Sentencia N° 36/25
ZAR, Walter Damián y Otros c/ LOBOS CORZO, Kevin Emmanuel s/ Desalojo s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-11-17
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y seis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 045/25, “ZAR, Walter Damián y Otros c/ LOBOS CORZO, Kevin Emmanuel s/ Desalojo s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 25, de fecha 05/08/2025 y de la Sentencia Interlocutoria N° 110, de fecha 22/09/2025, ambas dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, mediante las cuales se declara desierto el recurso de apelación deducido por la misma parte y se rechaza el pedido de aclaratoria también efectuado por aquella, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 01/06vta. luce memorial de agravios, que se corresponde con la A.D. N° 160087/2025, de fecha 01/10/2025, horas 07:00, siendo proveído por el Tribunal de Alzada en los términos del decreto de fs. 07 de autos (Expte. Cámara N° 261/25) y de la A.D. N° 81441/2025 obrante en el Portal de Causas Judiciales; todo ello, en el marco de lo reglamentado por Acordada N° 4746, de fecha 28/07/2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, luce carátula adjuntada a fs. 08 y copias de las actuaciones digitales, que incluyen las sentencias cuestionadas (fs. 09/23vta.), exponiendo el recurrente que, respecto del depósito de ley, su parte ha peticionado beneficio de litigar sin gastos, formulado en el cuerpo del recurso de casación presentado oportunamente, por lo que solicita se difiera el cumplimiento de aquel requisito hasta tanto se expida sobre el aludido beneficio (fs. 24/vta.).- - - - - - - - - -
A fs. 25 luce proveído del Tribunal de Alzada por el que se rechaza la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, por las razones expuestas, y se ordena correr traslado a la contraria del recurso interpuesto, obrando la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del remedio recursivo, por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas (fs. 28/31).- - - - - - -
Se dispone la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 32), quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el art. 292 del C.P.C.C. prescribe como una de las exigencias a verificar cuando se efectúa el examen preliminar de la causa la interposición del recurso en término, resultando así, como presupuesto ineludible, efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia atacada hasta la interposición del recurso, a los fines de comprobar si se dio cumplimiento con lo determinado por el art. 289 del mismo cuerpo legal, que exige que el planteamiento se realice por escrito, con fundamentación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Asimismo, rige lo dispuesto en el art. 124, último párrafo, del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, emprendiendo la labor de verificar el cumplimiento con los requisitos formales, se advierte, como primer obstáculo, la extemporaneidad en la presentación del memorial de agravios. En efecto, de las constancias de autos surge que la parte demandada es notificada de la Sentencia Definitiva N° 25/2025 mediante cédula electrónica de fecha 18/08/2025 (N° de notificación 12330/2025), habiendo interpuesto el recurso de casación con fecha 01/10/2025, a horas 07:00, conforme consta en el cargo de recepción de Secretaría de Cámara (fs. 06vta.) y en la A.D. N° 160087/2025 (Acordada N° 4746, de fecha 28/07/2025), es decir, cuando el plazo ya había fenecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, realizado el conteo correspondiente de los días transcurridos desde la fecha de notificación de la sentencia en cuestión, el plazo procesal para interponer la presente vía de impugnación venció en las dos primeras horas de despacho del día 04/09/2025, por lo que el recurso intentado resulta claramente extemporáneo y así será declarado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe precisar que la circunstancia relativa al pedido de aclaratoria formulado por el mismo recurrente en contra de la sentencia definitiva de mención (AD N° 153261/2025) no ha creado una nueva situación procesal que suspenda, ni interrumpa, el plazo que tenía la parte demandada para interponer el presente recurso de casación, deviniendo, en consecuencia, extemporánea la presentación del memorial de agravios. Sobre ello, se tiene en cuenta que el recurso de aclaratoria referido ha sido rechazado por la Alzada, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria N° 110/2025 (fs. 22/23vta. de autos), no habiendo el recurrente adoptado como precaución, frente a ese eventual panorama, la interposición oportuna del recurso de casación hoy intentado, sin perjuicio de la posibilidad de desistir, si posteriormente quedaba satisfecho su interés con el dictado de la interlocutoria pertinente. Lo expuesto, sella la suerte del planteo formulado, esto es, una vez vencido el plazo legal prescripto por el art. 289 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostiene que la aclaratoria no suspende el curso de otros recursos. Es que cada uno de los recursos y remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales, tienen autonomía conceptual y normativa y, con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición (art. 241, Cód. Proc.), deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea (cfr. Enrique M. Falcón y Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo VIII, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 157, con cita de jurisprudencia). También, se ha dicho que la interposición de la aclaratoria no suspende el plazo de interposición de ningún otro recurso (sea ordinario o extraordinario); la única excepción admisible estaría dada en el supuesto de que exista una omisión y el juez admita la aclaratoria (cfr. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 676); extremo que no se verifica en autos, según lo antes explicitado.- - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la CSJN ha establecido que: “El término para interponer el recurso extraordinario federal es perentorio y no se interrumpe ni suspende por una aclaratoria desestimada, que no altera la resolución impugnada por esa vía” (CSJN, 17-10-2007, M.485.XLIII, RHE, “Morchio, Héctor Roberto c/ Zugasti, Sebastián Andrés; “Brito”, 20/02/2024; “Agua y Saneamientos Argentinos”, 06/10/2021; “Rougés”, 11/06/2020; “Tapia, 06/02/2018; Fallos: 344:666; 342:583; 307:1739; entre muchos otros). “El plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [para oponer recurso extraordinario] no se suspende ni interrumpe por la interposición de otros recursos declarados improcedentes, máxime cuando el rechazo de la aclaratoria no importa una modificación de la resolución impugnada” (del dictamen de la Procuración General, al que remite la Corte Suprema, 27-3-2007, “Dima, Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, Fallos: 330:1241). De manera similar se sostuvo que resultaba tardío el recurso extraordinario deducido por los recurrentes contra la decisión de la corte local que declaró improcedente el recurso extraordinario provincial, una vez transcurrido el plazo fijado por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este caso, no cabía tener en cuenta la fecha de notificación del rechazo del recurso de aclaratoria (“O., A. L., 07/10/2021).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte de Justicia se ha pronunciado aplicando este criterio, en lo sustancial, al caso resuelto por Sentencia Definitiva N° 28, de fecha 20/10/2022, autos Corte Nº 041/22, “Ríos, Claudia Silvina c/ Transabril S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, a cuyas consideraciones nos remitimos.- - - - - -
Es de señalar que los plazos procesales son de carácter perentorio, no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicará violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimiento (art.34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que la preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, ps. 580/2, citado por Roland Arazi y Jorge A. Rojas, ob. cit., Tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 625). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar –salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptibles de constituir exceso ritual (CSJN, 30-5-95, “Paredes, Carlos c/ Francisca Blanco Vda. De Matheu”, Rep. E.D., 30-938, sum. 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo señalado, resulta inoficioso tratar los demás requisitos en forma, correspondiendo el rechazo del recurso de casación, por resultar extemporáneo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 01/06vta. de autos, por extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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