Sentencia N° 33/25
Construcciones y Transporte Maidana S.R.L. c/ Administración Gral. de Vialidad de la provincia de Catamarca s/ Cobro de Pesos s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-11-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Tres. -
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 4doce días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministro bvs titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 037/25, “Construcciones y Transporte Maidana S.R.L. c/ Administración Gral. de Vialidad de la provincia de Catamarca s/ Cobro de Pesos s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la apoderada de la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 30, de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual se admite el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia emitida en primera instancia, haciendo lugar a la demanda de cobro de pesos por la suma de $1.149.600, con más intereses, con costas en ambas instancias a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente afirma que la sentencia encuadra en los términos del art. 288 del C.P.C.C. y que el recurso se funda en las causales de los incs. a) y b) del art. 298 del mismo ordenamiento adjetivo, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato de los antecedentes de la causa que estima relevante, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la crítica al fallo, sostiene que la sentencia impugnada omite expedirse sobre el comportamiento de la actora al presentar una falsa declaración jurada en no encontrarse incursa en las causales de inhabilidad para contratar con la provincia. Que, también, la Cámara omite expresar su criterio sustentado en la doctrina judicial vigente que impide el apartamiento de la Administración Pública al principio de legalidad, igualdad y transparencia, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desarrolla los agravios en los que sustenta el recurso de casación intentado, que explica en dos apartados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, señala que el fallo recurrido ocasiona un perjuicio concreto a la Administración Pública, por los motivos que refiere. - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, luce a fs. 10/12 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del remedio recursivo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13 se ordena elevar las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18 se ordena la integración de esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, atento a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres (fs. 17), resultando designada la Sra. Ministra Dra. Rita Verónica Saldaño (fs. 18vta.), notificado a las partes, conforme cédulas diligenciadas de fs. 19/20vta., por lo que queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 21). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde señalar que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, se advierte que si bien la parte actora y demandada han interpuesto sendos recursos de casación (los presentes y autos Corte N° 038/25, por cuerda), se efectuará el control de cada uno de los respectivos recursos en torno al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley y la reglamentación. Ello se justifica en virtud del principio de autonomía de sendos expedientes y dado lo que constituye materia de agravio para los distintos recurrentes, siendo además la observancia de tales recaudos un imperativo revelador del propio interés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que la recurrente expresa en la carátula del mismo -fs. 01, Acordada N° 4070/2008- que el monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso resulta la suma de Pesos Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos ($1.149.600), con intereses, sin efectuar alguna consideración sobre tal recaudo formal a lo largo del memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, este único monto consignado en forma expresa por la impugnante es el que debe tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento del requisito de forma (fs. 01). En este sentido, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo (28/07/2025, cargo de Secretaría de fs. 7) el monto del pleito que habilita el recurso debe exceder la suma de $4.895.543 (conforme Resolución de Corte N° 212/2025), es decir, superior al expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, la recurrente no ha efectuado ninguna consideración sobre este requisito en el memorial de agravios, mediante una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C. Tampoco existe una cuantificación en relación a los intereses correspondientes, en tanto la recurrente se limita a invocarlos, sin precisar a cuánto ascenderían los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le incumbe exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros). - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, cabe señalar que el remedio intentado presenta otras deficiencias técnicas que obstan la admisibilidad formal del mismo. - - - - - - - - - - -
Al respecto, la parte recurrente no cumplió con las siguientes disposiciones de la Acordada N° 4070/2008, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, referido a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que los antecedentes de la causa reseñados resultan insuficientes y exiguos, toda vez que se han omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente de los términos en que se ha trabado la litis, de la sentencia que se pretende impugnar y de su antecesora, así como de las posturas asumidas por las partes en la vía recursiva de apelación, para poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal. Esta carencia se pone de manifiesto, en atención a lo que constituye materia de impugnación por la accionada, esto es, la decisión de la Alzada que se expidió sobre la procedencia de la demanda de cobro de pesos iniciada. A ello se adiciona la tramitación digital de las actuaciones en primera y segunda instancia, siendo carga de la recurrente el suministrar los antecedentes necesarios que permitan el correcto discernimiento de la causa, lo que no puede suplirse de oficio, no vislumbrándose, además, la existencia de algún impedimento o complejidad que autorice la morigeración de tal recaudo formal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la causal postulada por la recurrente referida a la errónea aplicación o interpretación de la ley, no se ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada en la resolución impugnada (art. 299 del C.P.C.C. y art. 3, inc. b), Acordada N° 4070/2008), individualizando la misma dentro del cuerpo legal invocado de manera genérica (ley N° 3559/83, fs. 02), lo que se proyecta en orden a la debida fundamentación del remedio extraordinario de casación, que debe ser autónoma, clara, concreta, integral y razonada (art. 3, inc. e), de la citada reglamentación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la causal establecida en el art. 298, inc. b), del C.P.C.C., resulta de fácil comprobación que la recurrente se limita a citar jurisprudencia que identifica como perteneciente a la CSJN. Ahora bien, sobre la mencionada causal, esta Corte de Justicia ha dicho, en reiteradas oportunidades, que “la doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar” (Sent. Def. Nº 27/04, entre otros) (cfr. S.D. N° 39, del 08/11/2024, autos Corte Nº 015/24). “En el caso, el recurrente no expresa ningún antecedente jurisprudencial de este Tribunal que haya sido violado por la Cámara, lo que pone en evidencia la insuficiencia de la causal invocada” (cfr. S.D. N° 11, del 26/03/2025, autos Corte N° 05/24); todo lo cual, obsta su consideración tal cómo ha sido planteada por la impugnante, por la deficiencia técnica apuntada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco escapa a consideración que la presentación recursiva (fs. 01/07) no respeta las formalidades que deben observarse en los escritos judiciales, en particular, en cuanto al formato de hoja utilizado, reglamentado en la Acordada N° 4312/2015. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto impide continuar con el análisis e ingresar al estudio de la fundabilidad del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y por los arts. 297, 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia respectiva.
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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