo.- - - - - - - - - - - - Que, su agravio actual, incorporado por primera vez en segunda instancia y sin perjuicio de ello tratado, analizado y resuelto en la sentencia hoy impugnada, radica en la falta de legitimación activa respecto al inmueble objeto de la demanda (MC nº 16-27-10-6582 Dpto. Valle Viejo) y el inmueble (MFR nº 134 Dpto. Ancasti) que la sentencia de cámara recurrida ordena restituir, por pertenecer a dos departamentos distintos, fundamentando, el recurrente, la violación al principio de congruencia de su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, estimo necesario a los fines de una correcta interpretación y comprensión de la presente causa, en el marco de los agravios y causal invocada en el recurso de casación intentado, efectuar un breve relato de los antecedentes de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la demanda, obrante a fs. 70/78, surge que la parte actora invoca su condición de propietario en condominio de un inmueble –estancia- denominada “Puesto de Mansilla”, ubicada en Taco Departamento Ancasti, adquirida a través de escritura nº014/2002, de fecha 25/02/2002 (fs. 42/44), registrada en catastro de la provincia bajo matricula catastral 02-22-12-6850-07 (Le corresponde: al vendedor … Inscripto el dominio en el Registro de la propiedad con relación a la Matricula nº134, Folio Real, del departamento Ancasti …).- - - - - Asimismo, continúa expresando: “La propiedad que hoy se reivindica y según el título mencionado (Escritura nº014/02) mide: media legua más o menos de Sur al Norte por dos leguas más o menos de naciente a poniente y linda al norte: con la estancia de “HUAICO” al este: “El Moyar”, al sud: “Hornillos y Comederos” y al oeste: las caídas del cerro al Valle.”(fs.70 vta.).- - - - - - - - - - - - - - En otro tramo de la demanda señala: “Cabe tener presente que la Dirección Provincial de Catastro estableció sin ley de límites que el Departamento Valle Viejo, nace en su lindero oeste desde el Río del Valle y llega hasta la ruta provincial N°13 que va por la cumbre del cerro Ancasti, incluyendo la cumbre y las caídas del cerro al Valle, siendo la ruta Provincial Nº13 el lindero Este del departamento Valle Viejo. (…) No obstante que el inmueble de mi mandante ha sido ubicado por Catastro íntegramente en el Departamento Ancasti, todo ello según títulos antecedentes del inmueble de mi mandante, con el nuevo límite del Departamento Valle Viejo que señala la referida resolución, Catastro debió ubicar la parte oeste del inmueble dentro de ese Departamento (Valle Viejo). Sin embargo, cuando Catastro realiza su relevamiento en la zona, alrededor de 1980 no revisó el título de la propiedad que hoy se reivindica en cuanto a los linderos y se limitó a colocarle desde la ruta Nº13 hacia el Este, dejando de lado que el Inmueble de mi mandante llega hasta las caídas del Cerro al Valle lo que actualmente pertenece al Dpto. Valle Viejo.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Estas circunstancias de hecho pueden observarse con el cotejo de las escrituras que acreditan el antecedente de título, su ubicación geográfica y linderos y que será corroborada con la pericial de estudio de título que se ofrece como prueba en esta causa.” (fs. 71 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno, en la contestación de demanda, obrante a fs. fs.250/268 de los autos principales – que ya mencioné- se interponen sendas excepciones, la primera de falta de legitimación activa, y, en subsidio, prescripción adquisitiva de dominio. Agrega, la demandada, que, la parte actora, maliciosamente, ocultó información consistente en la superposición de escrituras, efectúa la relación de títulos de propiedad de su mandante hasta el año 1940, a los fines de demostrar un correcto tracto sucesivo y accesión de posesiones sobre el inmueble objeto de la Litis del título de propiedad que hoy detenta “La Magdalena SRL”.- - - - - - - - - - - - De la documental, agregada por la parte actora, se vislumbra que la matrícula MC 16-27-10-6582, individualizada en el objeto de demanda y cuestionada por la recurrente, es mencionada en las mensuras para prescripción adquisitiva presentada por “La Magdalena SRL” (fs. 46), demandada, y la efectuada por el actor Sr. Juan Manuel Fernández (fs.47), respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - Es sabido que, por aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba, el actor debe probar la titularidad del derecho real. Si esta afirmación se aplicase en forma rigurosa, el actor debería probar que la persona que figura en el título como transmitente era también el verdadero propietario, y así para atrás. Esta exigencia motivó que se considerase a este régimen probatorio como una probatio diabólica, de modo que el código suaviza el rigor por medio de presunciones. Quien inicia la acción reivindicatoria debe, como primera medida, justificar su derecho sobra la cosa objeto de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos reales que se ejercen por la posesión. (…) No cabe duda, pues, de que la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. (…) Pero esta…consiste en la demostración de su derecho a la posesión, lo que se concreta mediante el título (Tartiere, Derechos Reales, Heliasta, 1 ed. 2008, pág., 243).- - - - Así, “…En cada transferencia de inmuebles se cumplirá el principio de "tracto sucesivo" por el cual no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, "para un adecuado encadenamiento" de los titulares.(…) Si se cumple con la perfecta descripción del objeto-inmueble en cada transferencia, se cumplirá también con el principio de especialidad, decimos, el Registro habrá cumplido su fin de publicidad para los terceros todo esto en una situación de normalidad” (Mario Jiménez- Augusto Piccon, Revista Notarial. Colegio de Escribanos de Córdoba, 2005-1/2, nº 85-86, p.78).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en la revista notarial citada, donde se desarrollan las distintas situaciones de superposición de dominio, se explica: “El punto de partida es que al "título" geográficamente le corresponde una ubicación y tan sola una. Por ende, debe coincidir su deslinde con los "hechos existentes" en el terreno debe haber concordancia entre lo analítico y lo físico. Es conveniente exponer que Mensura, es una operación técnico jurídica que es aplicación de un título a un terreno, para obtener el plano que es la expresión gráfica del título. "El título de propiedad carece del don de ubicuidad", "El trabajo del agrimensor de ubicar un lote está basado en las dimensiones y los linderos ..." fundamentalmente en esas dos variables.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “De hecho, en toda mensura se tiene en cuenta el "título”, luego se va a "la campaña" o "terreno físico" en caso de discordancia entre ambos lo correcto es que el profesional se remonte a títulos anteriores hasta llegar al origen de la superposición. En la práctica los distintos antecedentes que pueden traducirse en distintos límites se van cotejando unos con otros, poniendo sobre el tapete y comparando exhaustivamente hasta llegar a dar con el origen del corrimiento que dio lugar a la superposición. A veces se indica recomendable hacer el mismo estudio de los colindantes y sus respectivos antecedentes hasta dar con el corrimiento.” (Obra citada p.79 y 81/82).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, y de conformidad al primer agravio expuesto por el recurrente, en la presente causa no existe violación al principio de congruencia ni de defensa en juicio como invoca para justificar la causal, en razón que el actor desde el inicio de demanda especificó que es condómino del inmueble denominado estancia “Puesto de Mansilla”, por escritura nº014/2002 de fecha 25/02/2002, que acompaña y de la que surgen las medidas y ubicación, aclarando que, en la relación de títulos antecesores, la ruta nº13, que hoy divide los Departamentos Ancasti y Valle Viejo, no existía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, respecto al número de matrícula catastral citada en la demanda, que, el recurrente, alega no acreditado el dominio, refiere a la nomenclatura respecto al departamento Valle Viejo, lo que fue explicado en la demanda y en la sentencia impugnada, siendo lo trascendente el título y medidas consignadas en el mismo, que fue acompañado para justificar su legitimación oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reitero, las sentencias de primera instancia y de alzada, dan, fundadamente, las razones por las cuales se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, vinculadas a los planteos efectuados por el demandado (en relación al derecho real de dominio – y el argumento sobre su condición poseedor de derechos y acciones de campo -, como de la ausencia del total de las escrituras, para acreditar el tracto sucesivo) lo cual el recurrente no mantiene en su escrito recursivo casatorio –fs. 03/11-, quien lo limita a la incongruencia de las matrículas catastrales citadas y su falta de vinculación, también fundada y rechazada por la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adelanto opinión, respecto a que esta última cuestión, no puede prosperar, en razón que el objeto de litigio siempre estuvo delimitado por los títulos acompañados y las medidas allí consignadas, y, el hoy recurrente, pudo ejercer todas las defensas y pruebas que hacen a su derecho de defensa en juicio.- - - Es una cuestión común que puede generarse, en grandes extensiones de hectáreas en el interior provincial, ciertas vicisitudes, para el juzgador, para establecer el área delimitada de conflicto, cuando lo que se intenta reivindicar es una parte o extensión menor de un inmueble de mayor superficie, con una propiedad lindante, como en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí, es donde, considero, se torna imprescindible la tarea del perito oficial, como auxiliar de la justicia, a través de su informe o dictamen, el cual si bien es analizado conforme las normas o reglas de la sana crítica, es una prueba, en este caso contundente, que no se puede eludir por ser efectuada técnicamente por un especialista en el área a peritar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, corresponde traer a colación, que, mediante sentencia interlocutoria nº155, de fecha 07/11/2022, la cámara de apelaciones resuelve hacer lugar al replanteo de prueba en segunda instancia pretendido por el actor apelante, en consecuencia, ordena incorporar las aclaraciones y explicaciones efectuadas por el perito ingeniero civil Jorge Gabach a la pericia de agrimensura por él practicada en primera instancia, cuyas copias obran a fs. 879/882. (fs. 889/893).- Que, las explicaciones del perito oficial, a las que me remito para no ser reiterativa, son contundentes y clarificadoras respecto a distintos planteos de la parte demandada, que, en principio, podían generar confusión en la fracción objeto de litigio, como ser la superposición de títulos invocada por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Me permito transcribir, únicamente, el último párrafo de las aclaraciones de la pericia: “Tal como se ve en el gráfico adjunto al dictamen pericial, que aquí se repite y de acuerdo a las observaciones que la Administración hace sobre la mensura, esto es obvio. Se puede ver como el lado Este, denominado 1-7 que según títulos debía tener 1.000 metros, en la mensura toma 2.200 metros. En la superficie total, que según títulos tenía 150 Ha, de acuerdo a la mensura, se adjudica 206,78 Ha. Por supuesto, que esto se hace a expensas de ocupar la propiedad de Fernández, de allí el litigio.” (fs.881) – la negrita me pertenece-. - - - Respecto al recurso de apelación de la demandada, hoy recurrente, la sentencia impugnada analiza y funda, los planteos efectuados en relación a la excepción de falta de legitimación activa, y si bien, aclara que, el agravio referido a las diferentes matrículas alegado, son incorporados por primera vez en esa instancia, da fundamentos para rechazar la excepción, en un mismo sentido que la sentencia de primera instancia, los cuales son omitidos deliberadamente por el recurrente en esta instancia, reiterando su postura aisladamente sin rebatir los argumentos dados para así resolver.- - - - - - - - - - - - - - En conclusión, por lo precedentemente expuesto, la causal de arbitrariedad de sentencia, por falta de legitimación activa, por violación al principio de congruencia y debido proceso legal, no puede prosperar, proponiendo su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- Por último, el recurrente invoca la causal de arbitrariedad por la valoración de los actos posesorios de la parte demandada que concluyen con el rechazo de la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por su parte en subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del escrito recursivo surge que su agravio gira en torno a la arbitraria valoración de la prueba, consistente en omitir valorar la inspección ocular, la testimonial de la Sra. Moya y la planilla censal para comprobar la ubicación de las plantaciones de acacias, como acto posesorio fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - Que, reiteradamente, esta Corte de Justicia, ha dicho: “el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no solo debe denunciarse sino además acreditarse.” (SD Nº16/2021 en autos Corte Nº033/20 “Moreno, Carlos Andrés c/ Transabril SA s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la misma analiza las declaraciones testimoniales de los Sres/as. Juan A. Tapia, Juan L. Córdoba, José L. Ferreyra, Silvia Margot Moya, Leandro Cesar Carrasco, Horacio H. Batallan y Oscar E. Herrera, en referencia a las plantaciones de acacias, concluyendo que: “Del análisis detallado de todas las declaraciones testimoniales que hacían referencia a las plantaciones de acacias podemos determinar que las mismas existen, que fueron plantadas por la familia Bartholomei y cuidada por la familia Moya y Barrionuevo. Empero la referencia de mayor trascendencia es la determinación precisa de su lugar -zona pretendida-, la cual no se puede establecer con precisión con las declaraciones testimoniales ni con el resto de la prueba producida. Además de la declaración testimonial de la Sra. Silvia Margot Moya surge que esa posesión -en el caso de que fuera dentro del sector pretendido- no fue pacífica puesto que el Sr. Fernández reclamó esa zona de conflicto y que las medidas del campo fueron cambiando.” (fs.940).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, no encuentro en el análisis de las constancias de la causa, la arbitrariedad alegada, siendo la valoración de la prueba ajena, en principio, a esta instancia extraordinaria, conforme lo expuesto precedentemente, salvo los supuestos reseñados los que no acontecen en autos, dado que la sentencia recurrida luce razonada y apoyada en la prueba agregada y producida por las partes.- - - - - - - Que, la sentencia impugnada, analiza el testimonio de la Sra. Moya, invocado por la recurrente, concluyendo que, en el caso que la plantación fuera dentro del sector en litigio, la posesión no fue pacífica, como requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva intentada. Esto último, lo cual, el recurrente, omite cuestionar, me llevan a concluir que el agravio se limita a la mera disconformidad con lo resuelto - en las dos instancias anteriores- sobre la valoración de la prueba y a la improcedencia de la excepción de prescripción adquisitiva intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a todo lo expuesto, concluyo que no se configura la causal invocada, como consecuencia propongo el rechazo del recurso de casación, interpuesto por “La Magdalena SRL” -demandada de los autos principales- en contra de la Sentencia Definitiva Nº 22/24 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tercera Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Comparto la relación de causa del voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, y adhiero a la decisión a la cual la misma arriba en un todo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas, conforme el principio general de la derrota, a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 086/25 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 22, de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Ministros: Dr. José Ricardo CACERES. Dra. Rita Verónica SALDAÑO. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.

Sumarios

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