Sentencia N° 35/25

CARRIZO, Liliana A. c/ DIAMANTE, José Gil y Otros s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-11-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cinco. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 039/25, “CARRIZO, Liliana A. c/ DIAMANTE, José Gil y Otros s/ Prescripción Adquisitiva s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 08, de fecha 28 de abril de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, se confirma la resolución emitida en primera instancia, con costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente afirma que impugna la sentencia de mención por arbitrariedad, gravedad e interés institucional, ya que vulnera los arts. 17 y 18 de la CN y la doctrina legal sobre la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone en relación a los requisitos formales del recurso intentado, afirmando su concurrencia y cumplimiento. En este sentido, sostiene que el recurso se ha interpuesto en término y que la sentencia es definitiva, según lo dispuesto en el art. 288 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que, en orden a la previsión del art. 300 del C.P.C.C., acompaña constancia de transferencia, y que el recurso se basta a sí mismo, resultando autosuficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el remedio recursivo en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C., conforme lo señalado en la carátula adjunta y en el memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de los antecedentes de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - En cuanto a la sentencia impugnada, señala que la primera arbitrariedad e ilegalidad de la misma surge por resolver el rechazo del recurso de apelación, al tratar lo relativo a la integración de la litis, consignando que habrían sido trece los demandados, cuando la parte actora no demandó en forma concreta a nadie, limitándose a señalar los nombres de seis posibles interesados o derechosos. También, destaca los edictos judicialmente ordenados, por los que se citaron a posibles interesados y derechosos, no habiéndose citado a los integrantes de la familia Carrizo, que tenían títulos e hijuelas del campo a prescribir, pues la actora dedujo la acción de prescripción por el inmueble descripto en el plano para regularizar o normalizar y perfeccionar el título preexistente y la posesión derivados de los juicios sucesorios, que identifica, lo que no fue advertido por sendas instancias judiciales. Agrega que la litis se encuentra integrada con la publicación de edictos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia atacada consigna falsamente que solo se cita y emplaza a seis de los trece demandados cuando no se había demandado a nadie y solo se mencionan a posibles interesados o derechosos y en los edictos se cita a quien o quienes tengan interés en el inmueble cuya prescripción se reclama. Que resulta una notoria falsedad afirmar que no obra notificación alguna del traslado de la demanda, cuando no estuvo ordenado por decreto, ni providencia, disponiéndose la citación por edictos de los interesados y/o herederos y sucesores de los mismos. Que llama la atención que el Tribunal de Alzada insista en la notificación por cédula a personas fallecidas cuando no estuvieron nunca identificados los herederos y sucesores de los derechosos que se mencionan en la demanda, ni surge de los informes producidos por los registros públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finaliza sosteniendo que la sentencia desconoció y se apartó de las constancias de la causa ya que no valoró la documental aportada, que individualiza, que lo llevaron a sostener que la litis no estaba integrada y que la publicación de edictos citatorios no impedían que se exigiera contra legem la cédula de traslado de la demanda, cuando todos y cada uno de los supuestos derechosos ya habían fallecido, algunos un siglo antes de la presentación de la demanda de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asevera que la sentencia dictada no constituye una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias probatorias irrefutables de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal.- - - - - - Corrido el traslado de ley, luce diligencia de notificación personal de la Defensora oficial de Quinta Nominación de la Primera Circunscripción (fs. 18vta.), quien adjunta copia de e-mail dirigido a la Defensora Civil de Andalgalá (fs. 19/21), conforme sus respectivas intervenciones en los autos principales (fs. 318, 346vta., 347/348, Expte. Cámara N° 085/24, por cuerda), sin que obre escrito de contestación, por lo que a fs. 23 se tiene por decaído el derecho dejado de usar, ordenándose la elevación de la causa a este Tribunal.- - - - - - - - - - - Previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 25 (fs. 26/28), quedan los autos en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - En esta tarea, se observa que el recurrente invoca arbitrariedad, gravedad e interés institucional, fundando el remedio recursivo en las causales previstas en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C. (fs. 02/vta. y 03/05vta.).- - Iniciamos señalando que la gravedad o interés institucional (arts. 288, in fine, y 299 del C.P.C.C.) ha sido definida según la doctrina de la CSJN. Al respecto, la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión excede el mero interés de las partes del proceso (Fallos, 324:533, 833, 1225; 326:2126; 329:1787, 2620, entre otros) y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones (Fallos, 324:1225). En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad (Fallos, 324:533; 326:2126, 4240), los principios del orden social (Fallos, 324:4300, voto del Dr. Boggiano) o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano (Fallos, 324:3184, voto de los Dres. Nazareno, Moliné O´Connor y López). En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger los intereses particulares de las partes del proceso (Fallos, 325:2534). Asimismo, se destaca que utilización de esta doctrina es de carácter excepcional y su presencia debe invocarse oportunamente y acreditarse por quien pretenda valerse de ella (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, ed. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 278/279).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el memorial de agravios se encuentra desprovisto de una fundamentación mediante la cual se precise de qué forma se configura en el caso de autos la aludida gravedad o interés institucional que se denuncia, con los recaudos antes examinados, lo que torna inadmisible formalmente dicha pretensión recursiva (art. 299 del C.P.C.C.). Por el contrario, la crítica se circunscribe al supuesto de arbitrariedad, también invocado, que conducen al impugnante a concluir que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias probatorias irrefutables de la causa (fs. 16vta.), lo que, a continuación, concierne inspeccionar.- Así, sobre la restante causal nominada, es de recordar que la casación es un recurso extraordinario. En efecto, no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, según los motivos específicos reglados en forma expresa, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no solo debe denunciarse, sino, además, acreditarse.- - - - - - - - - - - - Examinados los agravios en ese orden se aprecia que el recurrente cuestiona la resolución dictada por la Alzada que rechaza el recurso de apelación deducido por su parte, en tanto afirma que el tratamiento efectuado por dicha dependencia respecto a la integración de la litis resulta arbitrario e ilegal.- - - - De ello se desprende que la temática propuesta y sometida a decisión de este Tribunal se vincula con una cuestión de carácter netamente procesal, la que escapa, en principio, al control de la casación, por ser una actividad reservada a los jueces de grado, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, referidos precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que, dado lo que constituye materia del recurso intentado, la comprobación de los extremos postulados debe realizarse en el marco de un juicio de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, en el que se encuentra involucrado el orden público. Además, como todo proceso, se impone el debido resguardo de los derechos constitucionales vinculados con el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, a lo que se adiciona el carácter contencioso que debe presentar este tipo de juicio, según lo normado por el art. 24 de la ley N° 14.159, reformado por el decreto ley N° 5756/58, lo que también ha sido receptado en el actual art. 1905 del C.C.y C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a esta situación, los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto a la aludida integración de la litis pierden toda virtualidad y constituyen un ataque que no desvirtúan las razones desplegadas en la sentencia de Cámara, lo cual sella la suerte de este recurso, en tanto se relaciona con la debida fundamentación que debe presentar esta vía excepcional de impugnación.- - - - - - - Precisamente, la circunstancia relativa a que la parte actora no demandó en forma concreta a nadie, limitándose a señalar los nombres de seis posibles interesados o derechosos, no se corresponde con las constancias de autos, que explicaban el proveído de fs. 127 de los autos principales, que se encuentra firme y consentido, siendo individualizada tal decisión por la sentencia atacada en cuanto a quienes resultaban demandados en la causa, conforme lo normado en el art. 24 de la ley N° 14.159, reformado por el decreto ley N° 5756/58 que agrega, además del titular registral, a quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias de catastro o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble.- - - - En la misma línea de razonamiento se encuentran los integrantes de la familia Carrizo, dada la afirmación realizada por el recurrente respecto a que aquellos tenían títulos e hijuelas del campo a prescribir, sin que la pretensión de regularizar o normalizar y perfeccionar el título preexistente y la posesión derivados de los supuestos antecesores (fs. 15vta.) justificara prescindir de su debido anoticiamiento y convocatoria al proceso, por resultar la actora una de las miembros de tal estirpe, junto con otras personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A idéntica conclusión se arriba, aun cuando, en su momento, el traslado de la demanda no hubiera sido ordenado por decreto, ni providencia, teniendo en cuenta el carácter contencioso del juicio, antes precisado, a lo que se agrega que el recurrente no ha rebatido lo señalado por la Alzada en cuanto a la tarea a cargo de la parte accionante en la identificación de cada una de las personas demandadas, así como de las diligencias necesarias para instar en debida forma el trámite. En concreto, la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio, debiendo procederse con criterio restrictivo en virtud de las razones de orden público interesadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, lo manifestado respecto de los edictos publicados no conmueven los fundamentos explicitados en el decisorio cuestionado, en cuanto a su alcance y oponibilidad, de conformidad con las constancias detalladas. Esto se debe a que el emplazamiento debe rodearse de garantías de publicidad suficientes, haciéndose constar, en forma expresa, el nombre de todos y cada uno de los citados o, en su caso, de sus eventuales herederos o sucesores. Tampoco refuta lo marcado en la sentencia en crisis en relación a la falta de agotamiento de las medidas tendientes para identificar a todos los demandados y sus domicilios, en orden a tal modo de citación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el examen efectuado permite concluir que el memorial de agravios carece del requisito de fundamentación autónoma, al carecer de una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, sin hacerse cargo de las motivaciones en las que se sustenta, circunscribiéndose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto, completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de forma (art. 299 del C.P.C.C. y art. 3, inc. e), de la Acordada N° 4070/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que la fundamentación del recurso constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y debe consistir en una crítica razonada, meditada, concreta y precisa del decisorio que causa los agravios. La fundamentación del recurso debe llevar a cabo un balance crítico de la providencia que intenta destruir (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 594 y sgtes.). Asimismo, se ha dicho que un adecuado ataque requiere la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, siendo tal recaudo de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 294 y 295, con cita de numerosa jurisprudencia de la SCBA). En similar orientación, en relación al recurso de inaplicabilidad de la ley, se sostiene que quien utiliza esta vía impugnativa para romper el diagrama sentencial asume la carga procesal de precisar con toda puntualidad la correlación entre la decisión impugnada y el agravio expresado, propósito que no se logra si no se atacan correctamente –una por una- las bases fácticas esenciales del fallo y la violación efectiva de la ley por parte del mismo (cfr. Aldo Bacre, ob. cit., Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2010, pág. 766); extremos que no se verifican en autos.- - Lo expuesto se encuentra relacionado con otra omisión incurrida por el presentante en orden al cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto el impugnante no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación.- - - - - - Por todo lo precedentemente comprobado, la normativa y reglamentación citada, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 03/17 de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 y 27 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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