Sentencia N° 37/25
PACHADO, Gustavo Sebastián c/ ITALGAS S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2025-11-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y siete.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 044/25, “PACHADO, Gustavo Sebastián c/ ITALGAS S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada, Italgas S.A., interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 57, de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la misma parte en contra de la Sentencia Definitiva N° 20/2024, por lo que revoca la multa del art. 80 de la LCT -art. 45, ley N° 25.345-, confirmando el fallo de origen en todo lo demás que fue materia de agravios para aquella. Asimismo, resuelve lo concerniente al recurso de apelación articulado por la parte actora, modificando la tasa de interés establecida por la jueza de grado. Posteriormente, impone las costas de esa instancia, de acuerdo a lo resuelto en el considerando N° 5 de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente afirma que el presente recurso se deduce en tiempo procesal oportuno y expone en relación a los recaudos formales que habilitan la casación, referidos al tipo de resolución que cuestiona y al depósito de ley, agregando que el recurso intentado se basta a sí mismo, resultando autosuficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo interpuesto en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de los antecedentes del caso que estima relevantes, a cuya lectura nos remitidos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - -
Desarrolla las causales invocadas y peticiona que se haga lugar al recurso, revocándose el fallo por vía de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 11 se tiene por presentado el recurso de casación, en los términos de la Acordada N° 4746/2025 y, previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 12, se ordena correr traslado a la contraria del mismo (fs. 14), luciendo la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. Asimismo, peticiona declaración de litigante malicioso, por los motivos que expone (fs. 16/18vta.).- - - -
Se ordena la elevación de las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia (fs. 19), quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso intentado (fs. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que la recurrente expresa en la carátula del mismo –fs. 02/vta., Acordada N° 4070/2008- que el monto de la cuestión debatida resulta la suma de Pesos Un Millón Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Tres ($1.092.403), sin efectuar ninguna otra consideración sobre tal recaudo formal a lo largo del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, este único monto consignado en forma expresa por la impugnante es el que debe tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento del requisito de forma (fs. 02/vta.). En este sentido, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -02/09/2025, AD N° 154691/2025 y fs. 11 de autos, Acordada N° 4746/2025) el monto del pleito que habilita el recurso debe exceder la suma de $5.068.375,20 (conforme Resolución de Corte N° 216/2025), es decir, superior al expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, la recurrente no ha efectuado ninguna consideración sobre este requisito formal en el memorial de agravios, mediante una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros).- - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada.- - - - -
Por lo precedentemente señalado, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - -
Resta tratar la solicitud formulada por la parte actora al contestar el traslado del recurso de casación deducido, consistente en la imposición de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT y/o en el art. 45 del C.P.C.C., ante la conducta de la parte recurrente, que califica de maliciosa (fs. 17/18).- - - - - - - - - - -
En primer término, cabe señalar que ambos dispositivos, de fondo y procesal, refieren a la conducta maliciosa o temeraria como base para la aplicación de las respectivas sanciones previstas en tales ordenamientos, las que no se encuentran definidas por las normas positivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. La temeridad exige la concurrencia de un elemento objetivo, como lo es la ausencia de razón, para obrar en juicio, y otro subjetivo referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. La malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión, habiéndosela caracterizado también como la conducta de quien dificulta la pronta terminación del pleito injustamente (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 758 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el art. 275 de la LCT, dirigido a la conducta del empleador, contiene en su segundo párrafo un listado meramente enunciativo de situaciones que quedan alcanzadas por esta sanción (cfr. Jorge Elías –autor- Mario E. Ackerman –director-, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 464 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en todos los casos estas sanciones deben ser aplicadas con cautela o prudencia, por encontrarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada. Por lo que el criterio que preside su aplicación resulta restrictivo.- - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se colige que el agotamiento de los recursos procesales que la ley establece no revela, por sí mismo, los extremos que configuran las conductas prescriptas en la normativa de fondo y procesal, que justifiquen la imposición de las sanciones peticionadas. En efecto, los recursos resultan un medio reconocido por la ley para optimizar el rendimiento del derecho constitucional y convencional de defensa en juicio. La utilización de un recurso es un derecho, el cual tiene rango jurídico preponderante: el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior –art. 75, inc. 22, C.N.- (cfr. Gabriel Hernán Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio Enrique Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, ed. Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 13/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en el caso, la demandada recurrente pudo creerse con derecho a recurrir la decisión de la Alzada e hizo uso de tal derecho previsto en forma expresa en la normativa procesal a través del presente recurso de casación (art. 288 y sgtes. del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta conclusión no se conmueve por el resultado de dicho remedio recursivo (formalmente inadmisible), en tanto la deficiencia técnica señalada en esta sentencia no encuadra en las conductas analizadas, traduciéndose en el ejercicio de un medio defensivo contemplado en la ley, el que no puede interpretarse ipso facto como abusivo u obstruccionista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente, la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera a que las acciones carezcan de sustento jurídico, dado que implicaría coartar la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, tomo III, ed. Erreius, CABA, 2018, p. 2135 y sgtes.). También, se ha dicho que, en principio, la sola deducción de defensas o recursos que, en definitiva, son desestimados, no es suficiente para encuadrar la conducta procesal en el ámbito del art. 45 del Código de la materia; sino que es necesario que se agregue el elemento subjetivo –dolo o culpa- que califique ese comportamiento como malicioso o, en su caso, temerario (CNCiv., Sala G, 7/12/95, L. 156.076, “Keheyan, Roberto c. Luna Davila, Oscar s/ Consignación”, citado por Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, ob. cit. Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 763), lo que, en el particular, no ha sido debidamente acreditado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo examinado, corresponde rechazar el pedido de sanción por conducta maliciosa que formula la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Italgas S.A., a fs. 03/10vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Rechazar el pedido de sanción por conducta maliciosa que formula la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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