Sentencia N° 38/25

BOGGIO, Fabiana; BOGGIO, Silvia; BOGGIO, Carlos; BOGGIO, Ricardo; BOGGIO, Analía y BOGGIO, Atilio c/ NIETO ORTIZ, Juan J. (P) y NIETO ORTIZ, Juan J. (H) en autos Expte. Nº 791/86 BOGGIO Derfilia s/Suc. s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2025-12-01

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y ocho. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 1 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 01/25, “BOGGIO, Fabiana; BOGGIO, Silvia; BOGGIO, Carlos; BOGGIO, Ricardo; BOGGIO, Analía y BOGGIO, Atilio c/ NIETO ORTIZ, Juan J. (P) y NIETO ORTIZ, Juan J. (H) en autos Expte. Nº 791/86 BOGGIO Derfilia s/Suc. s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 62, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- La parte demandada-incidentada, deduce recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 78, de fecha 6 de junio de 2.024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores, y del Trabajo de 2da. Nominación, que resuelve hacer lugar al incidente de caducidad de instancia, declarando perimida la instancia abierta ante ese Tribunal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De manera sintética, los antecedentes de la causa dan cuenta que en el marco de un proceso sucesorio, iniciado en junio de 1986 por la viuda e hijos del causante, el Dr. Juan José Nieto Ortiz (P) solicita la participación en el carácter de cesionario de los derechos hereditarios del Sr. Francisco Humberto Boggio conforme Escritura Pública Nº 224 de fecha 26/08/1986 del inmueble de calle Chacabuco Nº 329. Posteriormente, comparecen Fabiana Graciela Boggio y Analía del Carmen Boggio y solicitan el desarchivo de la causa con fecha 03/07/2014. Las mencionadas, solicitan la inclusión del bien inmueble al sucesorio, el Dr. Juan José Nieto Ortiz plantea oposición pues sostiene que es de su propiedad ya que lo adquirió por la posesión pública, pacífica y continuada con animus domini por mucho más de veinte años, sin que nadie se opusiera a su posesión de la casa de calle Chacabuco donde tiene su estudio jurídico junto a sus hijos y sobre el cual hizo en este tiempo innumerables mejoras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 30/2016, la Sra. Jueza Dra. María Cristina Rojas de Cutuli, resuelve no hacer lugar a la oposición efectuada por el Dr. Juan José Nieto Ortiz y hacer lugar a la medida de no innovar, en autos Expte. Nº 791/86, caratulados, “BOGGIO, DERFILIA LEANDRA CASTILLO DE s/ Sucesorio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los herederos promueven incidencia por pago de Canon Locativo, que tramita por Expediente Nº 310/20, en contra de los Sres. Dr. Juan José Nieto Ortiz (padre) y Dr. Juan José Nieto Ortiz (hijo) (fs. 6 y vta. incidente). En dicho incidente se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 251 de fecha 08 de Julio de 2021, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz (h) y el incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz (p) en contra del proveído de fecha 24 de febrero de 2021(fs. 6 y vta. incidente). A fs. 108 se conceden los recursos de apelación interpuestos por los demandados- incidentados (hijo y padre).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de cumplimentados los trámites de ley, con fecha 28/04/2022 se radica ante el Tribunal de Alzada (fs.127 incidente). Posteriormente, se notifica, se agrega dictamen Fiscal, se decreta el llamado de autos para resolver.- En tal estado de las actuaciones, el Dr. Juan José Nieto Ortiz (h) denuncia el fallecimiento de su padre, solicitando el libramiento del oficio al Juzgado Civil de Quinta Nominación para que informe los herederos y la suspensión del proceso (fs. 153/154 incidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones, el 28 de julio de 2023, libra oficio al Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación, suspende el llamado de autos para resolver, notificaciones por cédula (fs. 156/157 incidente).- - - - - - - - - - - - - - A continuación, con fecha 15/12/2023 el Dr. Juan M. Zavaleta, en representación de Fabiana G. Boggio, plantea caducidad de instancia en las presentes actuaciones, sostiene que desde el 28 de julio de 2023 hasta su presentación no ha habido impulso procesal, por lo que corresponde declarar operada la caducidad de esta segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se corre traslado al apelante Dr. Juan José Nieto Ortiz (h), contesta peticionando el rechazo de la incidencia planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones, emite la Sentencia Interlocutoria Nº 78/2024 haciendo a lugar a la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Juan José Nieto Ortiz (h) interpone Recurso Extraordinario de Casación (fs. 03/21vta.), contesta traslado la contraria, por Sentencia Interlocutoria Nº 3 del 11 de marzo de 2025 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto por la parte demandada-incidentada.- A fs. 58/60 vta., consta Dictamen N° 111 del Procurador General, en el que propicia el rechazo del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 62 obra acta de sorteo de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia, quedando el suscripto desinsaculado en primer término y en cumplimiento de ese cometido procedo a emitir mi voto.- - - - - II.- Inicialmente remarco que tratándose de una Sentencia Interlocutoria la que se pretende casar, como lo sostuve en otros precedentes, S. I Nº 21, de fecha 3/10/2.017, en causa “Concha Guillermina G y otros c/ Santangelo Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”, en un tema de caducidad de instancia, se dijo que técnicamente, la sentencia que se trae a revisión no es definitiva, sino interlocutoria. No obstante, ello, por los efectos que se produce, no caben dudas que resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que los agravios del apelante no podrán replantearse en otra oportunidad procesal.- - En igual sentido, Sentencia Definitiva Nº 20 de fecha 04 de octubre de 2.018, en causa Corte Nº 026/17- Domínguez Juan C. c/ Estado Provincial s/ Escrituración: “Analizada la resolución recurrida, entiendo, que si bien es una sentencia interlocutoria, la misma por los efectos que produce es equiparable a tal, puesto que no existiría otra oportunidad procesal por parte del recurrente de plantear la cuestión. No puede renovarse en otra ocasión posterior. De allí que el máximo Tribunal, entendiera que si la cuestión puede ventilarse en una etapa posterior y si dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva a esos fines (CSJN Fallos: v. 270 p. 117; v. 276 p. 169; v. 278 p. 220). Entre otros Corte Nº 032/18- San Antonio SRL y Otro c/ BAZA José David s/ Exclusión Social...s/ Acción de Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION, S.D. Nº 5 del 1º de Marzo de 2.019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, se encuentra superado el primer obstáculo para el ingreso sobre la procedibilidad del recurso en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- El carácter extraordinario del Recurso de Casación conlleva a la obligatoriedad de exigir el cumplimiento de recaudos formales. El Dr. Juan Carlos Hitters, señala que la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia, limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo examen de legalidad exclusivamente. (Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, página 278/79).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo he sostenido, en otros precedentes, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado lo dicho, del examen riguroso de los recaudos formales del memorial recursivo (fs. 03/21vta.), sin perjuicio del dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 3/2025, que se exhibe a fs. 40 y vta. de autos y que como bien lo señala la misma la declaración de admisibilidad lo es a prima facie, se corroboran cumplidos los requisitos de su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El casacionista, sostiene como causales, las contenidas en el inciso b) y c) del artículo 298, del CPCC, afirmando que la Cámara de Apelaciones en la Sentencia Interlocutoria Nº 78, omite lo dispuesto por la ley, que aplica por mero arbitrio otra ley, ignorando la ley vigente para este juicio y además omite la aplicación de la doctrina legal de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina enseña que, aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde. (Hitters, obra citada, pág. 277).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Avocado al análisis de la causa, la quejosa sostiene en la crítica al fallo que: IV.A- La S.I. Nº 78/25, es arbitraria dado que desconoce la ley aplicable al proceso, resuelve el planteo de caducidad en base a lo establecido en el art. 310 inc. 2º del CPCC actual, con un plazo de 3 meses para segunda instancia, cuando debía aplicarse la norma del CPCC anterior a la reforma, dado que era un proceso iniciado en el año 1986.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así razona, que siendo el último acto procesal del 28/07/2023, a la fecha del 15/12/2023 no se habían cumplido los seis meses que establecía el art. 310 inc. 2º del CPCC anterior a la reforma. En consecuencia, expresa que debía rechazarse in limine el planteo de caducidad realizado por el apoderado de la coheredera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del examen de las actuaciones, se corrobora que la fecha en que la coheredera inicia el incidente de pago de Canon Locativo, es en el año 2020, ya no estaba vigente el Código Procesal Civil y Comercial - Ley N° 2339, y conforme el artículo 812 del CPCC – Ley N° 5213 T.O. 2008 (Boletín Oficial 29/02/2008), que reza: “Vigencia temporal.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los seis meses de publicado el mismo en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir esa la fecha.” Resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial reformado, en consecuencia el art. 310 inc. 2° en cuanto al nuevo plazo de caducidad en instancia recursiva (3 meses).- La quejosa no justifica la razón legal que le asiste para sostener el apartamiento al principio dispositivo que rige en el proceso incidental que reclama el pago del canon locativo, en el que se verificó la inactividad procesal en su carácter de apelante, desconociendo la fecha en que tuvieron inicio esas actuaciones, alegando simplemente que debe considerarse para la aplicación de la norma procesal la fecha en que se originó el proceso sucesorio.- - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo señala Guasp, la interposicion del recurso tiene como contenido fundamental el de “dar vida al proceso de apelación o segunda instancia”: es “un auténtico acto de iniciación procesal al que cabe llamar demanda, si a este término se le da el significado amplio que verdaderamente merece”. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio Ovejero López (Caducidad de la Instancia, Astrea, Buenos Aires, 2019,p. 83).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se observa que la Cámara de Apelaciones, en el fallo cuestionado en esta instancia, analiza los recaudos para que se configure la caducidad, esto es la existencia de una instancia; el transcurso del tiempo, el plazo de caducidad y la inactividad procesal de la parte. En particular determina que se abre la segunda instancia el 06/08/2021, a partir de ese momento “es obligación de la parte recurrente -en el supuesto de estos autos los apelantes Dres. Nieto Ortiz- de activar el procedimiento a efectos de que el Tribunal de Alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.” Luego explica: “el plazo de caducidad se encuentra establecido en el art. 310 -inc. 2do.- del CPCC en cuanto establece que “… se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses en segunda o tercera instancia”.- - - - - - - - - - Observo que el apelante no controvierte la existencia de la instancia, ni la fecha de inicio del cómputo de la inactividad, no controvierte la obligación que recaía como apelante de instar el recurso de apelación interpuesto. Como explica la doctrina, “abierta la instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia.” Roberto G. Loutayf Ranea – Julio Ovejero López (Obra citada, p. 93).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara en el fallo, pone de resalto “el apelante ostenta calidad de parte”, a lo que adiciona que “no sólo personalmente sino -y a la postre- como heredero ante el fallecimiento de su padre que él mismo denuncia.” La Alzada remarca el conocimiento personal del Dr. Nieto Ortiz sobre el libramiento de oficio solicitado “según surge de las constancias de autos -ver cédulas de notificación de fs. 156 y 157-, por lo que -además- el recurrente tomó conocimiento personal de la decisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, de los argumentos esgrimidos en el memorial recursivo (fs. 03/21vta.), se puede sostener que el agravio se centra en dilucidar si correspondía la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial -anterior- Ley N° 2339, o el Código Procesal Civil y Comercial - Ley N° 5213, vigente desde el año 2008, el recurrente, más allá de la fecha de inicio del proceso sucesorio, no acerca o acredita ningún argumento para el apartamiento del principio de aplicación de las normas procesales en el tiempo, que enseña su aplicación inmediata, tal como lo justificó razonadamente la Cámara de Apelaciones para resolver el planteo de caducidad de la instancia recursiva en el incidente sobre canon locativo.- - - - - - - - - Que traigo a colación la S.D. Nº 39/2023, en autos Corte Nº 014/22, en el que revocó una sentencia de cámara por haberse aplicado erróneamente la norma, “En esta oportunidad, el recurrente, habilita esta instancia, sobre una cuestión de derecho, siempre sobre la aplicación del instituto de la caducidad, en esta oportunidad, por la aplicación de un plazo de caducidad prevista en la ley procesal. El Tribunal, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, aplica erróneamente el dispositivo del artículo del plazo de caducidad, de seis meses, cuando debió computar el plazo conforme la anterior redacción del artículo 310 inciso 1º) , en los términos de la Ley 2339, que fijaba un (1) año como plazo de caducidad, y no de seis (6) meses como lo hace el Tribunal recurrido, en consideración a la vigencia del ordenamiento de forma al momento del inicio de la causa en el año 2.002.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que en la sentencia bajo análisis, pueda concluirse fundadamente que “se advierte que la parte interesada co-apelante efectivamente ha incurrido en ostensible inactividad”, razonando criteriosamente que sobre él recaía la obligación de diligenciar el oficio que propiamente había solicitado librar, toda vez que se trata de la parte originariamente apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal entendimiento, resulta evidente que “última actuación impulsoria en esta Alzada -el proveído mencionado de fecha 28/07/2023 y fs. 155 in fine- y hasta la petición de caducidad de fecha 15/12/2023 ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad determinado por el art. 310, inc. 2do. del CPCC, de tres meses”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, no se verifica la arbitrariedad acusada en la resolución judicial que declara la caducidad de la segunda instancia, resulta inatendible el agravio que califica de arbitraria la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial - Ley N° 5213, vigente desde el año 2008, al proceso incidental de pago de Canon Locativo promovido en el año 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.B- En segundo término, el recurrente sostiene que el fallo desconoce de manera absurda la doctrina legal de la Corte de Justicia, citando autos Corte Nº 37/08 “Banco Nación Argentina c/ Parane, Juan C.; René Ariel; Pedro A. Arias y Pedro A. Arias –Ejecutivo- Expte. N° 155/96 –Tercería de Mejor Derecho- Sumario- Recurso de Casación”. Y en tercer orden afirma que omite la observancia de la Sentencia Interlocutoria Nº 335 del 30/09/2016, firme y consentida, que fuera dictada por la Sra. Juez de grado en el proceso sucesorio, que había tenido inicio en el año 1986.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que sólo se configura la violación de la doctrina legal, en una decisión judicial cuando no se observan los antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal y en su actual integración, condicionamientos que no se presentan en el caso bajo análisis. Adviértase que se trata de un fallo que fuera emitido con fecha 16 de Junio del año 2009, Sentencia Definitiva Nº 19, por tanto la Corte de Justicia de la Provincia estaba compuesta por tres miembros. Posteriormente la composición de tres a cinco miembros (Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres) Ley Nº 5473 - Decreto Nº 1529 - modifica los artículos de la Ley Nº 2337 Ley Orgánica del Poder Judicial - Boletín Oficial, 2 de agosto de 2016, (Dres. Luis Raúl Cippitelli, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva).- - - - - - - Luego se modifica la integración de cinco a siete miembros, en virtud de la Ley N° 5654 - Decreto N° 1287, que modificó el artículo 1° de la Ley Nº 2337 Orgánica del Poder Judicial (texto según Ley Nº 5473), y la Corte de Justicia, amplió su integración por siete (7) miembros, desde el 16 de octubre de 2020 (Dres. María Fernanda Rosales Andreotti, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Vilma Juana Molina, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, en relación a este agravio, comparto el criterio desarrollado por el Sr. Procurador de la Corte, en su dictamen Nº 111/2025. La Sentencia de grado fue emitida en el proceso sucesorio, no hace cosa juzgada con respecto al incidente de Canon Locativo, por lo que la Cámara de Apelaciones no incurre en inobservancia de doctrina legal. La Sentencia en examen, fue dictada en el marco de un incidente de pago de Canon Locativo, que como se mencionó fue iniciado en el año 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el razonamiento desarrollado, este agravio resulta insuficiente e inatendible, para sostener la configuración de la violación de la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Por los fundamentos expuestos, voto por el rechazo del recurso de Casación interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz (h), contra la Sentencia Interlocutoria Nº 78, de fecha 6 de junio de 2.024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores, y del Trabajo de 2da. Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada. Es mi voto.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a los fundamentos y la propuesta decisoria arribada por el colega preopinante en cuanto considera que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortíz (h) en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 78/24, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 2° Nom. No obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones que aportan valor a la conclusión arribada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agravia el recurrente porque al momento de resolver, la Cámara aplicó el plazo de tres meses previsto en la actual norma de procedimiento y no el de seis meses, vigente al inicio del proceso sucesorio.- - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de que lo establecido en el art. 812 del CPCC basta para rechazar el agravio referido, conforme los fundamentos esgrimidos por el colega que me precede en la votación -a los que adhiero- estimo útil recordar aquí parte de mi voto en la Sentencia Definitiva N° 29/98: “Nos expresa Moisset de Espanés, "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° (Cód. Civil)", p. 41: "Las relaciones o situaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los cuales la ley reconoce eficiencia generadora. Esos hechos, a los que denominamos de manera genérica 'constitutivos', serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse" y nos aclara a pie de página "por razones de brevedad hablamos solamente de hechos 'constitutivos', pero las mismas reglas se aplican a los hechos 'modificatorios' o 'extintivos' de la relación jurídica" (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, “Natilla, Víctor H. en: Banco de Catamarca, quiebra”, 09/10/1998, LL1999-E, 894, LLNOA 2000, 318, Cita online: AR/JUR/3540/1998).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, no tiene asidero pretender la aplicación de una norma que perdió vigencia 12 años antes de la iniciación del incidente de canon locativo (octubre de 2020, conf. cargo de fs. 2vta. Expte. 310/20, que corre por cuerda).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la errónea aplicación de la doctrina legal, este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades que doctrina legal es la que nace de los fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo, estableciendo una doctrina, mediante la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en sentencia similar. Constituye una carga del recurrente expresar en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o mal aplicada, indicando los fallos que la contienen y en qué consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, el recurrente cita solo un antecedente jurisprudencial de este Tribunal, con distinta conformación y realizando una interpretación tendenciosa a sus intereses. Luego, pretende tener por configurada la causal con la cita de una sentencia del juzgado de primera instancia, todo lo cual pone en evidencia la insuficiencia de la causal invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó la Alzada, lo que, a todas luces, en autos no ha ocurrido.- - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expresado, atendiendo al carácter extraordinario, limitado y excepcional del remedio esgrimido y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, propongo rechazar el recurso de casación incoado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por Excma. Cámara de Apelaciones. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Comparto la relación de causa del voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, y adhiero a la decisión a la cual el mismo arriba en un todo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 111/25 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan José Nieto Ortiz (h), contra la Sentencia Interlocutoria Nº 78, de fecha 6 de junio de 2.024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores, y del Trabajo de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 37 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Ministros: Dr. José Ricardo CACERES. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.

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