Sentencia N° 34/25

Dra. López Monrroy, Ester Elizabeth c/ Monrroy, María Elizabeth del Valle s/ Ejecución de sentencia s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-11-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 042/25, “Dra. López Monrroy, Ester Elizabeth c/ Monrroy, María Elizabeth del Valle s/ Ejecución de sentencia s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la Dra. Ester Elizabeth López Monrroy, por derecho propio, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 112, de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, se confirma la resolución emitida en la primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 03 obra constancia de depósito, que se adjunta con la presentación de fs. 04/05, disponiéndose a fs. 06 la elevación de las actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso intentado (fs. 08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde señalar que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea, resulta de fácil comprobación que la presentación recursiva exhibe deficiencias técnicas en orden a los requisitos formales propios y específicos de esta vía, que frustran el recurso interpuesto, que se analizarán conforme las pautas establecidas en el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - El dispositivo adjetivo citado exige que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Acordada N° 4070/2008 reglamenta los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, en primer término, se advierte que la recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que no se cuenta con los datos que hacen a la correcta individualización de la vía recursiva interpuesta, lo que no puede ser suplido por este Tribunal por resultar una carga impuesta a la parte recurrente, principal interesada en la revisión de la sentencia que impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta cuestión, la CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 2°), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, es dable señalar que no cabe la incorporación de la aludida carátula fuera de la oportunidad procesal respectiva, es decir, no resulta subsanable con posterioridad (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008). En este sentido, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, lo que se vincula con la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto (cfr. Fechochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. I, ps. 580/2). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continuando con el examen, de la lectura del memorial de agravios se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3, inc. a) de la Acordada N° 4070/2008, en tanto no demuestra que la decisión recurrida es equiparable a una sentencia definitiva. En efecto, no existe ninguna consideración sobre tal requisito prescripto en el art. 288 del C.P.C.C. Tampoco observa lo normado por el art. 3, inc. b) de la Acordada de mención, por cuanto el memorial no contiene una enunciación, de manera concreta, de la o las causales del art. 298 del C.P.C.C. sobre las que asienta el remedio recursivo intentado y, por ende, también incumple los recaudos que marca la reglamentación en torno a dichas causales, que exige el desarrollo independiente de cada una de aquellas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida, en relación a la causal que motiva el recurso de casación (art. 3, inc. e), de la Acordada citada), lo que demuestra un memorial de agravios completamente ausente del requisito de fundamentación autónoma. - - - - - Por su parte, la presentación recursiva se encuentra desprovista de un relato acerca de las circunstancias relevantes de la causa, especialmente, no se puntualizaron los fundamentos centrales que estructuran al fallo que pretende impugnar, así como del decisorio dictado en primera instancia. Sólo contiene un apartado titulado “hechos”, el cual de ninguna manera suministra la información necesaria para dilucidar lo que constituye materia de casación, por su desarrollo exiguo y confuso, sin una debida correlación con los antecedentes de la causa, por lo que el recurso no se basta a sí mismo (art. 3, inc. c), Acordada N° 4070/2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mismo déficit se aprecia respecto a la crítica del fallo (art. 3, inc. d), de la reglamentación), el cual no ha sido expuesto a través del capítulo pertinente y sucesivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la recurrente no consigna, ni demuestra, que el pronunciamiento impugnado le provoca un gravamen personal, concreto y actual, y derivado de su propia actuación (art. 3, inc. f), Acordada N° 4070/2008). - - - - - - - - En cuanto a la constancia de depósito que luce a fs. 03, se advierte que la impugnante pretende su incorporación con la presentación obrante a fs. 04/05. Al respecto, inicialmente se destaca que el escrito señalado resulta una copia simple, por lo que carece del debido resguardo de las formas exigibles en los escritos judiciales. Ello tiene proyección en cuanto a la firma inserta en dicha presentación, que luce en copia simple, por lo que no satisface los requisitos esenciales que la ley establece para los escritos judiciales en orden a su procedencia, validez, eficacia y oponibilidad, entre los que se encuentra la firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (arts. 287 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se trata del modo de expresar conformidad con el contenido del documento, por lo que su inserción es necesaria a tal fin. En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado (cfr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Tomo 2C, Buenos Aires, 1999, págs. 137, 140 y 141). Igualmente, se ha dicho que no tiene valor el escrito que contiene una firma fotocopiada, pues ello equivale a ausencia de firma (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 787). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar, lo afirmando en el apartado VI) del memorial de agravios (fs. 1vta.) en torno a la aludida constancia de depósito resulta insuficiente a los efectos de tener por cumplidas las prescripciones del art. 300 del C.P.C.C. Ello se relaciona con otra deficiencia técnica incurrida, al no desarrollar ninguna consideración en relación al monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso (art. 297 del C.P.C.C. y art. 2, inc. h), de la reglamentación citada). En efecto, no se aprecia que exista una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el dispositivo adjetivo de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo expuesto, lo establecido por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y los arts. 292, 297, 299, 300 y conc. del C.P.C.C., el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso. - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 01/02 de autos. - Expte. Corte N° 042/25. 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 03 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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